CSDJ - F05001110200020140251801ADJUNTA20181206173544-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140251801ADJUNTA20181206173544-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 05001110200020140251801 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en marzo 31 de 20171, mediante la cual sancionó a la abogada SANDRA MARÍA SERNA TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS como responsable de la falta establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñones – Sala con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Fls 470-483 c.o. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja radicada por Marta Cecilia Puello Mejía, en diciembre 2 de 20142, alegando que a la abogada SANDRA MARÌA SERNA TORO le entregó la suma de siete millones novecientos diez
mil ciento ochenta y cinco pesos ($7.910.185) en febrero 8 de 2014, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios y anticipo de gastos para que hiciera las gestiones y estudios necesarios con la finalidad de presentar demanda de deslinde y amojonamiento en relación con los predios de su propiedad. Precisó la quejosa que en septiembre 29 de 2014, SERNA TORO dio por terminado el contrato de prestación de servicios; pero en la liquidación de gastos realizó un cobro por valor de cinco millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos ochenta pesos ($5.194.880) de los cuales cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) estarían asociados a la realización de dos viajes desde la ciudad de Medellín al municipio El Peñol, monto que ella considera excesivo y del cual la mandataria no aportó ningún soporte. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SANDRA MARÌA SERNA TORO, identificada con cédula de ciudadanía número 31976562, portadora de la 2 Folios 1 - 12 c. o. tarjeta profesional de abogada número 1233244 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de diciembre 10 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 11 de 2015 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de septiembre 18 y noviembre 3 de 2015, fecha en
que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada SERNA TORO. Declaratoria de nulidad de oficio. En providencia de marzo 3 de 2016, el Magistrado ponente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de noviembre 3 de 2015 en la que se realizó la calificación jurídica provisional, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la investigada a quien no se le corrió traslado de los cargos endilgados para que explicara de manera precisa los soportes relacionados con los gastos en que incurrió en el trámite de la gestión encomendada5. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en abril 11 de 2016 asistió la investigada y el representante del Ministerio Público, pero no quedó registro en audio, motivo por el cual en la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 4 de 2016 , se reconstruyó la anterior diligencia y a solicitud de la investigada se dispuso escucharla en versión libre, se decretó la práctica de los testimonios de Nataly Esney Torres García, David Karl William Steckenreiter y Libardo Larrota Fesia, los cuales se sintetizan a continuación: 3 Folio 118 c. o. 4 Folio 119 c. o. 5 Fls 413-44 c.o) Versión libre de SANDRA SERNA TORO, quien se pronunció sobre la relación de gastos, en que incurrió en su desplazamiento a El Peñol. Solicitó tener como pruebas los documentos aportados6; al respecto, manifestó que se desplazó al Peñol en tres ocasiones junto con su esposo quien conducía
el vehículo, en dos viajes estuvo acompañada de una abogada de su oficina y en otro de los desplazamientos fue con un topógrafo; que para obtener un referente de los costos de transporte de los viajes a El Peñol, cotizó con tres empresas de taxis y en la liquidación final sumó los costos de las horas de labores de las personas que viajaron; agregó que no debía solicitar autorización de la quejosa para realizar diligencias propias del objeto contractual, toda vez que el poder general confiado la facultaba para actuar con autonomía. Sostuvo que era obligación de la quejosa entregarle toda la información y documentación necesaria para emprender la acción legal, pero no cumplió con ese compromiso. Testimonio de Nataly Esney Torres García, empleada de la investigada, en calidad de abogada de la oficina; devengaba remuneración mensual de $1.500,000. Manifestó que realizó dos viajes al municipio El Peñol en compañía de la doctora SERNA TORO los cuales tenía como objeto el recaudo de pruebas para la demanda de deslinde y amojonamiento que la disciplinada pretendía interponer; agregó que en uno de los viajes también las acompañó un topógrafo con el fin de hacer un levantamiento topográfico para determinar los linderos. dejó claro que por asistir a las diligencias en El Peñol no recibió pago adicional a su salario7. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de junio 14 de 2016 se escuchó el testimonio de David Karl William Steckenreiter , esposo de la 6 Fls 135-348 c.o. Aportados por la discipinada mediante oficio de mayo 11 de 2015.
