CSDJ - F0500111020002014025660120170602082605-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014025660120170602082605-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 43 de la fecha. Proyecto Registrado el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201402566-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.754.619, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 145.434, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, en concordancia con el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS.
Se presentó escrito de queja, por parte de la señora MARÍA JOSÉ SILVA SUESCÚN en contra de la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, por
cuanto le otorgó poder para que la representará en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-752 que se tramitó en el Juzgado 2° Civil Municipal de Envigado donde obraba como demandada, sin embargo, contestó la demanda 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. en forma extemporánea y al requerirla respondió con malas palabras y un tono de voz inadecuado, además, presuntamente realizó cobros inexistentes.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.754.619, portadora de la Tarjeta Profesional vigente número 145.434 del C.S de la J, el Magistrado instructor, mediante auto del 19 de enero de 2015, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el 12 de marzo de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. . 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 02 de febrero de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la presencia de la abogada
disciplinada doctora María Juliana Villota Arteaga, y de la denunciante con su apoderada. Acto seguido, una vez leída la queja por parte del magistrado instructor, se procedió a escuchar la ampliación de la queja por parte de la señora María José Silva Suescún, indicando lo siguiente: Manifestó, que la abogada no actuó como debía hacerlo, ya que ella le adeudaba un monto de capital al Banco Agrario, indicando que por negligencia de la togada, tuvo que cancelar un monto mayor al debido, presentando de forma extemporánea la contestación de la demanda, después de ello, se presentó una tutela por parte de su apoderada (mamá), para remediar la situación. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. Indicó, que pretende con la queja, hacer valer sus derechos, solicitando una sanción por las actuaciones negligentes realizadas por la profesional del derecho. Mencionó que existieron malos tratos por parte de la abogada, vociferando insultos en contra de su progenitora, a pesar, de haber existido una relación laboral sólida, ya que compartían una oficina de abogados, evidenciándose palabras despectivas no solo en este proceso, sino en otras diligencias o actuaciones que adelantaban juntas con ocasión a su trabajo, por problemas de casos de su hermana y suyos; adicionándole a esa problemática, la
configuración de cobros inexistentes por parte de la abogada investigada, frente a un proceso hipotecario. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada, para que procediera a rendir versión libre, señalando lo siguiente: Esgrimió que conoce a la denunciante, por qué es hija de Luz Amparo Suescún Valderrama, ex compañera de oficina, y hermana Ana María Suescún de la persona con la que laboró del 13 de agosto de 2011 hasta el enero de 2014. Respecto a la falta de diligencia, mencionó que la presentación de la demanda de forma extemporánea fue “cuadrado” de esa forma con la persona que la contrató, manifestando que María José Silva Suescún es la “testaferro” de Ana María Suescún, ya que ella tramitó diligencia de un bien sin haberlo comprado, para sustraerlo de la masa patrimonial de una sucesión y de una declaración civil de hecho, recayendo dicha actuación sobre la Finca “Las Flores” en el Municipio de San Vicente. Frente a esa situación, ella representó los intereses de Ana María Suescún para la restitución del inmueble, en dicha oportunidad concurrió a la diligencia con Luz Amparo Suescún Valderrama, y se solicitó la restitución de la finca. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expresó, que luego de ello, fue contratada con la finalidad de que representara a la joven María José Silva Suescún, dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Envigado, donde se actuó conforme a los mandatos establecidos por la poderdante. Sobre los maltratos, indicó que el contexto de las supuestas agresiones, se generó por el cobro con ocasión de la representación dentro del proceso, solicitando tan solo el pago de lo debido, siendo inexistente dicha afirmación. Una vez decretadas las pruebas, se fijó el 20 de mayo de 2015, a las 09:00 a.m., para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2El 20 de mayo de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recepcionó el testimonio de Ana Carolina Silva Suescún, quien manifestó que la quejosa es su hermana y conoce a la ahora investigada porque la contrató inicialmente para un proceso de sucesión recomendación de su madre y luego le llevo varios procesos, respecto al caso concreto, María José le confirió poder respecto a un proceso por una finca en San Vicente por cuanto no se había terminado de pagar un dinero, el cual concluyó, pero la jurista contestó en forma extemporánea y no fue ella quien contrató sus servicios sino su hermana, ella solo la llevaba y la acompañaba. Afirmó que la última vez que estuvo reunida con María José y la abogada fue en su oficina a fin de reclamarle unos papeles, pero no quiso entregarlos, lo que grabaron, aseverando que no tuvo ningún incidente con ella.
