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CSDJ - F05001110200020140254301ADJUNTA20190805122909-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140254301ADJUNTA20190805122909-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201402543 01

ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia presentada por la Honorable Magistrada, Magda Victoria Acosta Walteros en Sala 93 de 18 de octubre de 2018, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuanto fue sancionada disciplinariamente con CENSURA al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Así mismo se ocupara la Sala de resolver en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de la abogada GLORIA NIDIAN JIMENEZ GALLEGO, al haber sido sancionada con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 371 de la Ley 1123 de 2007.

1 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6.. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 050011102000201402543 01

Referencia. Abogado en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria, inició con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, contra los abogados ZORAIDA ISABEL MEDINA , JAIME CASTRO ORTÍZ y FELIPE EUGENIO GUTIERREZ CASTAÑO, según oficio No. 16630 de 27 de noviembre de 2014, por presuntas maniobras dilatorias, actuaciones temerarias y de mala fe, en el proceso penal Rad. No. 055856100197201480100, seguido contra Arley de Jesús Valencia Giraldo, por el punible de concierto para delinquir y otros. Con la compulsa se anexó copia de acta de audiencia preparatoria de 29 y 30 de octubre de 2014. A las presentes diligencias se acumuló queja instaurada por la señora Marcolina Giraldo de Valencia el 17 de abril de 2015 (Fls 56-59), quien es la madre del procesado, quien

interpuso queja contra la abogada GLORIA NIDIAN JIMENEZ GALLEGO, a quien contrató para que ejerciera la defensa de su hijo Arley de Jesús, que se encontraba detenido en la cárcel de Puerto Nare-Antioquia, e investigado por el delito de Desaparición Forzada. Indicó la quejosa que la abogada GLORIA JIMENEZ GALLEGO, le otorgó poder a la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA para actuar como suplente en dicho proceso, que acordaron como honorarios $30.000.000,oo, los cuales debía pagar así:$10.000.000,oo antes de la audiencia de acusación, los que fueron consignados el 6 de agosto de 2014, en la cuenta Bancolombia No 0211062647-1, la suma de $8.000.000,oo, y los $2.000.000,oo restantes después de terminar esa audiencia en efectivo. Aseveró que la doctora JIMENEZ GALLEGO no se presentó a la audiencia de acusación, sino que su hijo fue asistido por la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA, quien actuó como apoderada principal, porque según ésta, la doctora JIMÉNEZ GALLEGO estaba ocupada. 2

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Referencia. Abogado en Apelación En dicha diligencia le programaron fecha para audiencia preparatoria el 8 de septiembre de

2014 (Fl. 56) previo a lo cual, a la doctora MEDINA RESTREPO le fueron entregadas las copias del proceso; dijo que posteriormente a su hijo le programaron audiencia de control de garantías para búsqueda selectiva en base de datos el 29 de agosto de 2014 a las 11 a.m, y que a diligencia no asistieron ninguna de las abogadas, y en su defecto lo hizo el doctor FELIPE EUGENIO GUTIÉRREZ CASTAÑO, quien actuó diligentemente e interpuso recurso de apelación contra la decisión que allí se adaptó. Agregó que antes de la audiencia de 8 de septiembre de 2014, la doctora JIMÉNEZ GALLEGO le notificó a su hijo que el abogado que lo representaría en esa diligencia sería el doctor JAIME CASTRO ORTIZ, como abogado principal y que la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA continuaría actuando como suplente. En Dicha diligencia el letrado aceptó el cargo y elevó solicitud de aplazamiento, por cuanto había pruebas que no habían sido allegadas por parte de la Fiscalía, por tanto se fijó nueva fecha para el 29 de octubre de 2014, y previo a ello, el 23 de septiembre de 2014, la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA renunció a la defensa, lo cual le fue notificado al procesado y a la doctora GLORIA NIDIAN JIMENEZ GALLEGO. Hizo una relación de pagos que se efectuaron a la disciplina GLORIA NIDIAN JIMENEZ GALLEGO así: $3.000.000,oo el 4 de septiembre de 2014 a las 14:25, y una suma similar

