CSDJ - F0500111020002014025350120170423132213-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014025350120170423132213-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2017) Aprobado según Acta N° 26 de la fecha.
Proyecto Registrado: veintiocho (28) de marzo de 2017
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201402535-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 emitida el 15 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó al doctor Manuel Antonio Echavarría Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía número 98.667.792 y tarjeta profesional No. 115.603 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en los numerales 1º. 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con CENSURA en el ejercicio de la profesión. HECHOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 2060 del 6 de noviembre de 2014, remitió copias del proceso ordinario promovido por Diana Mileidy Echavarría Londoño, contra Seguros del Estado, a efectos de que se
investigara la conducta del abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz, por haberse retirado sin autorización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dentro del aludido proceso, celebrado el 16 de octubre de 2014, por lo cual se impuso multa por parte del Juzgado y se expidieron las copias 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. que dieron lugar a esta investigación. Las copias a que se hace alusión en el oficio en mención se encuentran anexas del folio 2 al 9. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor Manuel Antonio Echavarría Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía número 98.667.792, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 115.603 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Sergio Rodríguez Álzate no cuenta con antecedentes disciplinarios, por tanto, no ha cometido infracciones por inobservancia de la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de abogado del doctor MANUEL ANTONIO ECHAVARRÍA
QUIROZ y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE
LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
En consecuencia, se fijó el 19 de mayo de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1º El 19 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la presencia del disciplinado, doctor Manuel Antonio Echavarría Quiroz. Instalada la audiencia y previas las explicaciones del 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. procedimiento a seguir, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja de la que se desprende una presunta infracción disciplinaria por parte del jurista enmarcándose en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 28 numeral 1º, 6º y 10º ibídem, de forma culposa. Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al disciplinado, con el fin de ser conocidos sus argumentos jurídicos, los cuales fueron sintetizados por el a quo de
la siguiente manera: Indicó que el abogado explicó las circunstancias de lo sucedido, precisando que fue en desarrollo de una audiencia donde empezaron a intentar una conciliación, etapa que ya se había agotado previamente, pero que el Juez adujo que se debían realizar las etapas previstas en el Código de Procedimiento Civil; luego de ello, se iniciaron los interrogatorios; acotando que previo a ello hubo una especie de conflicto entre el Despacho y la representante legal de la entidad aseguradora por la representación, lo cual demoró un término prolongado en la audiencia. Señaló que luego de la etapa de interrogatorios, a eso de las 11.30 am, recibió una comunicación, en donde se le indicó que su hija había recibido un golpe en la cabeza. Bajo esas circunstancias, le solicitó al Juez autorización para retirarse, quien le dijo que más adelante la resolvía; insistió nuevamente, pero el operador judicial le señaló que no, que más adelante resolvía esa calamidad, pero jamás lo hizo, por tanto, optó por retirarse de la audiencia, informándole posteriormente a las demás personas que asistían a la diligencia que se le había impuesto una sanción, decisión contra la cual impetró recurso de reposición, ya que por circunstancias de fuerza mayor como era la situación de su hija se debió retirar, para lo cual anexó la 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. historia clínica de lo sucedido, pero el despacho consideró que había perdido esa oportunidad para recurrir, ya que lo hizo de forma extemporánea. Finalmente, mencionó que posteriormente, procedió a demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero le rechazaron la demanda, en razón a que ese no era el mecanismo adecuado para atacar la misma, ya que al parecer se trataba de una vía de hecho que podía ser intentada a través de la acción de tutela. 2º El 05 de agosto de 2015, se procedió a continuar con la diligencia disciplinaria, esto es, la audiencia de pruebas y calificación provisional, que fuera fijada mediante acta del 19 de mayo de 2015. Se verificó la asistencia del abogado disciplinado y del testigo Mauricio Raúl Gómez Hernández. El a quo, procedió a llamar al estrado al Señor Mauricio Raúl Gómez Hernández, el cual manifestó lo siguiente: Manifestó que recordaba con exactitud la fecha, pero que fue en una audiencia de conciliación dentro de un proceso de responsabilidad civil adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, donde actuaba como apoderado del propietario del vehículo y su contraparte era el abogado ahora investigado. Indicó que la compulsa de copias fue por un incidente que se presentó en el curso de la citada diligencia, dado que al medio día, el doctor Manuel, solicitó permiso al despacho para retirarse, explicando que tenía un
inconveniente, que tenía que ir hasta donde estaba su hija, sin que recuerde con precisión la razón de ello; el abogado se retiró y el juez en el mismo de la diligencia, mencionó que lo iba a sancionar con multa por retirarse de la audiencia sin autorización y que le iba a compulsar copias al disciplinado. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. Finalmente, interrogado el testigo, en el sentido de si el abogado le comentó al juez de manera concreta y precisa porqué tenía que retirarse, señaló que simplemente observó que el letrado se veía preocupado, pero no supo cómo recibió la información, llegando a solicitar en primer término la suspensión de la diligencia, y al no encontrar eco su solicitud, optó por retirarse.
