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CSDJ - F05001110200020140250001ADJUNTA20181204162906-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140250001ADJUNTA20181204162906-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402500 01

Referencia: Apelación - Abogado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 050011102000201402500-01.

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 23 de septiembre de 2016, mediante , la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.133 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 64.423 expedida por el Consejo Superior de 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 050011102000201402500 01

Referencia: Apelación - Abogado la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación disciplinaria con ocasión a la compulsa de copias remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia2 contra el doctor LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, en cuanto a que el profesional del derecho en mención no asistió a las audiencias de 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014 en el proceso penal con radicado 0500310702201300174, en el cual funge como defensor del ciudadano Víctor Julio Peñaranda Castilla por los delitos de Secuestro Extorsivo y Hurto Calificado.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.133 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 64.423 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra 2 Folios 2 al 5. C.o. 3 Folio 7, C.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402500 01

Referencia: Apelación - Abogado el togado en mención, se fijó el 11 de mayo de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4

Se consultó por parte del a quo, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO (Certificado No. 327728), en el cual se observaron tres sanciones disciplinarias impuestas al togado, en los siguientes procesos:5 1° Proceso disciplinario 680011102000200600588-01, M.P. Jorge Armando Otalora Gómez (Sanción de suspensión por tres (03) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971). 2° Proceso disciplinario 680011102000200800023-01, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. (Sanción de suspensión por doce (12) meses en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 conducta agravada por el literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007). 3° Proceso disciplinario 680011102000200900731-01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. (Sanción de suspensión por dos (02) meses en el ejercicio de 4 Folio 10, C.o. 5 Folio 8. C.o.

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Radicado N° 050011102000201402500 01

Referencia: Apelación - Abogado la profesión por la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 conducta agravada por el literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007). 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 11 de mayo de 2015, no se pudo celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional al no asistir el abogado disciplinado6, por ello se fijó edicto emplazatorio el 02 de junio de 2014, con el fin de que se explicaran las razones de su inasistencia, las cuales no se presentaron en el término otorgado7, por tanto, ante ese panorama y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio8. 3.2.- El 24 de noviembre de 2015, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional9, diligencia a la que acudió la doctora Lina María Betancur Isaza en representación de oficio del disciplinado.

Una vez efectuada la lectura de la compulsa de copias provenientes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se le otorgó la oportunidad de manifestarse sobre los hechos materia de investigación, a lo que 6 Folio 15. C.o. 7 Folio 17. C.o. 8 Folio 35. C.o. 9 Folio 46. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado indicó la imposibilidad de comunicarse con su prohijado, por ello no solicitó pruebas.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

En la audiencia en mención, se formularon cargos contra el doctor LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.133 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 64.423 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible de la comisión de las faltas previstas en numeral 1° del artículo 37 y numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y la segunda falta endilgada bajo la modalidad de dolo, por cuanto su incomparecencia a las audiencias de 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014, dilatando de mala fe el desarrollo del proceso y conllevando a postergar por su proceder la situación jurídica de su cliente, sin que se justificara esas dos inasistencias en el proceso penal. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en

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Referencia: Apelación - Abogado general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

(…)

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Referencia: Apelación - Abogado 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- No se pudo celebrar la audiencia de juzgamiento en las fechas programadas del 18 de enero10, 17 de febrero11 y 10 de marzo de 201612, en

tanto, en esas oportunidades no se allegaron las pruebas solicitadas por el despacho y el 18 de julio de la misma anualidad no se realizó la prenotada audiencia por inasistencia del disciplinado y de su apoderada de oficio13. 5.2.- El 06 de septiembre de 201614, se celebró la audiencia establecida en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, en la cual, se recepcionaron los alegatos de conclusión de la doctora Lina María Betancur Isaza, quien indicó que el abogado a pesar de no acudir a las audiencias de 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014, se debió ese hecho a que el Juzgado de Conocimiento no lo requirió y en la audiencia de 16 de septiembre de 2014, fue el único que se hizo presente, por tanto, no considera que se haya incurrido en falta disciplinaria, por lo que se configura la duda razonable, siendo pertinente la absolución de su defendido al no demostrarse la responsabilidad del disciplinado. 10 Folio 47. C.o. 11 Folio 59. C.o. 12 Folio 61. C.o. 13 Folio 70. C.o. 14 Folio 71. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia15 el 23 de septiembre de 2016, mediante

