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CSDJ - F05001110200020140250601ADJUNTA20190809172025-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140250601ADJUNTA20190809172025-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201402506 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. Funcionario en Apelación - Auto

Ref.: Disciplinario contra CAROLINA

BOTERO MOLINA, Juez Segunda Civil Municipal de Medellín. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, contra el proveído de 30 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, y como consecuencia de ello ordenó el archivo de las diligencias adelantadas. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (Ponente) y Magistrado Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Según obra en el plenario, el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR,

presentó escrito de queja el 1 de diciembre de 20142, por la presunta actuación irregular desplegada por la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín. Manifestó el quejoso que la denunciada no le había dado respuesta al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2014, de igual manera presentó demora de cuatro meses para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, siendo así las cosas se resolvió denegar las pretensiones del demandante, en lugar de inadmitir o rechazar, como consecuencia de ello el demandante quedó imposibilitado para presentar recurso alguno. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA La calidad de sujeto disciplinable de la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, se encuentra acreditada con las copias del acta de posesión N° 133 de 22 de abril de 2013 remitida por la Subsecretaría de Talento Humano-Secretaría de Servicios Administrativos de Medellín.3 Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado ordinario N° 6814503 del 04 de febrero de 2015, señaló que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes4. 2 Folio 1 al 2 del C.O 3 Folio 41 del C.O. 4 Folio 33 del C.O. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANTECEDENTES PROCESALES.

a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 20145, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar contra la Juez CAROLINA BOTERO MOLINA. b. Versión libre presentada por la disciplinada. Mediante escrito adiado el 19 de diciembre de 20146, la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, rindió versión libre, señalando que a raíz de la entrada en vigencia del sistema oral para el 30 de abril de 2014, recibió en su despacho un alto número de procesos, lo que provocó la disminución de la capacidad de respuesta del mismo, siendo esta la razón por la que se demoró tres meses y quince días para la admisión de la demanda ejecutiva por obligación de hacer a la que aduce el quejoso, dicha demora era justificable. Así mismo refirió que en referencia a la demora de la contestación al derecho de petición la que asevera el quejoso JIMÉNEZ BETANCUR se presentó el 27 de octubre de 2014, sí se le dio respuesta en el mismo fallo de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, manifestó que la decisión que se tomó en esa instancia, a consideración de la Juez CAROLINA BOTERO MOLINA fue la jurídicamente 5 Folios 4 del C.O.

6 Folio 7 al 9 del C.O. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acertada, pero aun así fue apelada. Dentro de esta misma diligencia la disciplinable anexó la documentación pertinente al proceso con radicado N° 20141079 donde el demandante fue el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ

BETANCUR.7

c. Pruebas recaudadas. - Copia de los antecedentes disciplinarios de la investigada.8 - Copia del Juzgado Segundo Civil Segundo Municipal de Medellín respecto del estado actual del proceso con radicado N° 2014-1079.9 - Copia del certificado de tiempo de servicios y salarios devengados de la disciplinable.10 - Copia del acta de posesión de la togada investigada. 11 - Copia de anotación del proceso ejecutivo con radicado N° 2014-1079.12 AUTO MPUGNADO Mediante providencia adiada 30 de abril de 201513, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria contra la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 7 Folio 10 al 25 del C.O. 8 Folio 33 del C.O. 9 Folio 35 del C.O. 10 Folio 37 al 40 del C.O. 11 Folio 41 al 42 del C.O. 12 Folio 48 del C.O.

13 Folios 53 a 57 del C.O. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó la Sala de Instancia que, atendiendo a los presupuestos facticos, y a la solicitud elevada por el quejoso PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, el 1 de diciembre de 2014, con fundamento en la prueba documental aprobada, y con base a la versión libre de la disciplinada, apreció la Colegiatura Primigenia que no existió falta disciplinaria alguna para endilgarle.

