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CSDJ - F05001110200020140254001ADJUNTA20150213113352-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140254001ADJUNTA20150213113352-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201402540 01 Aprobada según Acta Nº. 9 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de ALBERTO SALAZAR ESTRADA contra Consejo Seccional de la Judicatura de

Medellín. ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor ALBERTO SALAZAR ESTRADA contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. SINTESIS FÁCTICA Manifestó el accionante por medio de apoderado judicial, en escrito radicado el 5 de diciembre de 2014, que está siendo investigado disciplinariamente en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Señaló, que recusó al referido 1 La Sala estuvo conformada por el Magistrado: GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑONEZ (Ponente) y RUTH EMILSEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (Conjuez).

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado por haberle formulado cargos dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, y ser el mismo que continua llevando la investigación.

Consideró que la entidad accionada, incurrió en una vía de hecho al argumentar de forma lacónica la no aceptación de la recusación planteada. Petición. Solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales al acceso a la administración imparcial de justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa, y por tanto, “se declare la nulidad de las decisiones proferidas por la entidad accionada, por medio de la cual se resolvió la recusación impetrada”. Como medida provisional solicitó la suspensión de la actuación, toda vez, que fue fijada fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento para el 11 de diciembre de esa anualidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 5 de diciembre de 2014, la acción de tutela pasó al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien en auto de la misma fecha2, se declaró impedido para conocer del asunto basándose en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 numeral 6°. Así las cosas, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien también se consideró incursa en la causal de impedimento 2 Folio 26 y 27 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber

declarado infundada la recusación, en proveído del 7 de noviembre de 20143. 1.1. En Acta del 9 de diciembre de 20144, fue efectuado el sorteo de un Conjuez para conocer de la Acción de Tutela de la referencia recayendo la designación en la doctora RUTH EMILSEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ5. 1.2. En proveído del 9 de diciembre de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, aceptó los impedimentos planteados por los Magistrados SUÁREZ VARÓN y TORRES

BARAJAS.

2. En auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. Respecto a la solicitud de medida provisional, la Magistratura de instancia no accedió al decreto de la misma, teniendo en cuenta que no evidenció que en ese momento procesal emergían razones que determinaran su procedencia por ocasión de un perjuicio irremediable y por tanto, procedió a la situación en el fallo.

Dispuso por tanto, admitir la acción de tutela y darle el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 artículo 15, y le concedió un término dos días hábiles a la entidad accionada, para que se pronunciara respecto a los hechos. 3 Auto visible a folio 29 c,o. 4 Folio 34 c,o. 5 Acta de posesión del Conjuez visible a folio 36 c,o. 6 Folio 37 y sgts c,o. 7 Folio 39 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, La Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, dio contestación al amparo deprecado en escrito del 12 de diciembre de 20148, e indicó que declaró infundada la recusación presentada por el apoderado del disciplinable en escrito del 30 de octubre de 2014, determinó que el presunto prejuzgamiento endilgado al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de agosto de 2013, “no se adecuaba a la causal invocada por el actor “artículo 61-2 ibídem”, habida cuenta que esta hace referencia a que el funcionario que profirió la decisión que se cuestiona, se encuentra impedido para revisarla (2 instancia o tutela)”.

Igualmente adveró que “conforme a la doctrina y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, se establece que el prejuzgamiento se adecua al contemplado en el numeral 4° “Haber manifestado su opinión sobre el asunto”, razón por la cual, esta Magistratura atendiendo esas disposiciones y el acontecer fáctico del escrito de recusación, la resolvió advirtiéndose que esta causal tampoco se daba, al no agotarse los elementos para que se produzca el prejuzgamiento endilgado, toda vez, que se dio al interior del proceso en su ejercicio funcional y en cumplimiento de los deberes propios

del cargo”. Adujo, que indicó que la recusación resultaba improcedente para atacar decisiones por violación al debido proceso y derecho de defensa, siendo el mecanismo ordinario la nulidad prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se abstuvo de realizar pronunciamiento en ese sentido. Solicitó, que la acción sea despachada desfavorablemente. 8 Folio 49 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Por su parte el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en escrito del 12 de diciembre de 20149, indicó que el trámite dado a la investigación disciplinaria No. 2012-2704, fue el adecuado por tanto la acción de tutela no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad que permiten al juez de tutela efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la protección, toda vez, que el procedimiento cuya defensa invoca el accionante se encuentra libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las autoridades que del mismo conocieron.

