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CSDJ - F05001110200020140253101ADJUNTA20190228153520-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140253101ADJUNTA20190228153520-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402531 01 (15427 – 35) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 23 de marzo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º,

de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014 la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE, indicó que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Copacabana, Antioquia cursaba una demanda reivindicatoria en su contra siendo su representante el doctor EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA, encargo por el cual se le canceló la suma de $1.800.000 por concepto de honorarios, sin embargo por negligencia del togado se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto pues no pagó lo solicitado por el despacho para remitir el proceso al superior funcional, además de que desde esa situación relató la quejosa, el togado no atiende sus llamados, causándole un perjuicio pues se encontraba en discusión la casa donde habitaba con sus hijos. 1 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

Allegó copia del recurso de apelación interpuesto por el doctor EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA el 2 de septiembre de 2014, contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de GiradotaAntioquia del 26 de agosto de 2011 (fls. 1 a 13 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 16276-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados

mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.794.067 y tarjeta profesional número 160.798, vigente (fl. 14 c.o. 1ª instancia), y arrimó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA en el cual se evidenciaba la no existencia de sanciones disciplinarias(fls. 14 a 15 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 16 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha programada, 14 de mayo de 2015, no se pudo realizar la diligencia programada, por la incomparecencia del encartado, por lo cual se dispuso fijar edicto para citar al disciplinable (fls. 22 c.o. 1ª instancia y CD 1). 5.- En proveído de 18 de agosto de 2015, el a quo declaró persona ausente al disciplinado y le nombró como defensor de oficio a la abogada BERTHA LUCÍA JIMÉNEZ ZULUAGA fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 30 c.o. 1ª instancia). 6.- El 1 de octubre de 2015, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del

disciplinable y la doctora Liliana Marín Parias, representante del Ministerio Público diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación. 6.1.- La Juez Disciplinaria procedió a preguntar a la defensora de oficio si ya conocía la queja y ante su respuesta afirmativa le corrió traslado para solicitar pruebas. 6.2. Luego la Magistrada Sustanciadora según solicitud realizada por los intervinientes decretó las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana para que certificara si se impuso el pago de un importe o expensa para efectos de remitir el expediente de radicado 201200411 al Juzgado Civil del Circuito de Girardota a fin de surtir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y que remitiera la copia del expediente. Decretó la ampliación de la queja ordenando se citara a la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE. Escuchar los testimonios de los señores Frank RENÉ Toro y Gustavo Palacio. 6.3.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fls. 35 a 36 c.o. 1ª instancia, CD 1). 7.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías certificó que en el proceso 05-21240-89-002-2012-00411-00, de la señora GLORIA CECILIA YEPEZ en contra de JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE, mediante auto del 22

de septiembre de 2014, se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido, ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello Antioquia, para el efecto se remitió el expediente al Jefe Oficina Adpostal con oficio 632 en septiembre 30 del mismo año. Advirtiéndose que si dentro de los diez (10) días siguientes la parte interesada no pagaba el valor del porte ida y regreso a su destino, devolviera el proceso. Seguidamente indicó el despacho judicial que a folio 228 del expediente reposa escrito con fecha octubre 21 de 2014, recibido al día siguiente en ese Juzgado, en el cual el señor Jaime Mosquera, asesor del Punto de Ventas Copacabana 472, manifestó que hacía devolución del proceso aludido, por haber permanecido en esa oficina el tiempo estipulado. Adicionalmente la autoridad judicial anexó copias de: -Folio 176 y 177 Poder otorgado al doctor EINER ARBEY HINCAPIE OSPINA por la demandada YUDY PALACIO URIBE. -Folio 183 Auto de abril 11 de 2014 reconociendo personería al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA. -Folios de 212 a 215 Escrito del Recurso de Apelación contra el fallo. -Folio 227 auto concediendo recurso ante el Juez Civil del Circuito de Bello y en el cual se ordenó igualmente cancelar el valor del porte de ida y regreso al superior. -Folio 228 escrito proveniente de Punto de Venta Copacabana 472 haciendo devolución del expediente por haber permanecido en esa oficina el tiempo estipulado.

-Folio 231 auto de sustanciación 1267 de noviembre 11 de 2014 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación concedido por no suministrarse el porte de correo de conformidad con el art. 132, inc. 3° del C.P.C. (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 8.- En sesión del 29 de noviembre de 2016, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la defensora de oficio del encartado, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación. 8.1. La Magistrada Sustanciadora, cuestionó a la defensora de oficio respecto a si se había comunicado con el investigado, informando la doctora que el encartado le envió copia de su historia clínica con el ánimo de justificar su inasistencia y la conducta investigada. 8.2.- Se decretaron de oficio las siguientes pruebas: Solicitar a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública para que con relación a la denuncia presentada por la señora Yudy Palacio Uribe con C.C. 43.159.310 contra Gloria Cecilia Yenes por el delito de falsedad en documento público y falso testimonio, certificara: i) Si obró como apoderado de la señora Yudy Palacio Uribe el abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA; en caso afirmativo se allegara copia del poder y del auto que el reconoció personería para actuar. ii) En qué etapa se encontraba la investigación para el momento en que fue conferido poder al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA. iii) Si el abogado en mención presentó demanda de