Consideró el a quo que, atendiendo al material probatorio aportado por la enjuiciada, se demostró que el señor JIMÉNEZ BETANCUR radicó demanda ejecutiva el 14 de julio de 2014, para el 28 de octubre del mismo año el Despacho denegó mandamiento de pago, dentro de este mismo auto se dio contestación al derecho de petición incoado por el quejoso, por lo que no es cierto el hecho que se le haya vulnerado este mecanismo judicial. Por lo anterior, concluyó la Sala de Primera Instancia que teniendo en cuenta la entrada en vigencia del sistema oral del Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda en mención y el auto que denegó el mandamiento de pago, es razonable, toda vez que existió una incapacidad para el despacho al darle trámite, con la debida celeridad, dado la carga laboral. Por otro lado y atendiendo la queja del señor JIMÉNEZ BETANCUR, en cuanto a la inconformidad del fallo que denegó el mandamiento de pago, pues al tenor del

artículo 488 del Código de Procedimiento Civil la Sala Primigenia consideró que: “El documento arrimado como base de recaudo ( contrato de arrendamiento) carece de los requisitos exigidos en la norma citada para ser tenido en cuenta como que preste merito ejecutivo en tanto se aporta como documento un contrato de arrendamiento en copia que Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO además, al parecer está suscrito por la persona convocada como demandado a suscribir el mismo documento”.

Finalizó la Sala Primigenia que en cuanto al concepto empleado para referirse al fallo “denegó” y no rechazó ni inadmitió, no encontró el a quo que fuera un asunto relevante de estudio dado que a consecuencia de este término no se vulneró al quejoso el derecho a presentar recurso de apelación al auto que denegó sus pretensiones. Conforme a lo anterior, el A quo no encontró comportamiento para investigar, por lo que atendiendo al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y articulo 2010 ibímen, dispuso la terminación a la acción disciplinaria. APELACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, interpuso recurso de apelación el 05 de junio de 201514 contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señalando que:

1. Que el Magistrado Ponente GUSTAVO HERNÁNDEZ no se declaró

“impedido” para conocer de esta investigación, dado que siempre absuelve si él es denunciante, así también manifestó el quejoso que existió una presunta rivalidad con este. 14 Folio 63 al 66 del C.O. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Que existió una presunta violación del debido proceso. Señaló el señor JIMÉNEZ BETANCUR que el Magistrado Ponente GUSTAVO HERNÁNDEZ, vulneró el artículo 29 constitucional, dado que pese a que tenía conocimiento de esta investigación, no se declaró impedido. 3. “Estado de Derecho”. Por cuanto argumentó el quejoso que ningún ciudadano puede estar por encima de la Ley, al referirse a los presuntos comportamientos aducidos al Magistrado Ponente y la Juez Segunda Civil Municipal de Medellín. 4. “Sentencia absolutoria”. También argumentó el quejoso que era absurdo que al denunciar un funcionario estos eran absueltos, en cambio sí es denunciado un abogado tiene más posibilidades de salir sancionado. 5. “Abuso de poder de la Juez Segunda Civil Municipal de Medellín”.

Resaltó el quejoso PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR que la doctora CAROLINA BOTERO MOLINA incurrió en las siguientes faltas disciplinarias: - Manipulación del código de procedimiento. - El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil., establece la inadmisibilidad y rechazo de la demanda, mas no denegar la admisión de la misma. - Represalia, la letrada se burló de lo ordenado por el artículo 124 del C.P.C.,

pues se tomó casi cuatros meses para dictar autos. - Desacato de la doctora BOTERO MOLINA a la respuesta del derecho de petición, el término para contestar un derecho de petición tiene un término perentorio de 10 días, pero la togada se demoró en responder el interpuesto. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Deberes y poderes de los jueces, la encartada desconoció el artículo 37 del C.P.C, en concordancia con el articulo 42 numeral 1 del C.G.P, pues no veló por la rápida solución de los procesos.

6. Además, manifestó el quejoso que la copia del auto estaba ausente, contradiciendo el contenido del oficio 1196, dando cuenta no tenía información de la decisión del Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la

Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la

diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, se procede a estudiar si la decisión adoptada por el a quo resulta ajustada a derecho o si por el contrario es necesario proseguir con la actuación disciplinaria contra la CAROLINA BOTERO MOLINA, en su condición de Juez Segunda Civil Municipal de Medellín Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra

las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.

2. El caso bajo estudio.

Procede esta Sala resolver punto por punto del sustentado en el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, en cuanto a: a) Impedimento del Magistrado Ponente Alegó el recurrente que el Magistrado Ponente GUSTAVO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, incurrió en falta disciplinaria al no declararse impedido para conocer del proceso disciplinario, pues según consta su manifestación en la apelación, refiere que existía enemistad entre ellos. Respecto a este tema cabe resaltar el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso, que reza:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes: (…) Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

Así las cosas, esta Sala no encuentra razón suficiente para encausar en una causal de nulidad por impedimento al tenor del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 numeral 5 que señala: “Artículo 61 numeral 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes”. Toda vez que esta acusación no se encuentra fundada, ni cuenta con las pruebas suficientes para confirmarlo como lo señala el artículo 62 ibímen, adicionalmente en referencia a las quejas a las que hizo mención el señor