a las 14:29; el 5 de septiembre se le consignaron $2.000.000,oo a las 10:29 en la Cta No. 614508998; el 29 de agosto $1.000.000,oo a las 14:23 en la Cta No. 631541914; el 23 de octubre $3.000.000,oo; antes de la audiencia preparatoria $2.000.000,oo en efectivo, que le fueron entregados a Mauricio Muñoz, quien fue la persona que le recomendó la doctora JIMÉNEZ GALLEGO y que en total lo que se le canceló fue la suma de $24.000.000,oo. Sostuvo que un día antes de la audiencia preparatoria de 29 de octubre de 2014, el doctor JAIME CASTRO ORTIZ renunció a la defensa de su hijo ante el juzgado y llamó a la doctora ZORAIDA, a quién le comunicó su decisión, porque la doctora GLORIA JIMENEZ no le contestaba, pero le dijo que la llamará la casa para que le informará, y 3

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Referencia. Abogado en Apelación aunque ésta le dijo que ella hacía mucho tiempo había renunciado al poder, se comprometió a informarle a la doctora GLORIA JIMENEZ de todas maneras, no obstante se presentó a la audiencia donde manifestó que ella ya había renunciado al mandato, lo cual fue ratificado por el procesado quién manifestó que su defensor era el doctor JAIME

CASTRO. En dicha diligencia, la doctora MEDINA RESTREPO refirió que el doctor había renunciado al mandato, pero que ella no podía asumir la defensa, por no encontrarse preparada para ello. Expuso la quejosa que posterior a ese evento, se reunió con la doctora GLORIA NIDIAN JIMENEZ, quién le presentó al abogado MARLON que sería en adelante quien se iba a encargar de la defensa de Arley de Jesús Valencia, pero éste tampoco compareció a la audiencia preparatoria (Fls. 56-59). Pruebas aportadas - Tres consignaciones bancarias, que suman $8.000.000,oo y registro de operación bancaria de traslado de fondos por ocho millones del 6 de agosto de 2014. - Operación de $3.000.000,oo de 4 de septiembre de 2014 y otra de 23 de octubre de 2014 por $3.000.000 (Fls. 60 y 61 c.o). - Sustitución de poder por parte de la abogada MEDINA RESTREPO al doctor FELIPE GUTIÉRREZ CASTAÑO para que asistiera al acusado en audiencia preliminar búsqueda selectiva de datos (fl. 62 c.o) - Poder especial otorgado a las abogadas investigadas por el señor Arley de Jesús Valencia Giraldo (Fl. 63 c.o) - Escrito de 11 de agosto de 2014, solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 13 del mismo mes y año a las 3 de la tarde, aduciendo 4

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Referencia. Abogado en Apelación que apenas habían sido contratadas y estaban tomando posesión del proceso (Fl.64 c.o). - Constancia de entrega de elementos materiales probatorios, hecho por la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín a la profesional de derecho MEDINA RESTREPO el 14 de agosto de 2014 (Fl. 65 c.o). - Copia del poder otorgado al abogado CASTRO ORTIZ como principal y la ratificación como apoderada suplente de la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA del 28 de agosto de 2014 (Fl. 66 y 67 co) - Copia del escrito de renuncia al mandato efectuado por la togada MEDINA RESTREPO el 23 de septiembre de 2014 dirigido a su poderdante (Fl. 68 c.o). - Constancia de devolución de honorarios por $2.000.000,oo de parte de la abogada MEDINA RESTREPO al acusado, el 10 de Abril de 2015 (Fl.69 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL.

Calidad de disciplinados y apertura de investigación.- Realizado el reparto el 4 de diciembre de 2014, para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de los abogados denunciados así: Mediante certificado No. 00041-2015 de 13 de enero de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada

de la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.555.023 y es portadora de la tarjeta profesional No. 78620 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha. Igualmente, 5