constitución de parte civil, en qué fecha y allegue copia de la misma iv) Informará cada una de las actuaciones realizadas por el abogado o diligencias en que haya intervenido. v) Si ya se había adoptado decisión de fondo se allegara copia o informara el estado actual de la investigación. 8.3.- Suspendió la Directora del Proceso la diligencia, fijando como fecha para la continuación de la audiencia el 31 de mayo de 2017. (fls. 71 a 72 c.o. 1ª instancia, CD 2). 9.- El 24 de enero de 2018, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo la doctora BERTHA LUCÍA JIMÉNEZ ZULUAGA defensora de oficio del investigado y el doctor LUIS MANUEL GUARÍN MANRIQUE representante del Ministerio Público. 9.1.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al señor FRANK RENÉ TORO SALAZAR testigo del proceso disciplinario, quien manifestó que conocía al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA por ser profesor de la Universidad Marco Fidel Suárez recomendándoselo a la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE, conociendo que el abogado no era diligente pues la misma quejosa era la que tenía que ir al Juzgado de Copacabana para enterarse de lo que estaba pasando y finalmente abandonó el proceso sin cumplir con lo encomendado, pese a haber entregado dinero como parte de sus honorarios. Posteriormente relató el testigo que se perdió totalmente el contacto con el encartado para el año 2014, pues dejó de trabajar en la universidad, logrando comunicarse con su esposa quien refirió que el

abogado estaba muy enfermo e incapacitado pero que no podía facilitar los documentos que soportaban tal dicho. Además aseveró que dichas incapacidades tampoco fueron presentadas ante el despacho que conocía del asunto encomendado. 9.2.- Ante la repetida incomparecencia tanto de la quejosa como de los otros testigos y al no haberse remitido en su oportunidad la prueba solicitada a la Fiscalía 53 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, pero teniéndose la pruebas suficientes la Magistrada de Instancia desistió de dicho material probatorio y procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA cargos por haber incurrido en la vulneración del deber deontológico señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, pues se estableció la existencia de un vínculo laboral entre la quejosa JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE y el abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA para representarla en un proceso reivindicatorio en su contra, sin embargo el togado descuidó la labor encomendada, pues no allegó el porte de ida y regreso para que se remitiera el expediente al superior funcional en aras de que se resolviera el recurso de apelación, privando de que la segunda instancia conociera las inconformidades planteadas con respecto a la decisión tomada por el a quo, omisión que se atribuyó

a título de culpa pues se caracteriza por ser una conducta por la falta de cuidado y negligencia. Por otra parte, pese a la quejosa haber señalado que el abogado no le informaba con veracidad el estado del proceso y que además no entregaba recibos por el pago de honorarios que se efectuó, la Operadora Disciplinaria ordenó la terminación anticipada de la acción disciplinaria pues con la misma queja la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE aportó un recibo donde se evidencia el pago de $200.000, además que el testigo FRANK RENÉ TORO SALAZAR afirmó que cuando el secretario del abogado acudía a la casa de la denunciante a cobrar los honorarios se le informaba a grandes rasgos el estado del proceso. Por lo anterior y ante la incomparecencia de la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE, indicó la Juez Disciplinaria que existía duda respecto a esas acusaciones por lo cual debía decidirse en favor del encartado ordenando la terminación anticipada de la acción disciplinaria por estas conductas bajo el principio de presunción de inocencia del disciplinable. 9.3.- Al no haberse interpuesto recurso de apelación por la decisión de terminación anticipada de la acción disciplinaria por las presuntas faltas de rendir informes falsos y la no entrega de recibos, además de no solicitarse pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento, procedió la Magistrada de Instancia a dar por terminada la diligencia y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 12 de marzo de 2018. (fls. 139 a 140 c.o. 1ª instancia,

