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CSDJ - F05001110200020140254201ADJUNTA20190815143230-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140254201ADJUNTA20190815143230-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 56 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 050011102000201402542 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de oficio y el abogado disciplinado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 332 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Sonia Estella Atrehortúa Escobar contra el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, en la cual se puso de presente lo siguiente: La señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa Escobar, es hermana de la quejosa, quien reside desde hace 13 años en la República de Holanda y realizó su última visita

a Colombia el 23 de octubre de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en Sala Dual con el Magistrado Gladys Zuluaga Giraldo. 2 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación Por ende, la quejosa recibió poder general de su hermana para administrar y arrendar el inmueble de propiedad de aquella situado en Envigado, Barrio Alcalá, el cual, le fue arrendado al abogado litigante EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, no obstante, en la actualidad se encuentra en mora de pago de los cánones por más de 4 meses. El 18 de noviembre de 2014, al solicitar un certificado de libertad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, se llevó la sorpresa que el mentado inmueble fue hipotecado por EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA mediante escritura pública No. 2959 de 9 de septiembre de 2014 a la odontóloga Diana María

Palacio Orozco. Entonces, mediante suplantación de su hermana Martha Lucía del Socorro Atehortúa Escobar ante el Notario Dieciséis del Círculo de Medellín, el abogado disciplinado se “auto otorgó” poder general, sin ningún tipo de límites, ni restricciones “de las más amplias facultades dispositivas o administrativas” (sic), a través de Escritura Pública No. 3537 de 28 de agosto de 2014. Por lo anterior, acudió ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar lo ocurrido.

1. Calidad del disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 00036 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 13 de enero de 2015, en los cuales acreditó que EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA identificado con la cédula de ciudadanía número 71.330.164 es abogado titular de la tarjeta profesional No. 139951, vigente.

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2. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor3 mediante auto de 15 de enero de 20154, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, asimismo señaló el 20 de mayo de 2015 para celebrar la

audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en varias sesiones, en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: Mediante auto de 29 de septiembre de 2016 se ordenó fijar edicto emplazatorio de EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, ante la inasistencia a la diligencia programada para ese día, por ende, fue declarado persona ausente en providencia de 11 de enero de 2017 y se les designó defensores de oficio. 3.1. Pruebas. El Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta, se aportaron y decretó las

siguientes:

1. Las documentales allegadas por la quejosa en su escrito5, así:  Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria de 18 de noviembre de 2014.  Copia del poder otorgado por la señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa Escobar a su hermana Estella Atrehortúa Escobar.  Constancia SPOA de 25 de noviembre de 2014 de la dnuncia penal instaurada. 3 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 4 Fl. No. 27 del C-O de 1ª Inst. 5 Fls. Nos. 4 – 23 del C – O de 1ª Inst.

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Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación  Copia de la denuncia penal instaurada por Sonia Estella Atehortúa Escobar contra EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA.  Copia de la Escritura Pública No. 2959 de la Notaría Primero del Círculo de Envigado.  Copia de paz y salvo expedido por el tesorero de rentas Municipales de envigado.  Copia del a cédula del odontólogo Nelson Darío Tapias Jiménez, quien actuó en este acto en calidad de estipulante para otro de la señora Diana María Palacio Orozco.  Copia de la Escritura No. 3537 de 28 de agosto de 2014 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, mediante la cual, Martha Lucía del Socorro Atehortúa confiere poder general, amplio y suficiente al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, “(…) con Tarjeta Profesional de Abogado No. 139.95 del C.S. de la Judicatura, para que en su nombre y representación, en cualquier momento y sin consideración a la cuantía y calidad, la represente legal, jurídica y judicialmente en todo lo relacionado con sus derechos personales y ejecute todos los actos y contratos (…)”.  Copia del divorcio de Marta Lucía del Socorro Atehortúa Escobar ante el tribunal de Aarlem.

2. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Único del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, el 27 de abril de 2017, mediante la cual condenó al

abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, a la pena de 48 meses de prisión y multa de 110 smlmv, por hallarlo responsable de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad en documento privado, por haber afectado el patrimonio económico de Martha Lucía Socorro Atehortúa. 4

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3. Copia del acta de audiencia de lectura de fallo del abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, celebrada el 27 de abril de 2017, en el Juzgado Único Penal del Circuito con función de conocimiento de Envigado.