Refirió, que en el trámite del citado proceso se dio cumplimiento al debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, al principio de legalidad, así como al acceso a la administración de justicia. Concretó, que el 4 de noviembre de 2014, el abogado defensor del disciplinado hoy accionante,

presentó dentro del proceso disciplinario No. 212-2704 recusación en su contra, invocando la causal establecida en el numeral 2° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al sostener “que al momento de calificar la conducta, emitió una decisión final condenatoria por lo que no garantizó los derechos de su defendido”. Razón por la cual, en auto del 5 del mismo mes y año, resolvió no aceptar la recusación ya que en el auto mediante el cual se profirieron cargos, siguió el procedimiento establecido en el artículo 105 ibídem y garantizó los derechos del investigado junto a su presunción de inocencia; argumento suficiente para determinar, que se debía continuar con el trámite ordinario del proceso disciplinario ante la Sala que él preside. 9 Folio 55 y 56 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitó se niegue la acción constitucional, por cuanto no existió vulneración alguna a sus derechos.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 2014, después de analizar el acervo probatorio decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor ALBERTO SALAZAR ESTRADA, contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Para arribar a la resolutiva consideró: “(…) el proceso de los abogados debe rituarse en cabeza el Magistrado a quien le reparten el proceso tanto la etapa de

investigación como la de juzgamiento, y por ello le corresponde a partir del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, notificar, al disciplinado y en audiencia del artículo 105 presentarle la queja, escucharlo en versión libre si es del caso y decretar las pruebas que considere pertinentes y conducentes; de conformidad con el artículo 105 inciso 4 terminada la etapa de pruebas se procederá a la valoración de la investigación mediante la formulación de cargos o la terminación del proceso, de ahí sigue la etapa de juzgamiento que le corresponde igualmente rituarla al Magistrado sustanciador, hasta el momento del fallo que allí se configura o se constituye la Sala Dual para que de conformidad con el artículo 105 y 106 proferir la sentencia sea absolutoria o condenatoria. De conformidad con el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, las reglas fijadas por el legislador en la ley 1123 de 2007, cumplen el denominado debido proceso, reglas que son de estricto cumplimiento tanto para operadores como para los sujetos IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervinientes. En el caso que nos ocupa el magistrado SUÁREZ VARÓN calificó de manera provisional la conducta del disciplinado en cumplimiento del artículo 105 inciso 4° de la ley 1123 de 2007 (…) de acuerdo a lo anterior cumplió el debido proceso por lo cual es equivocado pretender desconocer que existiendo una norma que ritua el procedimiento disciplinario, el tutelante quiera separar del

conocimiento a quien le fue repartido legalmente el asunto so pretexto de que emitió concepto. Como si en materia disciplinaria existiera la división funcional. (…) En cuanto a la Magistrada TORRES BARAJAS a quien le correspondió resolver la recusación, no incurrió en prejuzgamiento al calificar provisionalmente la conducta del mismo en razón a que lo que hizo el Magistrado SUÁREZ VARÓN fue cumplir con la norma que le compele a formular cargos y a continuar con el proceso”. Indicó la instancia, que se debe negar la presente tutela por cuanto no se vulneró el debido proceso del accionante contenido en la ley 1123 de 2007y el cual consagra esa forma de trámite. LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de notificarse del fallo, manifestó que impugnaba la decisión adoptada: “El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN al momento de calificar PROVISIONALMENTE la investigación disciplinaria en contra del doctor SALAZAR ESTRADA, se apartó de los términos que se debían utilizar para respetar la presunción de inocencia y el debido respeto y dignidad del ser humano, para utilizar en su lugar términos propios de la sentencia de responsabilidad disciplinaria definitiva. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Ruego que la totalidad de los argumentos planteados en la recusación y en el escrito petitorio de tutela hagan parte del recurso”.

Con base en lo expuesto, solicitó se observe que se trató de un

prejuzgamiento por el cual debía apartarse del juicio pues no habría imparcialidad y trasparencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por el accionante ALBERTO SALAZAR ESTRADA. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de diciembre de 2014. Test de Procedibilidad. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ha de precisarse, en primer lugar, que, tal como lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura10, desde los inicios de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y fines de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha destacado sus características esenciales que la estructuran como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados, sin que se la pueda emplear como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que

implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”11. De allí, que la acción de tutela exija algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como establece el artículo 86 de la Carta Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y 10 Cfr. Sentencia con fecha 6 de julio de 2005, exp. 110010102000200500522 01 92, Acta No. 89, M.P. Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados),

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos, previsión que aparece claramente desarrollada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es pertinente, por tanto, recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto destaca los elementos definitorios de la acción constitucional, no sólo como medio procesal específico, sino también como excepcional, que implica que el afectado sólo puede acudir en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación. (....) Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de

cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. (....) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”12.