PABLO BETANCUR en las que aparentemente el Magistrado Ponente GUSTAVO HERNÁNDEZ también actuó en otros procesos en los que no se declaró impedido, es necesario para esta Colegiatura señalar que estos procesos a los que hace mención no son objeto de debate dentro de este proceso, pues debió manifestarlo al interior y en su respectivo momento, lo que nos concierne es investigar si la disciplinable causó una posible vulneración a algún deber funcional, pues se trató de una falacia argumentativa por parte del denunciante, ya que el impedimento se predica al Magistrado del Seccional, no a la disciplinada, por tanto no puede ser la precisa para concluir que no existió vulneración a algún deber funcional, o principio de la función pública. b) Violación del debido proceso. El quejoso hizo referencia dentro de la apelación la vulneración del artículo 29 Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, señalando un supuesto abuso de autoridad. Por lo que se hace necesario para esta Corporación transliterar lo expuesto en el artículo 29: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) “ Como consecuencia, esta Superioridad considera que en el transcurso del proceso ejecutivo en que fue demandate el quejoso, no vislumbra vulneración

alguna a derechos como parte en el trámite, por el contrario, se observa que las garantías procesales se surtieron, tal es el caso que se presentaron las debidas diligencias, como lo soporta la demanda incoada si como sus respectivos tramites a efecto de obrar como material probatorio al interior de este proceso disciplinario. De otro lado la disciplinada indicó que en la actuación procesal que se realizó en pro de los intereses del ahora quejoso atendió todas las audiencias, notificaciones de las decisiones, se le permitió integrar recursos, y todo lo pertinente a las diligencias y actuaciones procesales. De esta manera se concluye que en cuanto a la presunta infracción endilgada a través del escrito de queja, en lo referente a la no declaración de impedimento del Magistrado Ponente GUSTAO HERNÁNDEZ al interior de la Litis para no conocer del caso, esta Sala Superior encuentra que el estudio al interior de este proceso disciplinario tiene como disciplinada a la doctora BOTERO MOLINA, es por ende que el análisis pertinente es lo concerniente a sus posibles actuaciones como Jueza, mas no las del citado Magistrado, por cuanto el impedimento se predica del Magistrado HERNÁNDEZ, no de la disciplinada. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a una presunta vulneración al debido proceso argumentado en el recurso de apelación, va dirigido teniendo como presupuesto que el Magistrado Instructor (en el proceso disciplinario) no se declaró impedido, es así, que se puede vislumbrar que no tiene relación el debido proceso dentro del proceso

ejecutivo, por ende no se puede endilgar violación al debido proceso por parte de la doctora BOTERO MOLINA. c) Estado de Derecho. Se dimensionó el quejoso en su actuar en la sustentación del recurso de apelación a esgrimir la competencia del Magistrado Ponente, dado que manifestó que existió un tipo de enemistad con este. Argumentó el señor HERNÁNDEZ QUIÑONES que ningún ciudadano puede estar por encima de la Ley, al referirse a los presuntos comportamientos tanto del Magistrado Ponente, como de la Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, por lo que esta Sala reitera que el asunto que nos concierne en este proceso se basa en determinar la responsabilidad al posible incumplimiento de un deber profesional de la encartada Juez Segunda Municipal, así las cosas, se manifiesta que el hecho de que la togada presentara demora para admitir la demanda con celeridad, no la hace acreedora de sanción disciplinaria, pues como se advirtió con el material probatorio allegado a la investigación por la encartada (auto admisorio de la demanda y contestación al derecho de petición en el mismo auto donde se dictó fallo a la demanda ejecutiva), se tiene que este lapso de tiempo se considera razonable pues el Despacho entró en el sistema de oralidad, lo que a juicio de esta Sala Disciplinaria no es extraño Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tenga como consecuente demoras en ejecutar los trámites judiciales por cuanto, a pasar de un sistema a otro conlleva a tramites de ajustes y adaptabilidad