4. Las pruebas documentales allegadas por el disciplinado mediante escrito de 18 de septiembre de 2015, en el cual pone de presente, conocer a la quejosa desde junio de 1997 y no solo a ella sino a otros miembros de su familia, a quienes ha acompañado en diversos procesos como penales, familia, civiles y de policía, entre ellos6:  Sucesión intestada de la madre de la quejosa, radicado No. 2004-527, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.  Restitución de bien inmueble arrendado, cuya demandante fue la quejosa contra Ana María Arbeláez y otro, radicado no. 2010-1512, adelantado en el

Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.  Proceso ejecutivo basado en el contrato de arrendamiento de bien inmueble cuya demandante fue la quejosa contra Marta Cecilia Berrio Bolívar, radicado No. 2010-944, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado.  Acompañamiento en denuncias penales por constreñimiento ante la Fiscalía General de la Nación, en representación de la quejosa. Todo ello, para indicar que ha sido el abogado de confianza de la quejosa y su familia, dado que han tenido múltiples problemas y tropiezos de tipo personal con arrendatarios y familiares. Asimismo, que la presente actuación la hizo de buena fe, pues el presente poder lo realizó la quejosa. 6 Fls. Nos. 43 – 64 del C-O de 1ª Inst. 5

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5. Copia del proceso penal contra el inculpado por los delitos de obtención de documento público falso, por el cual fue condenado, radicado No. 0526660002032014088277. 3.2. Calificación provisional. El 9 de octubre de 2017, el Magistrado Instructor luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y las pruebas allegadas al proceso procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, por haber vulnerado, de

manera presunta, los deberes contemplados en los numerales 1° y 6 del artículo 28 de la Ley 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual pudo incurrir en la falta consagrada en los numerales 9 y 11 del artículo 33 ejusdem, las calificó a título de doloso respectivamente. Lo anterior, por cuanto posiblemente el inculpado, quien se identificó con su tarjeta profesional No. 139951 y en ejercicio de la profesión de abogado suscribió un poder general espurio otorgado por la señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa Escobar ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín la Escritura Pública No. 3537 de 28 de agosto de 2014 e hipotecó el inmueble de propiedad de aquella a través de Escritura Pública No. 2959 de 9 de septiembre de 2014 ante la Notario Primero del Círculo de Envigado. Asimismo, porque para hipotecar el inmueble de la mencionada mediante el documento público referido, utilizó un poder falso y luego lo hizo valer ante el Notario Primero del Círculo de Envigado, autoridad que fue engañada para cometer tal fin. Por ésta razón fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y en sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, el 27 de abril de 2017, fue condenado a 48 meses de prisión y multa de 110 smlmv por haber aceptado los cargos. 7 C-Anexo de 1ª Insta. 6

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4. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las varias sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 4.1. Ratificación y ampliación de la queja. En audiencia celebrada el 24 de octubre de 2017, la quejosa se ratificó del escrito de la queja, asimismo, afirmó que le fue arrendado el inmueble de propiedad de su hermana al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, quien incurrió en mora, y a la fecha debía $18.000.000. Por ende, lo denunció porque falsificó un poder a nombre de su consanguínea, además, hipotecó el bien que luego en el proceso resultó ser falso, razón por la cual, fue condenado penalmente. 4.2. Alegatos de conclusión. En audiencia celebrada el 1° de noviembre de 2017, el Magistrado instructor le concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, quien realizó un recuento de los hechos y manifestó que se debía absolver los cargos endilgados de su prohijado porque aquel no había actuado como abogado al momento de realizar las conductas endilgadas de conformidad con el artículo 2, 11, 19 y 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que había actuado como ciudadano común.