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Referencia. Abogado en Apelación se allegó el certificado No. 607 de 13 de enero de 2015, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que no registra antecedentes disciplinarios El doctor JAIME CASTRO ORTÍZ, está inscrito con la tarjeta profesional No. 47362 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.544259, según certificado No. 00042-2015 de 13 de enero de 2015. Igualmente, se allegó el certificado No. 613 de 13 de enero de 2015, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que no registra antecedentes disciplinarios El doctor FELIPE EUGENIO GUTIERREZ, está inscrito con la tarjeta profesional No. 183083 e identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.316.789, según certificado No. 00043-2015 de 13 de enero de 2015. Igualmente, se allegó el certificado No. 618 de 13 de enero de 2015, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que no registra

antecedentes disciplinarios Constatado lo anterior, el Magistrado de instancia Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, mediante auto de 15 de enero de 2015, dio apertura al proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia para el 19 de mayo de 2015 a las 2:00 p.m., la cual no se pudo realizar, dada la incomparecencia de los disciplinados, debiéndose por tanto declarar personas ausentes a

los abogados JAIME ORTIZ CASTRO y ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO.

Posteriormente se les designó defensora de oficio a la doctora Melissa Echavarría Hernández, para que representara sus intereses en el proceso. Por auto de 28 de septiembre de 20152, se fijó nueva fecha de audiencia para el 8 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m., de la cual no se dejó constancia sobre su no realización. Posteriormente obra informe secretarial de paso al Despacho, del expediente Rad. No. 2015-00811 en la que funge como denunciada la doctora GLORIA NIDIA JIMENEZ

GALLEGO.

2Fl. 33 c.o. primera instancia 6

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Referencia. Abogado en Apelación Previa continuación del trámite correspondiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la doctora GLORIA NIDIA JIMENEZ GALLEGO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 43.511.425 y es portadora de

la tarjeta profesional No. 85988 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de junio de 1997, la cual se encontraba vigente a la fecha. Igualmente, se allegó el certificado No. 216637 de 11 de junio de 2015, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que no registra antecedentes disciplinarios. Mediante auto de 11 de junio de 2015, el Magistrado Instructor fijó fecha de audiencia para el 30 de septiembre del mismo año a las 10 a.m., de la cual no se dejó constancia sobre su no realización, y más adelante el Magistrado profiere auto de 26 de octubre de 2015, en el que ordena vincular a los abogados ZORAIDA ISABEL MEDINA , JAIME CASTRO ORTÍZ y FELIPE EUGENIO GUTIERREZ CASTAÑO, al proceso Rad. No. 050011102000201500811 00. Señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de abril de 2016 a las 10 a.m., la cual se desarrolló con la comparecencia del defensor de confianza de la abogada GLORIA NIDIA JIMENEZ GALLEGO, ZORAIDA ISABEL MEDINA, FELIPE EUGENIO GUTIERREZ CASTAÑO y la quejosa. En esta audiencia se anexó el proceso 050011102000201500811 00, al radicado de la referencia, esto es, el Rad. No. 05001110200020140254301. Se acumuló el proceso disciplinario radicado No. 2015-00811, seguido en contra de la

abogada GLORIA NIDIA JIMÉNEZ GALLEGO, por guardar relación con los hechos de la presente actuación y por surgir del proceso penal objeto de informe, iniciado por queja impetrada por la señora Marcolina Giraldo de Valencia, en la que manifestó que su hijo Arley de Jesús Valencia, le otorgó poder a la togada como apoderada principal y a la abogada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO como abogada suplente, acordando honorarios por la suma de 30.000.000.oo. 7

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Referencia. Abogado en Apelación Adujo la quejosa que la abogada Gallego no se presentó a la audiencia de acusación, y envió a la abogada MEDINA RESTREPO, pero que al reprogramarse una audiencia para el 29 de agosto de 2014, ninguna de las profesionales asistió, pero acudió el doctor FELIPE EUGENIO GUTIÉRREZ, quien actuó diligentemente. Refirió que se iba a realizar otra audiencia el 29 de octubre de 2014, pero la doctora ZORAIDA renunció a la defensa el 23 de septiembre de 2014, por lo que iba a representar a su hijo, el abogado JAIME CASTRO ORTIZ, quien un día antes de llevarse a cabo la diligencia, renunció al poder. Agregó que con posterioridad, se reunió con la abogada GLORIA, quien le dijo que el abogado Marión