7 Folio 421 c.o. disciplinada, quien luego de ser advertido de la excepción del deber de declarar libre y voluntariamente decidió hacerlo; señaló que acompañó a SERNA TORO al municipio de El Peñol, dada su calidad de socio de la empresa Steckenreiter Serna & Asociados; agregó que en dos de los viajes asistió Nataly Esney Torres García, abogada de la oficina y en la segunda oportunidad fue un topógrafo. Manifestó que por el desplazamiento a ese municipio no se le canceló ninguna suma de dinero8. En sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en septiembre 22 de 2016 se escuchó el testimonio de Libardo Larrota Fesia, quien confirmó su presencia en el municipio de El Peñol, con el fin de efectuar una cotización que requería la investigada sobre el reconocimiento de un predio y que ese estudio era importante porque había diferencia en las áreas; indicó que no se tenía claridad de la ubicación del predio y llegaron al mismo por una ficha catastral; aseguró que por esa labor no recibió ninguna remuneración ya que su empresa no cobra por las cotizaciones que realiza9. Calificación provisional de la actuación. En la sesión realizada en octubre 12 de 2016, asistió la disciplinada; el Magistrado a quo calificó la actuación; consideró que la doctora SANDRA SERNA presuntamente no justificó los cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) cobrados a su cliente, derivados de los viajes que realizó al Peñol, conducta con las que pudo incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
8 Folio 441 c.o). 9 Folio 443 c.o. Lo anterior porque la disciplinada, en la liquidación final del contrato de prestación de servicios que la disciplinada entregó a la quejosa, incluyó un monto por cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) aduciendo que correspondían a gastos y expensas de los viajes realizados al Peñol; sin aportar constancia de las horas de trabajo laboradas, e incluyendo como erogación las horas de labor de la disciplinada y de sus empleados sin tener en cuenta que la quejosa había pagado con antelación sus honorarios. Respecto a la infracción al deber descrito en el artículo 28.8 y consecuente con la falta del artículo 35 numeral 6 del CDA, al no expedir recibos por el dinero entregado por su cliente, decidió terminar el procedimiento y archivar las diligencias, en aplicación del artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de noviembre 22 de 2016, y asistió la disciplinada quien presentó alegatos de conclusión solicitando se profiriera en su favor sentencia absolutoria, pues en su criterio suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa en calidad de representante legal suplente de la firma Steckenreiter Serna y Asociados S.A.S. y en la cláusula tercera del contrato se establecía que los honorarios se causarían en su totalidad si el contratante sin motivo legal daba por terminado el contrato, revocaba el poder o renunciaba a que el contratista ejecutare cualquiera de las gestiones encomendadas, siendo
obligación del contratante suministrar toda la información requerida por el contratista para la ejecución de su gestión, sin que pudiere desestimarse la cotización del costo de transporte en taxi al Peñol. Indicó que además del contrato de prestación de servicios, la quejosa le otorgó un poder general que la facultaba para representarla en cualquier acto o diligencia, por tanto no requería autorización previa para actuar. Manifestó que los testimonios rendidos por Nataly Esney Torres, David Steckenreiter y Libardo Larrota, tenían como objeto establecer la realización de los viajes al Peñol, su participación y la necesidad de su asistencia, y si bien no recibieron contraprestación por el viaje realizado, ese hecho no probaba que la liquidación de los gastos enviada a la quejosa no correspondiere a la realidad. Agregó que el último de los desplazamientos al Peñol lo hizo junto con la quejosa, viaje en el que se evidenció la falta de conocimiento real de los hechos por parte de la propietaria de los predios, al punto de acordar después que uno de los vecinos no debía ser demandado. En su criterio, la cotización del viaje de cuatro personas al Peñol no podía hacerse sobre la base de veinticuatro mil pesos ($24.000) que cuesta transportarse en un bus intermunicipal, sino que debía tenerse en cuenta los costos que demandaba viajar en vehículo particular, cotización que ascendía a setecientos treinta y siete mil pesos ($737.000); aclaró que el valor final pagado por la quejosa por honorarios y gastos fue de siete millones ciento noventa mil ciento ochenta y cinco pesos ($7.190.185), de los cuales cuatro
millones quinientos mil ($4.500.000) correspondían a honorarios y dos millones seiscientos noventa mil ciento ochenta y cinco pesos ($2.690.185), fueron para cubrir gastos, por lo que consideró que los costos exigidos a la quejosa se ampararon de manera legítima en el contrato suscrito. Posteriormente el Magistrado a-quo ponente dispuso terminar la audiencia para proyecto de sentencia10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de marzo 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó a la abogada SANDRA MARÌA SERNA TORO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3 del artículo 35 ibídem en modalidad dolosa. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que la disciplinada, además de sus honorarios, realizó un cobró a la quejosa por valor de cinco millones doscientos tres mil quinientos ochenta pesos ($5.203.580) por concepto de gastos, aduciendo que de ese monto cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) correspondían a dos viajes realizados al Peñol en abril 11 y julio 16 de 2014, advirtiendo que si bien los desplazamientos se realizaron, no