FORMULACIÓN DE CARGOS.
La Magistrada instructora, con fundamento en la prueba aportada, indicó que el comportamiento del abogado, atendiendo que el articulo 101 parágrafo 2, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos, estableció que tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia de que trata dicha norma o se retiren antes de su finalización se impondrá multa. En el presente caso, se estableció que el abogado se retiró de la audiencia que se celebraba el 16 de octubre de 2014, en el proceso radicado 006-2013-0484,
cuando al parecer se presentó una calamidad domestica; sin embargo, la norma es clara en el sentido de que para que una persona se pueda retirar de una diligencia debe acreditar sumariamente la causa por la cual lo hace. En este caso, a pesar de lo dicho por el testigo y lo manifestado por el abogado disciplinado, no cumplió con dicho requisito, razón por la cual, el comportamiento infringió la norma disciplinada respecto a sus deberes, toda vez que sin autorización se retiró de la diligencia judicial y además no presentó excusa del hecho que aducía le estaba sucediendo, requisito este legal para poder permitir que no fuera sancionado o le compulsaron copias esta jurisdicción. Se indicó, además que el Juzgado en auto del 23 de octubre de 2014 al resolver el recurso de reposición interpuesto por el letrado contra la sanción de multa, lo rechazó por extemporáneo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. Con fundamento en lo anterior, se consideró que posiblemente el abogado infringió el deber previsto en el artículo 28-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto es su obligación cumplir la constitución y la ley, y en este caso existió norma que le imponía un procedimiento a seguir a efectos de poderse retirar de la audiencia, pero no lo cumplió, pudiendo desatender también presuntamente los deberes de
los numerales 1º,6º y 10º de la misma normativa, con lo que pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por la que se le llamó a responder en juicio disciplinario a modo de Culpa, ya que presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 1º En Audiencia pública de Juzgamiento el 15 de octubre de 2015, se confirió poder al abogado Andrés Felipe Echavarría Quiroz para que asumiera su defensa, a quien luego de identificarse en debida forma, se le reconocería personería para actuar en las diligencias. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Franquelina Echavarría, madre del poderdante investigado, quien manifestó que el abogado se retiró de la citada audiencia, porque se le presentó una urgencia familiar, situación que le comunico a ella, pero que no sabía si se lo hizo saber al Juez, sin que le conste si por esa razón fue sancionado. 2º Continuando con la audiencia de juzgamiento2, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, en donde expuso sus argumentos orientados a su defensa material frente a los cargos endilgados, insistiendo en que debió salir del recinto donde se desarrollaba la audiencia para atender a su hija, la cual estaba a su cuidado, quien sufrió un accidente, circunstancia que puso en conocimiento del 2 El 29 de octubre de 2015. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. Juez, pero en ese momento le era imposible aportar la justificación habida cuenta que no la tenía en ese momento. Por su parte, el defensor contractual del investigado al minuto 07:22, dirigió su defensa a demostrar la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, consagrada en el artículo 22-1 de la ley 1123 de 2007, y a solicitar la expedición de una sentencia absolutoria para su prohijado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 15 de diciembre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó al doctor Manuel Antonio Echavarría Quiroz, identificado con cédula de ciudadanía número 98.667.792 y tarjeta profesional No. 115.603 del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en los numerales 1º. 6º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con CENSURA en el ejercicio de la profesión.
I. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El juez de primera instancia, consideró sancionar al togado con CENSURA, por lo argumentos que se ponen de presente a continuación: 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó, que el jurista quien funge como disciplinado, puso de presente su intención de retirarse de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en ningún momento, que se trataba de una calamidad doméstica, sino que simplemente indicó que tenía que realizar unas diligencias, además de ello, no presentó excusa o prueba sumaria que argumento como motivo para retirarse, y que finalmente, se retiró de la audiencia sin la anuencia o autorización del titular del Juzgado. Señaló que el togado optó por retirarse, en una audiencia de tal importancia, como lo es la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador impone la obligatoriedad de la asistencia de las partes, so pena de imponerles multa, en el cual, en el numeral 3º del parágrafo segundo se le advierte, tanto a la parte como al apoderado que no concurran o se retiren antes de su finalización, se les impondrá la multa correspondiente. Además de ello, resaltó que no puede el abogado aducir que le indicó al Juez que la razón para retirarse era una supuesta calamidad doméstica,
pretendiendo poner en tela de juicio las facultades de certificación del titular del Juzgado en ese momento y posteriormente, cuando viene en la versión a manifestar que el Juez había faltado a la verdad. Finalmente, coligió que respecto a la tesis de exclusión de responsabilidad, dicha teoría no resultó demostrada ante el Juez al momento de la audiencia por lo cual le impuso una sanción y la compulsa de copias, tampoco cuando presentó el recurso ante el Juez, mismo que ante la Sala pretendió aducir que se trataba de una historia clínica, lo cual se cae de peso, cuando basta mirar el documento a folio 41, donde se menciona que se trata de una formula médica.
RECURSO DE APELACIÓN
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. El abogado encartado, doctor Manuel Antonio Echavarría Quiroz, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Mencionó que la sentencia recurrida, confundió el exigir prueba antes, precedentemente de suspender la diligencia, frente a un hecho precisamente imprevisto, irresistible y externo que ocurre sin culpa del investigado, es decir los requisitos de fuera mayor o caso fortuito, mucho más importantes que una simple justa causa, además frente a su única hija, y más aún, una niña de 12 años de edad, de quien no tenía certeza si estaba bien. Sostuvo, que es apenas lógico, que la circunstancia, prueba la fuerza mayor
o caso fortuito ocurrido, indicando que se presentó posteriormente al retiro de la diligencia, después de constatar la situación de su hija y tener que allegar la misma para tener validez y credibilidad frente al señor juez director del proceso. Finalmente, indicó que al encontrarse el Juez como director del proceso, asistiendo directamente a la diligencia, quien es la persona directamente llamada a verificar la viabilidad del interrogatorio de parte, no puede entenderse que la parte que representa, fuese ultrajada delante de quien dirige la diligencia judicial, hecho que puede verificarse en el interrogatorio donde se puede constatar que no hubo problema alguno en el cuestionario que se realizó luego, sin su presencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial
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26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. RECURSO DE APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”
3. CASO EN CONCRETO Sobre la plataforma fáctica que se pone a consideración de esta Sala para emitir una decisión en derecho, tenemos que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante oficio No. 2060 del 6 de noviembre de 2014, remitió copias del proceso ordinario promovido por Diana Mileidy Echavarría Londoño, contra Seguros del Estado, a efectos de que se investigara la conducta del abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz, por haberse retirado sin autorización de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dentro del aludido proceso, celebrado el 16 de octubre de 2014, por lo cual se impuso multa por parte del Juzgado y se expidieron las copias que dieron lugar a esta investigación.