iba a asumir la defensa de su hijo, pero tampoco comparecieron a la audiencia preparatoria. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 12 de mayo de 2016 a las 9:00 am., se instaló la audiencia, con la comparecencia del defensor de confianza de la abogada GLORIA NIDIA JIMENEZ GALLEGO, ZORAIDA ISABEL MEDINA, FELIPE EUGENIO GUTIERREZ CASTAÑO, la defensora de oficio del abogado JAIME CASTRO ORTÍZ y la quejosa. Versión Libre. El abogado FELIPE EUGENIO GUTIERREZ CASTAÑO indicó que no había razón para que el Juez realizara esa compulsa, toda vez que el Juez tenía las medidas correccionales, no obstante se puede determinar que el señor Arely de Jesús Valencia Giraldo el día 29 de agosto de 2014, otorgó única y exclusivamente poder derivado de una sustitución que dio la doctora ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO, en ese poder consta que ese poder fue únicamente para actuar en esas audiencias preliminares, lo cual reposa en las carpetas allegadas y así se lo advirtió al Juez en la audiencia y al acusado. De ahí que el único deber que tenía era asistir a esa audiencia preliminar y no como lo determinó el Juez que además era a la audiencia preparatoria. 8

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Referencia. Abogado en Apelación La abogada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO, señaló que inicialmente asumió la defensa como apoderada principal del señor Arley de Jesús Valencia en el proceso penal seguido por el delito de desaparición forzada, dijo que asistió a una audiencia, después se programó una audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos para el 29 de agosto de 2014, a la cual no podía asistir por la confirmación de sus hijas, y que por tal razón sustituyó el poder al doctor FELIPE GUTIÉRREZ. Adujo que a finales de agosto de 2014, la doctora GLORIA JIMÉNEZ le notificó que sería el doctor JAIME CASTRO quien asumiría la defensa como abogado principal y que ella actuaría como suplente, lo cual fue ratificado en audiencia preparatoria de 8 de septiembre de 2014, sin embargo, el 23 del mismo mes, ella renunció como suplente y se lo comunicó a don Arely de Jesús Valencia, y a la doctora GLORIA, sin comunicárselo al Juzgado. Explicó que el 28 de octubre de 2014, un día antes de la audiencia preparatoria, la llamó el abogado JAIME CASTRO y le informó que había renunciado a la defensa, pero que no había logrado hablar con la doctora GIORIA NIDIAN. Indicó que sabía que era su deber notificar al Juzgado de su renuncia y que por tal razón asistió a la audiencia de 29 de octubre de 2014, pero no intervino. Los demás abogados defensores hicieron breves consideraciones sobre el asunto, ejerciendo defensa a sus representados, diciendo que quienes actuaron fueron los

abogados contratados. Sobre los recibos de pago que debía expedir la doctora GLORIA NIDIAN no fueron expedidos pero sí aparecen consignaciones y paz y salvo. Cuando renunció la doctora ZORAIDA contrató al doctor JAIME CASTRO, quien renuncio también, que la doctora GLORIA recibió honorarios por $21.000.000,oo, hay una consignación por $3.000.000,oo que no sabe de quién es, que los $21.000.000, fueron repartidos entre los abogados y otra parte al investigador $4.000.000,oo , más otra plata para viáticos de todos, sumas que debía proporcionar la doctora GLORIA JIMENEZ, quien era la coordinadora de la defensa. 9

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Referencia. Abogado en Apelación Pruebas Fueron decretadas las siguientes: Copia de audiencia preparatoria (29 y 30 de octubre de 2014), memorias USB, copia de contrato de prestación de servicios certificación bancaria, certificación médica, paz y salvo, recibos de pago a los abogados, copias de algunas diligencias penales, poderes, actas de audiencia, 2 CDS de 29 de agosto y 29 y 30 de octubre de 2014, con las correspondientes actas y audios, copia de poderes otorgados y revocados, renuncias. El Magistrado decretó como pruebas, las aportadas por los disciplinados y sus defensores.