existía soporte de gastos por el valor exigido. Al respecto, se señaló en la providencia recurrida que la justificación de la disciplinada respecto a que los dos viajes realizados al Peñol incluían los costos del viaje de una abogada de su oficina y de un topógrafo, quedaron infirmados con los testimonios de los acompañantes, Nataly Torres, Dvid Steckenreiter y Libardo Larrota, quienes manifestaron no haber recibido 10 Folio 456 c.o. emolumento específico por estos viajes, sin que el estimativo de setecientos treinta y siete mil pesos ($737.000) que hiciere la disciplinada por concepto de transporte soportare legalmente el cobro de desplazamiento por cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000), con lo que, consecuentemente, incursionó en la falta atribuida en el pliego de cargos, sin emerger causal exonerativa. Así las cosas, la Magistratura de Instancia arribó a la conclusión que la disciplinada de manera indebida y sin soporte diferente al estimativo por costo de desplazamiento al Peñol, exigió a la quejosa cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) pretextando las expensas causadas en los viajes, para un total de $5.203.580 de los cuales recibió como anticipo exclusivamente para gastos del proceso la suma de dos millones seiscientos noventa mil ciento ochenta y cinco pesos $2.690.185, sin que exista soporte de esa erogación, conducta con la cual vulneró el deber profesional del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007..
Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la falta se había cometido a título de dolo, la trascendencia social y modalidad de la conducta, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. para la época de los hechos11. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación, solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriere decisión absolutoria, pues en su criterio no se valoró que la 11 Folios 470-483 c.o. discrepancia con la señora Puello giró alrededor de un contrato de prestación de servicios suscrito con la firma Steckenreiter Serna & Asociados S.A.S. y no con SANDRA SERNA, como persona natural y su actuación fue en calidad de representante legal suplente. Seguidamente se pronunció sobre los viajes al Peñol resaltando que la primera instancia no aceptó la justificación de los gastos, desconociendo que esos viajes se realizaron por la necesidad de recolectar información y documentación que la quejosa debió haber entregado conforme lo exigía el contrato. Indicó que la cuantificación de los gastos no debía agotarse en los costos directamente ligados a los viajes, sino que debía comprender el tiempo y el costo que representaba para la firma poner en movimiento su equipo de trabajo a pesar de ser obligación de la quejosa suministrar esa documentación. Iteró que la quejosa entorpeció la gestión profesional al impedir la ejecución
del objeto del contrato firmado, por lo que a la luz de las cláusulas contractuales los honorarios se habrían generado en su totalidad en cuantía de nueve millones de pesos ($9.000.000) de lo cual finalmente el valor pagado por la quejosa fue de siete millones ciento noventa mil ciento ochenta y cinco pesos ($7.190.185), y parte del dinero se imputó como gastos que se justificaron debidamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que
respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en marzo 31 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
S.M.L.M.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS a la abogada SANDRA
MARÍA SERNA TORO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de justicia descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Son faltas a la honradez del Abogado: (…)
8. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en
que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- En el sub examine con las pruebas documentales relativas al contrato de prestación de servicios suscritos entre la disciplinada y Marta Puello y el respectivo poder general, está demostrado que SANDRA MARÍA SERNA TORO aceptó poder general otorgado por la quejosa dentro del marco del contrato de prestación de servicios suscrito en noviembre 29 de 2013, que tenía por objeto la realización de “gestiones y estudios que sean necesarios para presentar demanda de deslinde y amojonamiento en relación con los predios de propiedad de la contratante(…)”·13. A fin de cumplir con la labor encomendada, la quejosa entregó a la disciplinada un anticipo por valor de siete millones novecientos diez mil ciento ochenta y cinco pesos ($7.910.185) en febrero 7 de 2014, que comprendía un cincuenta por ciento (50%) del valor de los honorarios más dos millones seiscientos noventa mil ciento ochenta y cinco pesos ($2.690.185) por concepto de gastos para la ejecución de la gestión encomendada; como se constata con la copia de la factura de venta 178 y el comprobante de pago 00289 de febrero 8 de 2014 suscritos por SERNA
TORO.14.