, la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.133 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 64.423 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional que analizados los hechos y las pruebas allegadas al plenario, la falta que más riqueza descriptiva tiene respecto a la conducta endilgada, es la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado a título culposo, lo cual se traduce en, al evidenciarse que el actuar del investigado al momento de la consumación de la falta dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas y abandonándolas, por lo tanto, se ordenó la 15 Folios 85 al 94. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado subsunción de las conductas descritas en la compulsa de copias a un solo

cargo. Precisó el Seccional, que el proceder del disciplinado es objeto de reproche disciplinario al encontrar probada la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el profesional del derecho no concurrió a las audiencias programadas los días 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014, sin obrar justificación alguna por su inasistencia, a pesar de ser notificado en estrados de la programación de esas diligencias, siendo un proceder omisivo propio de un comportamiento culposo, al no encontrarse ánimo de perjudicar los intereses de su cliente. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de febrero de 2017, se presentó recurso de alzada por parte del doctor LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO en calidad de disciplinado16, acto en el cual procedió a señalar que efectivamente se ausentó en las audiencias programadas el 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014, pero tales inasistencias obedecieron a la falta de recursos económicos generados por el no desarrollo de la audiencia el 13 de septiembre de 2014 en ese proceso penal, pues tuvo que sufragar en esa ocasión varios gastos como el traslado de 16 Folios 112 al 117. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado Bucaramanga a Medellín, situación que a su juicio no fue valorada por el Juez

recibiendo un trato discriminatorio y desigual del funcionario compulsante. Para el recurrente, el Seccional no tuvo en cuenta que el proceso penal en el que se investiga la conducta de su defendido demoró muchos años en etapa de investigación sin que la Fiscalía actuara, a pesar de contar con elementos para llevar a cabo la culminación de esa etapa preliminar y cumplir con los fines de la recta y leal administración de justicia, siendo palpable la falta de diligencia del Fiscal al cual le fue asignado el conocimiento de esa causa. Finalmente, resaltó que en su cargo actuó en favor de los intereses de su poderdante, a tal punto de lograr recuperar su libertad por actuaciones propias, sin pretender en ningún momento torpedear o dilatar de forma temeraria el referido proceso.

8. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El doctor Juan Carlos Cortés González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, presentó concepto el 03 de octubre de 201717, precisó que al momento de reprocharse al abogada la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se hizo caso omiso a que sí adelantó una gestión diligente, pero por cuestiones económicas se le imposibilitó acudir a las 17 Folios 17 al 19. C.o.2.

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Referencia: Apelación - Abogado

diligencias programadas por el despacho compulsante, resaltando el Ministerio Público que dicho proceso se adelantaba con complicaciones y de manera lenta por parte del ente acusador. Puso de presente, que su poderdante el cual pudo haber sido un presunto afectado por la inasistencia del doctor Corzo Guerrero, en ningún momento manifestó estar en desacuerdo con su cliente en la forma en que se adelantó su representación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, “ni mucho menos que se sintiera afectado por la inasistencia de su abogado a las audiencias del 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014” Finalmente, señaló que la inactividad del profesional no fue considerable, es decir, no fue desmedida en comparación a la gestión que adelantó en nombre y representación de su poderdante (la cual no fue precisada por el representante del Ministerio Público), considerando por esos motivos que se debía revocar la sanción en favor del disciplinado al no encontrarse acreditada su responsabilidad. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

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Referencia: Apelación - Abogado Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también

lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

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Referencia: Apelación - Abogado que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los 18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Apelación - Abogado de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a

pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Hernando Corzo Guerrero contra de la sentencia de primera instancia, en el cual, se sancionó al profesional del derecho con censura, por la incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. CARGOS EN ESTUDIO.

Los aspectos planteados en el recurso de alzada presentado por el disciplinado se centran en exponer que las inasistencias a las diligencias programadas en las fechas del 02 de octubre y 11 de noviembre de 2014 obedecieron a la parsimonia del ente acusador para adelantar las actuaciones de su competencia, argumentando que en anteriores ocasiones fue la representación de la Fiscalía quien no acudió a las audiencias programadas por el despacho, razón suficiente para considerar la existencia de un trato desigual, muy a pesar de que su inasistencia obedeció a carecer de medios económicos para el desplazamiento a esa sede judicial. En esa misma línea argumentativa intervino el Ministerio Público, quien enfatizó que el proceso se desarrollaba de forma lenta y sin el correspondiente