Formulación de Cargos. En la misma sesión de audiencia, evacuadas las pruebas, el Magistrado Instructor formuló cargos contra la abogada GLORIA NIDIAN JIMÉNEZ GALLEGO, al encontrar que aparentemente la togada no suscribió recibos por los dineros recibidos, por cuanto la abogada recibió $21.000.000,oo y no hay un solo recibo que lo respalde esos honorarios, con lo cual pudo faltar al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y pudo incurrir en las faltas consagradas en los artículo 35 numeral 6 de la misma ley a título doloso, pues aun a sabiendas de ese deber no lo hizo. Igualmente la togada pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley a título culposo, pues a pesar de haberse encargado de contratar los servicios del doctor Jaime Castro, no se preocupó de su gestión. De otra parte le formuló cargos a la togada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO, al haber circunstancias que dan cuenta de presuntas maniobras dilatorias de su parte, al solicitar aplazamiento de la audiencia de 13 de agosto de 2014, pues ella aduce que en septiembre de 2014 renuncia, la cual no fue presentada al Juzgado. ésta pudo ser negligente al renunciar al proceso y no informar al Despacho, con lo cual posiblemente la 10

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Referencia. Abogado en Apelación togada pudo faltar al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la misma ley a título doloso, e igualmente la togada pudo faltar al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley a título culposo, al no haber realizado la gestión ante el Juzgado y sin justificación presenta renuncia el día antes, cuando sabía que la norma establece el término de 5 dias para tener como reconocida la renuncia. Además se le formularon cargos al abogado JAIME CASTRO ORTIZ, por la renuncia injustificada del togado, al considerar que éste pudo usar una maniobra dilatoria, en cuanto ésta se presentó un día antes de la audiencia la renuncia, sin cumplir con las disposiciones legales del Código General del proceso. Por tal razón el abogado pudo faltar al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 estar incurso en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título doloso. Finalmente, se dispuso la TERMINACIÓN de las diligencias en favor del abogado FELIPE EUGENIO GUTIÉRREZ CASTAÑO, por considerar que no existía conducta reprochable

para endilgarle al mismo. Sin recurso. Pruebas Se concedió el uso de la palabra a los disciplinados, para que solicitaran pruebas, teniéndose en cuenta para ello, las que fueron aportadas en la audiencia anterior. Precluido el período probatorio, y realizado el control de legalidad, el Magistrado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 17 de mayo de 2016 a las 4:00 p.m. Audiencia de juzgamiento. En la fecha y hora señalada, se instaló la audiencia, a la cual compareció el defensor de confianza de la abogada GLORIA NIDIA JIMENEZ GALLEGO, 11

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Referencia. Abogado en Apelación ZORAIDA ISABEL MEDINA, la defensora de oficio del abogado JAIME CASTRO ORTÍZ y la quejosa. Acto seguido el magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para su intervención. Alegatos de conclusión. El abogado de confianza de la doctora GLORIA NIDIA JIMENEZ GALLEGO manifestó que lo que buscaba la señora Marcolina Giraldo, era la devolución de parte del dinero que pagó como honorarios al abogado, alegando que no hubo una buena defensa para su hijo. Manifestó que su defendida no actuó en ninguna de las audiencias, dado que su labor era la

de coordinar los abogados encargados del proceso, y que siempre propendió porque aquellos cumplieran cabalmente sus obligaciones. Refirió que en cuanto al cargo relacionado con no expedir recibos, si bien su representada no lo hizo, la quejosa contaba con las constancias de las consignaciones, y que por lo tanto en su sentir, no era necesario expedir otro comprobante en ese sentido, pues existía certeza de los pagos efectuados. Frente a la falta de diligencia, acotó que su defendida ejerció el control respectivo sobre los abogados que contrató para la defensa, pues cuando observaba alguna falencia, procedía a contratar otro profesional para subsanarla, sin que incurriera en maniobras dilatorias, por cuanto cuando se pidió el aplazamiento de la audiencia preparatoria, era para que se llevara a cabo la diligencia de búsqueda selectiva en bases de datos. Expuso que cuando el abogado JAIME CASTRO ORTIZ renunció al mandato, su representada se encontraba hospitalizada, por lo que no era merecedora de conducta susceptible de sanción disciplinaria, pero que en caso de ser sancionada, se tuviera en cuenta la atenuación y se aplicara la más benévola posible. 12

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Referencia. Abogado en Apelación La abogada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO presentó sus alegatos de conclusión, indicando que era cierto, que fue contratada para adelantar la defensa del señor Arley