De igual forma se acreditó que el acuerdo inicial entre la disciplinada y la quejosa comprendió el pago de dos conceptos diferentes a saber: de un lado, honorarios por la labor profesional para la cual se otorgó poder general
a SANDRA MARÍA SERNA TORO y, de otro, gastos necesarios para 13 Fols 13-20 Contrato de Prestación de Servicios. y 17-20 c.o. Poder General 14 Fls 22-23 c.o adelantar las gestiones y estudios requeridos para presentar la demanda de deslinde y amojonamiento, y por este último ítem en febrero 7 de 2014 la quejosa consignó la cifra de $2.690.185. También se estableció que en septiembre 29 de 2014 la aquí recurrente SERNA TORO dio por terminado el contrato de prestación de servicios por considerar que no encontraba las condiciones necesarias para llevar a cabo la gestión encomendada, y hasta ese momento no existía ningún reparo de orden disciplinario a ella atribuible. Ocurre sin embargo que SERNA TORO realizó una liquidación inicial por concepto de gastos, remitida a Martha Puello en octubre 14 de 2014 por valor de seiscientos treinta y un mil quinientos ochenta pesos ( $631.580)15, lo que suponía que quedaba un remanente en favor de la quejosa por dos millones cincuenta y ocho mil ochocientos cinco pesos ($2.058.805), toda vez que por ese concepto se le había girado en febrero de 2014 un total de dos millones seiscientos noventa mil ciento ochenta y cinco pesos ($2.690.185). No obstante la quejosa, mediante correos electrónicos16, requirió a la disciplinada para soportar los gastos relacionados en la liquidación, y SERNA TORO, en lugar de aclarar las dudas, optó por responder con una segunda liquidación en la que incluyó un ítem adicional por cuatro millones
ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000), que incrementó el valor de gastos a cinco millones doscientos tres mil quinientos ochenta pesos ($5.203.580); lo que generaba un saldo a deber por parte de Martha Puello a 15 Folio 102 c.o. 16 Fols 99-114 c.o. la disciplinada por dos millones quinientos trece mil trescientos noventa y cinco pesos ($2.513.395). De acuerdo al contenido de los correos electrónicos y la respuesta de SERNA TORO queda probado que, frente a la solicitud de aclaración formulada por Puello Mejía, la disciplinada envió correo en octubre 18 de 2014 indicando que están pendientes de liquidar los gastos derivados de dos viajes a El Peñol en abril 11 y julio 16 de 2014, que explicaban los cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) incluidos en la liquidación; pero la disciplinada no acreditó este mayor gasto, ni demostrado la causación del mismo. Aunque la explicación de la disciplinada es que el mayor valor en gastos correspondía al desplazamiento y 12 horas de trabajo de campo suyo y de su equipo de trabajo en El Peñol durante los días de abril 11 y julio 16 de 2014, en razón de $406.000 la hora, tal justificación no encuentra soporte dentro del material probatorio allegado como se explica a continuación: De un lado, porque los honorarios de la disciplinada se cancelaron por un rubro diferente al de gastos, luego la labor profesional de SERNA TORO no podía ser incluida en este ítem y de otro, porque a los acompañantes no se les realizó ningún pago específico por ese desplazamiento.