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Referencia: Apelación - Abogado acompañamiento del Fiscalía General de la Nación. Resaltó que el abogado adelantó actuaciones en favor de su poderdante, situación que conllevó a su

juicio la necesidad de revocar la decisión del a quo y absolver al disciplinado, pues las dos inasistencias del doctor CORZO GUERRERO obedecieron a no contar con los medios para desplazarse a ese Juzgado y ejercer el derecho de defensa de su poderdante. De los argumentos presentados por el recurrente y la representación del Ministerio Público, surge una identidad en su tesis al aceptar la materialidad de la conducta en punto a que efectivamente desde un aspecto objetivo el disciplinado no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, pretendiendo desvirtuar la falta desde el aspecto subjetivo al carecer la conducta antijuridica, siendo esa la situación objeto de controversia y la cual se pretende debatir en esta instancia. Como aspecto a destacar, se tiene que los hechos por los cuales se dio inicio al proceso penal con radicado No. 2013-00174, versan sobre la posible conducta delictual desplegada por el señor Víctor Julio Peñaranda Castilla y otros en el Municipio de Don Matías-Antioquía, en la cual procedieron a abordar a una familia en su vivienda y les restringieron su libertad de locomoción, ello para hurtar varios elementos dentro de la propiedad, generándo actos de intimidación a través de armas de fuego, hechos que se desarrollaron el 10 de mayo de 2005.

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Referencia: Apelación - Abogado Luego de surtirse actuaciones continuas por el ente acusador durante el año 2005, se retomaron nuevamente las diligencias hasta el 03 de abril de 201219, siendo recapturado el señor Víctor Julio Peñaranda Castilla en una revisión de antecedentes en el perímetro urbano del Municipio de Rio de Oro, Cesar20, en tanto el procesado se fugó de la Cárcel del Municipio de Don Matías el 06 de junio de 2005, donde se encontraba recluido, acto que se efectuó con ayuda de sus familiares en el día dispuesto para las visitas a los internos en ese Centro de

Reclusión.21 Es precisamente en ese año, donde el abogado LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO asume el poder otorgado por el señor Víctor Julio Peñaranda Castilla el 17 de mayo de 201222, en el cual se comprometió a adelantar legítimamente la defensa de los derechos de su poderdante quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Ocaña, Norte de Santander, compromiso que cumplió, en cuanto el disciplinado presentó varias solicitudes de libertad provisional de su prohijado. El 23 de agosto de 2013, asumió el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y se inició la etapa de 19 Folio 58. Anexo 2. 20 Folio 63. Anexo 2. 21 Folio 65. Anexo 2. 22 Folio 81. Anexo 2.

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Referencia: Apelación - Abogado juzgamiento. Se fijó como primera fecha para la realización de audiencia preparatorio (Ley 600 de 2000) el 21 de noviembre de 2013, fecha en la cual no se realizó la diligencia por indebida notificación del defensor Jorge Alejandro

Ospina Palacio.23 Luego de ese suceso, se celebró audiencia preparatoria el 03 de junio de 201424, en la cual una vez resueltas las solicitudes de nulidad presentadas por los defensores de confianza de los procesados, se notificó en estrados la fecha de realización de la continuación de audiencia. Luego se fijó el 26 de junio de 2014 para el cumplimiento de ese propósito, resaltándose que en esa oportunidad “el defensor Luis Hernando Corzo indica que no puede en las fecha del 20 y 25, por cuanto tiene audiencia en otro despacho” Mediante auto de 11 de junio de 2014, el disciplinado solicitó aplazamiento, a pesar de haberse fijado fecha en estrados, al señalar que en esa fecha tenía una audiencia en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, Casanare, por lo cual el Juzgado canceló la audiencia y ordenó fijar como nueva fecha el 24 de julio de 201425, solicitando nuevamente un día antes de la audiencia programada por el despacho, el aplazamiento de la diligencia con motivo a la fractura del 23 Folio 347. Anexo 2.

24 Folio 385 y 386. Anexo 2. 25 Folio 387. Anexo 2.

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Referencia: Apelación - Abogado quinto metatarso del pie derecho, anexando los correspondientes soportes e incapacidades por 30 días.26

Ante esa situación, el despacho estableció como nueva fecha el 16 de septiembre de 201427; surtida esa actuación, el 05 de agosto de ese año, el doctor CORZO GUERRERO presentó recurso de apelación contra el auto por medio del cual se negó la solicitud de libertad provisional de su defendido28, recurso que fue concedido en el efecto diferido a través de auto de 06 de agosto de 201429, siendo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, revocar la decisión del a quo y conceder la libertad provisional de su defendido.30 El 16 de septiembre de 2014, no se pudo celebrar la audiencia de juzgamiento en el referido proceso penal, al solo comparecer el disciplinado a la audiencia, situación que impidió el desarrollo de las diligencias, por ello se programó para el 02 de octubre de esa anualidad.31 El día programado por el despacho para continuar con las diligencias, esto es, el 02 de octubre de 2014, siendo la 09:28 a.m., se dejó constancia de la 26 Folios 424 al 426. Anexo 2. 27 Folio 427. Anexo 2.