Valencia Giraldo, por lo cual pidió se tuvieran en cuenta las actas de las audiencias de 6 de septiembre y 29 de octubre de 2014. Acotó que en la primera de ellas, se nombró como defensor principal al doctor JAIME CASTRO ORTIZ, y a ella como suplente. Adujo que renunció al poder otorgado el 23 de septiembre de 2014, lo cual comunicó a su cliente y a la abogada GLORIA JIMÉNEZ, pero no se lo informó al Juzgado, admitiendo que cometió un error al no haberlo hecho, pero que con ello no obró en contra de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque no fue ella quien pospuso la citada audiencia, toda vez que en la oportunidad en la que no pudo asistir personalmente, consiguió al abogado FELIPE GUTIÉRREZ para que lo hiciera el 29 de agosto de 2014, en aras de garantizar la defensa de su prohijado. Insistió que no incurrió en falta disciplinaria, solicitando que se profiriera sentencia absolutoria en su favor, dado que las audiencias no se realizaron, ya que faltaban elementos probatorios que no se habían incorporado al proceso. Finalmente, la defensora del abogado Jaime Castro Ortiz presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que la intención de su prohijado de no concurrir a la audiencia del 29 y 30 de octubre de 2014, no era para dilatar el proceso, sino por desconocimiento del artículo 76 del Código General del Proceso, ya que habiendo presentado dimisión al encargo, no tuvo en cuenta que debía esperar 5 días. Señaló que en cuanto al aplazamiento

de la audiencia de 6 de septiembre de 2014, ello obedeció a que faltaban pruebas por incorporar al expediente, como lo era la búsqueda selectiva en base de datos. Expuso que en su sentir, había una desorganización porque su prohijado no actuaba como abogado principal, pues aquella era la doctora GLORIA, por lo tanto consideraba que el actuar de su defendido no tenía la intención de obstaculizar la administración de justicia y 13

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Referencia. Abogado en Apelación menos a título de dolo. Solicitó que se profiriera sentencia absolutoria en favor de su representado y que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del mismo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 28 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada GLORIA NIDIAN JIMÉNEZ GALLEGO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 6 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONAR CON

CENSURA a la abogada ZORAIDA ISABEL MEDINA RESTREPO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley. El a quo en desarrollo de la parte motiva de la providencia determinó Frente a la abogada GLORIA NIDIAN JIMÉNEZ GALLEGO “…Se desprende de lo anterior objetivamente demostrado, que la conducta de la abogada Jiménez Gallego se adecúa típicamente en la descripción de la norma citada; está probado con los medios de convicción allegados y con lo afirmado por el propio defensor de la encartada que ésta no expidió recibos por cuanto consideró que ello no era necesario dado que estaba el soporte de las consignaciones. (...). En el caso bajo estudio se encuentra establecido que la abogada no expidió los recibos que por los dineros que recibió por honorarios para atender la defensa del señor Arley de Jesús Valencia Giraldo debía expedir según mandato legal y si bien es cierto el defensor contractual de la profesional del derecho, justificó la no expedición de los mismos en las consignaciones bancadas, como ya se explicó, no existe línea jurisprudencial de nuestro Superior que avale esa conducta, pues la norma es clara, la obligación es expresa, debe expedir recibos cada vez que perciba dineros y en este caso no. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 050011102000201402543 01

Referencia. Abogado en Apelación

Estas aseveraciones se deduce de manera clara y concreta que la abogada Jiménez Gallego formó una sociedad de hecho y celebró contrato verbal de prestación de servicios con la señora Marcelina Giraldo de Valencia y a su vez contrató a los abogados mencionados para el cumplimiento de ese mandato, por tanto ella es la directa responsable de la defensa técnica del señor Valencia Giraldo y por ende de propugnar porque los abogados que ella contrató ejercieran en debida forma esa defensa técnica. (...). Es cierto que los abogados que contrató la disciplinada los deberes inherentes a su condición, pero ese hecho no exonera a la doctora Jiménez Gallego de responsabilidad como directa responsable de la defensa contractual de los mismos. Como pretende el defensor de la enc

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