Si bien la disciplinada manifestó que viajó al Peñol con el fin de conocer y verificar los linderos de los predios de la mandante, que ese itinerario lo realizó en compañía de su esposo David Karl Wiiliam Steckenreiter, de su empleada Nataly Sney Torres García, y que en uno de los viajes asistió el topógrafo Libardo Larrota Fesla, tal hecho no constituye soporte real del gasto exigido a Puello Mejía, pues quedó probado con sus testimonios juramentados que por el desplazamiento al municipio El Peñol ninguna de las tres personas obtuvo una contraprestación específica que derivare en una erogación para la quejosa por concepto de gastos propios de la gestión. En efecto, en desarrollo del proceso se constató que David Karl Wiiliam Steckenreiter era socio de la empresa Steckenreiter Serna & Asociados y esposo de SERNA TORO, y su actividad en los viajes realizados se agotó en la conducción del vehículo en que se transportaban17; Nataly Sney Torres García era una abogada subalterna de la disciplinada y recibía $1.500.000 al mes, sin que hubiera obtenido dinero o contraprestación adicional por este viaje18; pero el caso más contradictorio es el del topógrafo Libardo Larrota Fesla, quien señaló que por esa labor no recibió ninguna remuneración ya que su empresa no cobra por las cotizaciones que realiza;19 luego no hay ninguna razón para que el nombre de este topógrafo pudiera incluirse como soporte de los cobros realizados por la encartada a la quejosa, pues la actividad desplegada no
conllevaba un gasto trasladable a Puello Mejía y por tanto deriva en irreal. En consecuencia, en el sub examine se advierte la materialidad de la falta a la honradez del abogado, establecida en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que SANDRA MARÍA SERNA TORO luego de terminar el contrato celebrado con Puello Mejía y renunciar al mandato general conferido20 exigió el pago de cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($4.872.000) por concepto de gastos de 12 horas de trabajo de campo en El Peñol, monto que resultó irreal toda vez que sólo soportó el costo de desplazamiento que según la propia disciplinada 17 Sesión de audiencia de pruebas y calificación de junio 14 de 2016 18 Sesión de audiencia de pruebas y calificación de mayo 4 de 2016. 19 Ssión de audiencia de pruebas y calificación realizada en septiembre 22 de 2016, 20 Fols 99 c.o. ascendía a setecientos mil pesos ($7000.000), quedando el saldo restante superior a los cuatro millones de pesos ($4.000.000) sin asidero. La conducta deliberada desplegada por SANDRA SERNA TORO evidentemente faltó a la honradez exigible a los abogados con sus clientes cuya falta se agota con la sola exigencia indebida, advirtiendo además que la encartada no solo realizó la liquidación sino que obtuvo dineros por gastos inexistentes, pues desde febrero de 2014 la quejosa efectuó el giro por valor de dos millones seiscientos noventa mil pesos $2.690.000
Es preciso resaltar que en el detalle de la relación de gastos aportada por la misma disciplinada se observa que en 17 de los 18 ítems ninguno de los cobros individualmente considerados supera los cien mil pesos $100.000, mientras que el ítem 18, relativo a las horas de trabajo adelantado en El Peñol, se fijó en cuatro millones ochocientos setenta y dos mil pesos $4.872.00021 sin soporte distinto a que ese era el costo por desplazamiento de 3 personas, lo que a la postre resultó infundado. Así las cosas, encuentra este Órgano de Cierre que de manera objetiva la disciplinada encuadró su comportamiento en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que exista causal que justifique su actuar, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano de Cierre, SERNA TORO manifestó que el concepto de gastos no puede limitarse al costo directo del desplazamiento, sino que debe comprender el tiempo y el costo que representaba para la firma “St
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