Las copias a que se hace alusión en el oficio en mención se encuentran anexas del folio 2 al 9. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un
reproche de culpabilidad en contra del togado, en el entendido de que el jurista quien funge como disciplinado, puso de presente su intención de retirarse de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en ningún momento, que se trataba de una calamidad doméstica, sino que simplemente indicó que tenía que realizar unas diligencias, además de ello, no presentó excusa o prueba sumaria que argumento como motivo para retirarse, y que finalmente, se retiró de la audiencia sin la anuencia o autorización del titular del Juzgado. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. Además, fortaleció su tesis con el argumento, de que el togado optó por retirarse, en una audiencia de tal importancia, como lo es la audiencia del 101 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador impone la obligatoriedad de la asistencia de las partes, so pena de imponerles multa, en el cual, en el numeral 3º del parágrafo segundo se le advierte, tanto a la parte como al apoderado que no concurran o se retiren antes de su finalización, se les impondrá la multa correspondiente. Finalmente, el disciplinado, no conforme con la decisión contenida en el fallo emitido por el Seccional, indicó como soporte de su actitud de retirarse de la audiencia, radicó en un hecho ajeno y externo a su voluntad, resaltando que la
sentencia recurrida, confundió el exigir prueba antes, precedentemente de suspender la diligencia, frente a un hecho precisamente imprevisto, irresistible y externo que ocurre sin culpa del investigado, es decir los requisitos de fuerza mayor o caso fortuito, mucho más importantes que una simple justa causa, además frente a su única hija, y más aún, una niña de 12 años de edad, de quien no tenía certeza si estaba bien. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente REVOCAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los siguientes argumentos: Considera esta Sala, que se realizó una valoración de los hechos de forma parcializada, en el entendido de que no hubo una evaluación exhaustiva de los motivos que llevaron a que el doctor Manuel Antonio Echavarría Quiroz, tuviera que salir de la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo lo siguiente: 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. 1º. LA OCURRENCIA INTEMPESTIVA DE LOS HECHOS: Observada las actuaciones dentro del proceso, se puede determinar que no se consideró en
ningún momento, cuestiones que atañen a las reglas de la experiencia, y más en el sentido de determinar la fragilidad de los seres humanos frente a situaciones que implican una noticia de impacto, que recae sobre un familiar que comparte un grado ínfimo de consanguinidad. Esta Sala se encuentra frente a un escenario, en donde un padre de familia, insistía en que debía salir del recinto donde se desarrollaba la audiencia para atender a su hija, la cual estaba a su cuidado y quien sufrió un accidente, circunstancia que puso en conocimiento del Juez, pero dicho operador judicial, optó por darle continuación a la audiencia y seguir con el discurrir procesal, limitando de forma significativa la posibilidad de encontrar una alternativa que no fuese lesiva y contraria a la normatividad, viéndose obligado a marcharse de dicha diligencia, para poder acudir en ayuda de su menor hija. De lo sintetizado en los testimonios recepcionados tanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional como en audiencia de juzgamiento, tenemos que lo manifestado por el abogado Mauricio Raúl Fernández, quien se establece como extremo de la Litis en el proceso adelantado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito y lo expuesto por parte de la señora Franquelina Echavarría, comparten una tesis común, y es el nivel de preocupación que demostraba el abogado encartado en dicha audiencia, indicando que el retiro de la audiencia del abogado, se fundamentó en una urgencia o calamidad familiar y no, en una actitud caprichosa o tendiente a dilatar el proceso adelantado ante ese Despacho.
Además, es pertinente señalar, que en estos casos, cuando ocurren este tipo de traumatismos, tales como lesiones ocurridas a un impúber, generan una reacción emocional intensa en los adultos responsables del niño, no sólo por la lesión y 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. dolor manifestado por el menor, sino que también, por la responsabilidad y el reproche implícito que se hace el adulto frente al suceso. Por tales razones, es evidente que las reacciones percibidas y exteriorizadas por el abogado encartado, responden a los sentimientos genuinos, generados por la ocurrencia de hechos imprevistos, que limitaron el campo de raciocinio para la toma de una decisión consciente, precipitándose de forma instintiva a tener que salir de la audiencia, para socorrer a su menor hija y determinar los cuidados que esta debía tener para proteger su salud e integridad personal. 2º. OCURRENCIA DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: La Corte Constitucional, ha sintetizando múltiples definiciones de caso fortuito y fuerza mayor, definiendo dichas figuras como: “Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso
fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.4 En tal sentido de lo aportado en la foliatura del proceso, tenemos que el 16 de octubre de 2014, ingresó al Hospital Mental de Antioquia E.S.E., la paciente Antonia Echavarría Oquendo, menor de edad, quien sufrió un traumatismo encéfalo craneano leve al examen físico con hematoma occipital, otorgándole incapacidad estudiantil por tres (3) días. Por tanto, esta Sala comparte el planteamiento realizado por el disciplinado, en el recurso de apelación, en el entendido de que el documento aportado, permite 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-449 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402535-01 Referencia. Apelación-Abogado. inferir razonablemente, la apremiante sensación de apartarse de la diligencia, comportando una prueba más que sumaría, la cual fue emitida por un profesional de la medicina que dictaminó la patología ocasionada por la lesión a la que la menor fue sometida, evidenciándose que por el trasegar cronológico, esta se
presente después al retiro de la diligencia, después de haber constatado la situación de su hija y tener que allegar la misma, para obtener la validez y credibilidad del operador judicial. En conclusión, sobre este punto, el abogado se vio afectado por la ocurrencia de un hecho imprevisible
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