De lo expuesto, fácil es concluir que la primera labor que corresponde al juez de tutela será precisamente superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la

inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio irreparable. En el caso que hoy nos ocupa, se puede decantar que respecto a la decisión de RECUSACIÓN cuestionada por esta vía constitucional, el accionante no cuenta con otro mecanismo ordinario para impugnar dicha decisión, debido a ello, procedente resulta abordar la tutela deprecada a efectos de determinar si se violó o no alguna norma procesal y consecuente con ello, los derechos alegados por el actor. Necesario resulta efectuar la siguiente precisión jurisprudencial, a efectos de abordar el asunto concreto. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN 24 de febrero de 1993. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tutelas contra providencias judiciales.

La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la

presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales13. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar

con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” . IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales14.

El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado16. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TREVIÑO). Caso en concreto. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO.

15 Sentencia T-522/01 16 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se vislumbra que la petición del censor en la impugnación, apunta a que se revoque el fallo de tutela proferido por el Seccional de instancia, en el sentido de ordenar la nulidad del fallo que resolvió la recusación por falta de argumentación.

Entrando al fondo del asunto debatido, esto es, los defectos que se atribuyen a la recusación emitida en el (7 de noviembre de 2014), por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS objeto de cuestionamiento, se observa lo siguiente: i) el accionante, interpuso recusación en disfavor del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ

VARÓN, en razón a que habiéndose calificado el mérito de la investigación, le formuló cargos en audiencia pública de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual fundamentó en el artículo 61 numeral 2° que dispone: “(…) haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia”. Así las cosas, la recusación no fue aceptada por el doctor SUÁREZ VARÓN y la doctora TORRES BARAJAS la declaró infundada, por las razones que a continuación se expondrán: “En el sub lite, frente a los presuntos cuestionamientos efectuados en audiencia de calificación del 01 de agosto de 2013, según la defensa el funcionario prejuzgó sobre la presunta falta en que incurrió el investigado, dado que en la formulación de cargos hizo uso de términos propios de la sentencia: “de lo anterior se desprende que el abogado ha faltado a la verdad en este proceso” las conductas que usted ha cometido señor abogado” “se tiene que ALBERTO SALAZAR ESTRADA” “se tiene además que el abogado le prestó a la señora IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201402540 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gloria María Villa” “lo anterior revela que el doctor (…) ha faltado a los deberes profesionales al obrar con mala fe”. Se considera que la causal invocada no se configura, habida cuenta que esta hace referencia, a que el funcionario que profirió la decisión que se

cuestiona se encuentra impedido para revisarla. Se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, que el prejuzgamiento puede hallarse en la causal de impedimento y recusación contenida en el presente caso en el numeral 4 ibídem, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación. En tal virtud, para que se produzca un prejuzgamiento, es necesario que se reúnan algunos elementos i) que se dé por fuera del proceso ii) sea expreso iii) recaiga sobre la cuestión de fondo a decidir iv) innecesario. En cuanto a que el prejuzgamiento debe realizarse extraprocesalmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la causal impediente es aquella que hace el funcionario judicial fuera del proceso, sin que se refiera a la expresada en el ejercicio de sus funciones, ya que las opiniones surgidas de ellas no generan impedimento, ni tampoco las que guarden relación con asunto sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo el supuesto de ofrecer una visión anticipada de ellos afectando su independencia; y no es cualquier opinión por ligera y superficial sino la que llega a comprometer la imparcialidad”. Razonó la Magistrada de instancia, que como la manifestación efectuada en el asunto se dio al interior del proceso disciplinario radicado No. 2012-2704, en cumplimiento de los deberes propios del cargo, la misma tampoco se configuraba. Por último consideró, que en cuanto a la violación al derecho de defensa y debido proceso, el mecanismo ordinario establecido para atacar en dicho momento la decisión era la nulidad y no la recusación, razón por la cual se abstuvo de hacer pronunciamiento en

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