Si bien es cierto, el togado investigado había sido condenado penalmente por estos hechos, también lo es, que no existía una relación jurídica entre la señora Atehortúa Escobar y su representado como togado, dado que no tenían ningún contrato, mandato o representación, además, para constituir el poder general no se necesitaba ser abogado, de conformidad con el artículo 74 del CPC, pues se le puede otorgar a cualquier ciudadano y como el citado poder era espurio, el profesional del derecho nunca adquirió la calidad de apoderado por ese hecho porque en realidad ese 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación documento nunca surgió a la vida jurídica, iteró, fue un documento falso y nunca tuvo el acuerdo de las voluntades entre la señora y el togado. Asimismo, el investigado cometió una conducta por la que fue condenado penalmente, ello no lo hizo en ejercicio de su profesión y por ende, no era sujeto disciplinario. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 19 de diciembre de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley

1123 de 2007, y como consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, calificada a título de dolo. Frente a la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 calificada a título de dolo, consideró el a quo que el togado sí incurrió en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la hermana de la quejosa, quien vivía hacía 14 años fuera del país, por cuanto, sin tener legitimidad actuó como abogado de la señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa a través de un poder general elevado a escritura pública No. 2959 de 9 de septiembre de 2014 ante la Notaría Primera de Envigado, el cual resultó espurio y a su vez, utilizó ese mandato para hipotecar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 00160843 de propiedad de Martha Lucía del Socorro Atehortúa, cuya acreedora de la deuda con el abogado fue la señora Diana María Palacio Orozco. Por ende, se logró establecer que el profesional del derecho era inquilino del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 00160843 de propiedad de la señora Martha Lucía del 8

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Socorro Atehortúa, quien vivía fuera del país, pues aquel lo tomó en arriendo y aprovechándose de esa situación, el inculpado falsificó un poder general otorgado supuestamente por la propietaria del bien con el fin de hipotecarlo. Asimismo, el togado mediante Escritura Pública No. 2959 de 9 de septiembre de 2014, hipotecó el bien inmueble señalado y para ejecutar la acción se identificó como abogado portador de la tarjeta profesional No. 139951 del CSJ, entonces, no se trató de un negocio particular, porque realizó tal acto en ejercicio de la profesión, siendo conocedor y aplicando las normas legales y la constitución, así como la voluntad de defraudar los intereses de un tercero, estos son, los de Martha Lucía del Socorro Atehortúa Escobar. Entonces, se probó que la actuación del abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA estaba dirigida a menguar el patrimonio de la hermana de la quejosa, ya que no actuó con honestidad, pues hipotecó un inmueble que no era de su propiedad, el cual, fue entregado en un acto de confianza para habitarlo como arrendatario, no obstante, utilizó un poder que resultó ser falso - tal como se corroboró al interior del proceso penal, donde el mencionado fue condenado por estos hechos - cuya finalidad de su proceder fraudulento era apropiarse de un dinero que recibió como producto de su acción. Frente a la falta contemplada en el artículo 33 numeral 11, calificada a título de dolo, por cuanto se demostró con las pruebas aportadas al proceso que el abogado se

valió de un poder espurio presentado ante el Notario Primero del Círculo de Envigado para hipotecar un bien inmueble de propiedad de la señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa, situación por la cual fue condenado penalmente y al interior del proceso penal, después del estudio técnico como cotejo lofoscópico, entre la huella existente en el poder otorgado por la hermana de la quejosa en la Escritura Pública No. 3357 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín y la huella existente en la cartilla 9

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación decadactilar de aquella, arrojó como resultado que la huella no era apta para cotejo ni para el ingreso al sistema AFIS. A su vez, se realizó un estudio grafológico en el cual se concluyó que de las identidades gráficas existentes como de la señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa obrante en la escritura pública No. 3537 de 28 de agosto de 2014 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, no existía uniprocedencia manuscritural con el material indubitado. Asimismo, al revisar la escritura pública No. 3537 de 28 de agosto de 2014 ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín, se logró identificar que el inculpado se identificó como abogado al señalar que era portador de la tarjeta profesional “(…) de

abogado No. 139951 del C.S. de la Judicatura, para que en su nombre y representación, en cualquier momento y sin consideración a la cuantía y calidad, la represente legal, jurídica y judicialmente en todo lo relacionado con sus derechos personales y ejecute todos los actos y contratos atinentes a sus bienes (…)”. Entonces, el abogado se identificó con su tarjeta profesional a efectos de ser apoderado general de la señora Martha Lucía del Socorro Atehortúa y así hipotecar el inmueble de su propiedad utilizando el mentado poder para engañar al Notario Primero del Círculo de Envigado a efectos de elevar la dicha acción en escritura pública No. 2959 de 9 de septiembre de 2014. El togado con su actuar trasegó la conducta disciplinaria irrogada, porque usó el poder falso con el propósito de hacerlo valer ante la entidad competente e hipotecar un bien inmueble. Asimismo, de acuerdo a las copias del proceso penal adelantado contra el inculpado, en el cual, se allanó a cargos por estos hechos y fue condenado a 48 meses de prisión y multa de 110 smlmv por el concurso de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, fraude procesal, sin beneficio de subrogados penales. 10