para aplicarlos a los procesos judiciales, es así, que se determina que esto no conlleva a catalogar la conducta como un acto propio de la togada para sobrepasar los límites de la Ley. d) Sentencia absolutoria. También reprochó el quejoso que era absurdo que al denunciar a funcionarios estos eran absueltos, en cambio sí es denunciado un abogado tiene más posibilidades de salir sancionado. A lo que esta Superioridad manifiesta que en el proceso que nos concierne se investiga la conducta propiamente de la funcionaria y no de una abogada, por lo que ante esta actuación y por conducto regular se rigen por sistemas normativos distintos, refiriéndonos para este caso a la Ley 734 de 2002. Ahora bien, no se le desconoce ninguna prerrogativa al quejoso, toda vez que la Juez investigada estaba en toda su autonomía judicial dentro de la razonabilidad y la sana critica para emitir un juicio jurídico, como lo hizo en el presente caso al no librarse mandamiento de pago, por cuanto como se señaló anteriormente no cumplía con los requisitos. Por ende, tratándose de la autonomía e independencia judicial que la legislación le delega a los funcionarios judiciales, y fundado bajo las pruebas practicadas y su sana critica en el momento de proferir las decisiones dentro del trámite ejecutivo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, y más especialmente en la Sentencia T625 de 1997, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, ha indicado: "(...)De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones

Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales en las distintas [especialidades] del Derecho, ni [su] papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para si el nivelque no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la carta política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración(...)".

En consecuencia, esta Sala Superior estima que no se puede cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la disciplinable, máxime cuando sus actuaciones se encuentran amparadas, en principios de autonomía e independencia funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada de la ley o en la valoración de las pruebas. De otro lado, ante la inconformidad del quejoso por la decisión en el fallo de primera instancia, que fue denegar el mandamiento de pago, este tenía a su disponibilidad por mandato legal para controvertir la decisión de instancia, el recurso de apelación, que como ya es bien manifestado y probado, fue presentado ante la autoridad competente, en los términos legales, razón por la cual esta

Superioridad no encuentra justificante alguna para someter a sanción a la disciplinable, pues este hecho no deviene del incumplimiento de un deber funcional de la Funcionaria Judicial. e) Abuso de poder de la Juez Segunda Civil Municipal de Medellín. Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - “Manipulación del código de procedimiento”, esta acusación no se encuentra desarrollada ni soportada por lo que no se puede entrar a analizarla, pues es muy ambigua, no presenta un centro específico y referente. - “El artículo 85 del C.P.C., establece la inadmisibilidad y rechazo de la demanda, mas no denegar la admisión de la misma”. En este punto esta Superioridad acoge los argumentos de la Primera Instancia, en cuanto al hecho que la Juez disciplinable utilizó el concepto de denegar y no los que taxativamente la norma consagra (inadmisibilidad y rechazo), pues bien, el empleo de este término no afectó en nada las garantías procesales a las que tenía derecho el quejoso dentro del proceso ejecutivo, pues es evidente para esta Superioridad que según consta en el oficio del 05 de junio de 2015 el demandante y/ o quejoso interpuso recurso de apelación a la sentencia de primera instancia sin ningún inconveniente, haciendo falsa e infundada la acusación del señor JIMÉNEZ BETANCUR, quien manifestó que como consecuencia a la terminología utilizada por la juez para manifestar el fallo, se le negó la posibilidad de presentar recurso alguno, es así, que las decisiones adoptadas por el juez están conforme a derecho.

  • “Según el quejoso existió un acto de represalia por parte de la letrada al vulnerar el artículo 124 del C.P.C., pues se tomó casi cuatros meses para dictar autos”. En cuanto a esto, se considera que como ya se mencionó anteriormente, es entendible la tardanza tanto en la admisión de la demanda, como en la contestación del derecho de petición, objeto de reproche por el quejoso, por las razones ya expuestas, por ende, no se puede atacar este hecho como consecuencia de una posible represalia

Funcionario Apelación Auto Rad. 050011102000201402506 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues la demora es inevitable ya que existe un sistema de reparto de los asuntos judiciales que diariamente llegan a los distintos despachos judiciales generando congestión judicial, dificultando las gestión y la celeridad necesaria con que se debería surtir cada actuación, tardanza que no es propia a iniciativa del Despacho. - El quejoso advirtió de un posible desacato al derecho de petición, pues el término para contestarlo es de 10 días, pero la disciplinada se demoró en responder el interpuesto. A consideración de esta Colegiatura la Juez investigada mantuvo una actividad diligente dentro de sus posibilidades profesionales, por lo que no es cierto que exista una “mora judicial” si se habla de un lapso de tiempo considerable, por parte de la funcionaria investigada. Es importante resaltar para esta Superioridad, que en estos casos no se trata de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que éstos no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad

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