CD 3). 10.- El 12 de marzo de 2018, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia de la defensora del encartado doctora BERTHA LUCÍA JIMÉNEZ ZULUAGA, 10.1.- Alegatos de conclusión. La defensora de oficio afirmó que en este caso debía manifestar su desacuerdo con la Calificación Provisional establecida por el a quo, pues pese a que en el auto del 22 de septiembre de 2014 emitido por el despacho judicial donde se concedió el recurso de apelación se estableció el requisito de pago de expensas, al ser en efecto suspensivo no debía ser cobrado ningún valor. Además estableció la togada que el disciplinable se encontraba imposibilitado para conocer de la solicitud de pago realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías, siendo también un deber de dicha autoridad judicial garantizar el derecho a la defensa y a una segunda instancia pudiendo pagar lo necesario y luego realizar una cuenta de cobro a nombre del profesional del derecho. En conclusión destacó que el abogado no actuó de manera descuidada, sino que por el contrario fueron factores externos los que llevaron a que no se remitiera el expediente a la segunda instancia. 10.2.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 308 a 305 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

sancionó al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que la señora Palacio Uribe confirió poder al disciplinable el 5 de febrero de 2014 con el fin de que representara sus intereses en el proceso reivindicatorio No. 201200411, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en auto del 11 de abril de 2014. Surtido el trámite del proceso, el 26 de agosto de 2014 se profirió sentencia en disfavor de los intereses de la quejosa como demandada y el disciplinable en desarrollo del mandato conferido presentó el recurso de apelación contra esa providencia el 2 de septiembre de 2014 que fue concedido en auto del 22 del mismo mes y año, indicando en el inciso final que una vez ejecutoriado dicho auto, el expediente sería dejado en la oficina de correo local a fin de que se cancelara el valor del porte de ida y regreso al Juzgado Civil del Circuito de Bello de conformidad con el artículo 132 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue notificada por estados del 24 de septiembre de 2014. El 22 de octubre de 2014, la Empresa de Correos 472 realizó la devolución del expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Girardota, toda vez que no se canceló el porte de correo, lo que conllevó a que se declarara desierto el recurso de apelación concedido a la parte demandada el 11 de noviembre de 2014. Por lo anterior, evidenció la Sala un descuido en la labor encomendada además que el abogado no obró con la debida diligencia profesional, toda vez que no canceló las expensas necesarias para que el expediente pudiera ser enviado Juzgado Civil del Circuito de Bello para que se resolviera el recurso de apelación presentado, privando a su cliente de la oportunidad de que su sentencia fuese revisada en segunda instancia, quedando en firme la sentencia proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana. En ese orden de ideas, observó la Corporación que efectivamente el abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA, faltó a la debida diligencia profesional, toda vez que, de las pruebas antes descritas, se acreditó que abandonó el referido proceso, estando el Seccional de Instancia en desacuerdo con los alegatos expuestos por la defensora de Oficio, pues contrario a lo aseverado por esta respecto a que no correspondía cancelar expensas porque el recurso había sido concedido en el efecto suspensivo, para la Corporación independientemente del efecto en el que se había concedido, el expediente debía ser remitido a un juzgado que no se encontraba en el Municipio de Copacabana sino en Bello, por lo que era imperioso que este fuera enviado por correo conforme a los lineamientos del artículo 132 inciso 1o del Código de Procedimiento Civil vigente para la época

que citaba: "La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho. La remisión a un lugar diferente se hará por correo ordinario." Adicionalmente analizó el Seccional de Instancia que la defensora señaló también que la oficina de correos 472 presta el servicio postal a la Rama Judicial, y por ende el Juzgado debió enviar el expediente como correspondía y posteriormente enviar la cuenta de cobro a su defendido; no obstante, el procedimiento para estos envíos se encontraba plenamente regulado en los incisos 2o y 3o artículo 132 del Código de Procedimiento Civil citando: Artículo 132. Remisión de expedientes, oficios y despachos. (...) "La parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida v represo en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias. Cuando los portes sean a cargo de varias partes, basta que una de ellas los cancele. Si pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición. Subrayas fuera de texto Así las cosas, estaba claro para el a quo que la obligación de pagar el porte de ida y regreso estaba en cabeza del abogado y no del Juzgado, por lo que no se aceptaron las manifestaciones dadas por la defensa. Conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se imputó a título de CULPA, porque con su actuar omisivo y

negligente el letrado dio lugar a que el proceso se encontrara abandonado, causándole perjuicios a su poderdante, vulnerando el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el encargo realizado. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que no contaba con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1)

SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014.

(fls. 147 - 157 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de junio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras

investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 9 de julio de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) quien emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de primera instancia, pues con la presentación del recurso en debida forma no se garantizaba el resultado positivo de las acciones encomendadas, sin embargo era obligación del abogado ejecutar y realizar todo lo que estaba a su alcance para que el caso fuera estudiado por la segunda instancia, no obstante el disciplinable abandonó la última posibilidad procesal para lograr un resultado favorable para la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE. (fl. 1012 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 16 de julio de 2018 expidió certificado No. 534943, según el cual el abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA no registra sanciones disciplinarias. (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 14 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el

quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogado de EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA, mediante certificado certificado No. 16276-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.794.067 y tarjeta profesional número 160.798, vigente (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a

reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios6”. Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del

presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora JUDY ALEXANDRA PALACIO URIBE, al profesional del derecho EINER ARBEY HINCAPIÉ OSPINA por medio del poder suscrito el 5 de febrero de 2014 (fl. 43 c.

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