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Las conductas son dolosas porque el encartado tenía pleno conocimiento de su actuar, a sabiendas que el poder general era espurio, lo utilizó para engañar y elevar a escritura pública la hipoteca del bien inmueble mencionado ante el Notario Primero del Círculo de Envigado. Como criterios para individualizar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que el comportamiento desplegado por el abogado desprestigiaba la profesión y el perjuicio causado a la quejosa, le impuso al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA la sanción de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, por incurrir en la faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo; la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

1. El disciplinado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y solicitó se revocara el fallo proferido en su contra, bajo los siguientes argumentos, los cuales

serán condensados así: Informó que se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Envigado, por ende, se debe declarar la nulidad de la actuación disciplinaria por indebida notificación desde la audiencia de calificación y pruebas y violación al derecho de defensa del disciplinable, por cuanto no pudo ejercer este derecho y designar un 11

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación abogado de confianza, sino le fue designado uno de oficio, entonces, no estuvo presente frente a cada uno de los medios de convicción y probatorios para controvertirlos. Señaló que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y en el presente caso ya fue condenado en el proceso penal por esta circunstancia, en la cual, fue condenado a la inhabilitación del ejercicio de la profesión. Por último, de ser procedente la prescripción se procediera a decretarla en su favor.

2. El defensor de oficio del sancionado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, interpuso recurso de apelación y solicitó se revocara el fallo proferido en contra de su defendido o en su defecto modificar la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos, los cuales serán condensados así: La sanción impuesta es trasgresora de la presunción de inocencia y de defensa del inculpado, pues no existe mérito legal para imputar y sancionar por eventual

responsabilidad disciplinaria toda vez que el obrar del investigado es ajeno al ejercicio de la actividad profesional como abogado, sin ningún vínculo contractual con la señora Martha Lucía Atehortúa Escobar, quien fue víctima de sus actuaciones ilícitas por ello fue condenado por las autoridades penales. No toda conducta contraventora de la ley penal por parte del abogado es automáticamente materia de enjuiciamiento disciplinario, y menos la exclusión de la profesión como sanción. Pues itera, el abogado actuó como ciudadano común y no como profesional del derecho. Asimismo, la condición de abogado no era indispensable para legalizar notarialmente un poder general. 12

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación Concesión del recurso. Los recursos de apelación propuestos fueron concedidos en el efecto suspensivo por el Magistrado sustanciador mediante auto de 8 de marzo de 2018. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias ante esta Corporación, correspondieron por reparto a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 14 de junio avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 16 de julio de 2018, y el 2 de

agosto siguiente rindió concepto en el sentido de confirmar la providencia recurrida porque el investigado fue representado a través de apoderado judicial, además, se le otorgo la oportunidad de defenderse en debida forma y se le impuso una sanción contemplada en la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 611060 de 10 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias.

MAGISTRADO PONENTE RADICADO SENTENCIA SANCIÓN FALTA DR. ANGELINO LIZCANO 2012-0083-01 21/01/2015 CENSURA 37.1

RIVERA DR. CAMILO MONTOYA 2014-01678-01 07/09/2016 3 SMLMV 37.1

REYES De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. 13

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. Decisión del caso. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

mediante la cual sancionó al abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 339 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. ¿El abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al usar un poder general, presuntamente falso, para constituir en hipoteca un bien inmueble que no era de su propiedad, sino de su arrendadora? 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 050011102000201402542 01 Referencia. Abogado en apelación De la falta endilgada. En el caso bajo examen el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por incumplir el deber contemplado en el artículo 28 numerales 1 y 6 ejusdem: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimen

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