28 Folios 429 al 445. Anexo 2. 29 Folio 446. Anexo 2. 30 Folios 460 al 474. Anexo 2. 31 Folio 492. Anexo 2.

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Referencia: Apelación - Abogado imposibilidad de continuar con el trámite, ya que no compareció el abogado disciplinado y si lo hicieron los demás sujetos procesales, haciéndose la advertencia por el despacho en cuanto de continuar la inasistencia del togado al proceso, se nombraría un defensor de confianza siendo removido de su cargo el

doctor Luis Hernando Corzo Guerrero.32 Finalmente, se reitera por el despacho la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada el 11 de noviembre de 2014,33, proceder que no se justificó en el término conferido para ello, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en Descongestión solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se investigara si ese proceder es constitutivo de falta disciplinaria. Ahora bien, surtido el recuento de las principales actuaciones en el proceso penal radicado No. 2013-00174, debe ser categórica esta Sala en indicar que el disciplinado en su recurso de apelación indica que el motivo por el cual no acudió a esas audiencias radicó en la imposibilidad de sufragar los gastos que

implica el desplazamiento desde Bucaramanga a Medellín, argumento que se expresa de forma enunciativa y sin ningún soporte, resaltándose que esa precisa manifestación jamás fue conocida por el Juzgado Instructor, al punto que esas dos inasistencias nunca se justificaron, por lo cual tal exculpación carece de 32 Folios 20 y 21. Anexo 3. 33 Folio 23. Anexo 3.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402500 01

Referencia: Apelación - Abogado sustento probatorio, siendo el órgano idóneo para valorar esa excusa el Juzgado compulsante y no esta jurisdicción disciplinaria.

Corolario, es claro que el Juez Penal como director del proceso, era quien debía valorar esa precisa circunstancia que en ningún tiempo fue puesta a su conocimiento, pretendiendo subsanar esas inobservancias a través de este proceso, apoyándose en eventos los cuales no gozan de una coherencia meridiana, pues el despacho dado el volumen de carga laboral no programó audiencias en el mismo mes, resaltándose que si esa era su verdadera condición debió haber renunciado al poder conferido y permitir que el procesado supliera su función con un abogado designado por el Estado para el efectivo patrocinio de sus intereses en esa causa. Es de resaltar, que el disciplinado en su recurso de alzada tan solo hace referencia a la audiencia de 02 de octubre de 2014, pero en nada se pronuncia

sobre la inasistencia a la audiencia de 11 de noviembre de ese mismo año, por lo cual, existe una aceptación tácita de esa conducta al no existir una oposición fehaciente sobre la misma, por lo cual no puede comprenderse extendido el argumento de la supuesta precariedad económica a ese evento, al ser una narración de un hecho desafortunado y no a una proposición lógica con vocación de desvirtuar ese preciso cargo en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201402500 01

Referencia: Apelación - Abogado Llama la atención, que de las audiencias programadas hasta esa fecha (11 de noviembre de 2014), cuatro de ellas fueron aplazadas por causas atribuibles a la defensa, en las cuales, una sola de ellas tiene vocación de ser excusa que imposibilite verdaderamente su asistencia a la audiencia, pues la solicitud de aplazamiento de la diligencia del 26 de junio de 2014 obedeció a una diligencia coetánea en otro despacho judicial, lo que no era una situación que sustentara con suficiencia la necesidad de cancelar una diligencia judicial y máxime cuando se había notificado en estrados, por lo que el abogado debió haber sustituido el poder a otro profesional del derecho para que lo reemplazara en esa vista pública y no impedir con ese proceder el curso del proceso.

Por tanto, no existe trato desigual por parte del Juez compulsante hacía el disciplinado, pues le otorgó la posibilidad de trasladar al abogado las fechas

programadas por el despacho en varias oportunidades para así garantizar su asistencia, a pesar de alegarse hechos los cuales no eran justificante suficiente para solicitar el aplazamiento, llegándose a tomar las correspondientes medidas correctivas una vez el disciplinado guardó silencio e hilvanó dos audiencias seguidas sin comparec

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