Manifestó que aquella realizó unos cobros increíbles y es un peligro para la sociedad, porque le cobró con bandas criminales la suma de $220.000.000, razón por la cual le toco sacar a los hijos del país, expresando inicialmente que no había querido denunciarla, pero posteriormente dijo que lo hará. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. Anotó, que su madre y la ahora investigada tuvieron una oficina, pero no recuerda las fechas, la relación profesional se acabó porque empezaron a tener roses, pero no sabe por qué las diferencias entre ellas. Finalmente, indicó que lo único que sabe es que siempre estaban pendientes de los términos para no presentar extemporáneos y ella decía que había tiempo, siempre le decía lo que había que hacer porque no sabe de leyes, gestión que inicio con una sucesión donde abarcaba los problemas que tenía. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. En audiencia del 20 de mayo de 2015, la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios en contra de la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.754.619, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 145.434, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, en concordancia con el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a las faltas contra la dignidad de la profesión y honradez, el despacho se abstuvo de formular cargos al considerar que se presentaba una duda razonable que debía absolverse a favor de la disciplinable y programó el 4 de agosto de 2015 para la audiencia de Juzgamiento (f83).
“ARTICULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendados o dejar de hacer Oportunamente las diligencias previas de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…) 6 República de Colombia Rama Judicial
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ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON
DEBERES DEL ABOGADO:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes. Así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De conformidad con el acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, se remitió el proceso a los Magistrados de Descongestión el 15 de julio de 2015 (f.88) sin
embargo la investigada no asistió en la fecha programada por lo que se fijó para el 30 de septiembre siguiente (f. 90), cuando se escucharon los alegatos finales y se pasó el proceso a despacho para emitir sentencia (f. 104). Retornó a este despacho el 18 de enero de 016 con otros 57 procesos por cuanto los despachos de descongestión funcionaron hasta el 31 de diciembre de 2015 y no se prorrogaron dichas medidas, ordenando darle prioridad (f. 106). 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1.- El 30 de septiembre de 2015, en Audiencia de Juzgamiento, la investigada manifestó que tanto en la queja y la declaración de la Señora María José Silva Suescún, se evidenció que el objetivo del disciplinario no es otro que dar al traste con su carrera profesional, quien la contrato para realizar la gestión fue Ana Carolina Silva Suescún a fin de dilatar el proceso ejecutivo por seis meses para poder pagar cuando vendiera la finca. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. Expuso, que en un examen al expediente con radicado 2012-752, se pudo verificar que no fue posible presentar excepciones frente al crédito, esto es, pago, compensación, confusión o en últimas la prescripción de la obligación. Esgrimió, que el único medio que consideró viable para dilatar el proceso, de
acuerdo a la exigencia de su cliente, fue presentar un memorial extemporáneo y darle pelea al mismo, reconociendo que como abogada no le faltó a su cliente sino a su ética como abogada y si por ello debe ser sancionada lo acepta, en tanto no debió de haberlo hecho. Afirmó, que luego la abogada Amparo Suescún le dijo que instauraran una tutela, pero le manifestó que no iba a seguir dilatando el caso, que era momento de que pagaran, sin embargo, aquellas lo hicieron y pagaron la obligación finalmente en septiembre u octubre de 2014 después de vender la finca. Resaltó que el proceso no terminó porque prosperara una situación diferente al pago, por lo que no entienden de donde dice que generó algún tipo de falta a su deber cuando si jurídicamente buscaron su apoyo en un ejecutivo donde no habían pagado la defensa no existe. Manifestó, que incluso tiene un proceso en contra de Ana Carolina, María José Silva Suescún y Luz Amparo Suescún Valderrama por constreñimiento ilegal, que cursaba en la Fiscalía 112 de Medellín, porque solicitó cambio de Fiscal por la desaparición de unas pruebas y otras irregularidades, también conoció que Ana Carolina radicó denuncia en su contra por un presunto constreñimiento, en razón a que se le van a compulsar copias por algo que hizo en otro proceso disciplinario. Además, se han iniciado seis disciplinarios en su contra por queja de estas señoras, entre las cuales hay cobros ilegales, tráfico de influencias, etc. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. 6.- SENTENCIA APELADA. Se profirió providencia el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA identificada con la cedula de ciudadanía No. 36.754.619, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 145.434, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, en concordancia con el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por despacho comisorio, coligió lo que a continuación se presenta: Indicó, que las justificaciones de la investigada no resultan de recibo por cuanto no puede amparar su propia negligencia en un asunto que no quedo probado dentro del proceso, esto es que esos fueron los términos de la contratación y la voluntad de sus clientes, máxime cuando en las pruebas testimoniales allegadas nada se dijo al respecto por la quejosa ni su hermana, pero si se enfatizó en que realzó la gestión en forma extemporánea, adicional a ello, en el poder se consignó precisamente que su labor consistía en notificarse del mandamiento de pago, presentar
recursos, excepciones y demás medios de defensa pertinentes, argumentos de defensa que quedaron plasmados en los memoriales mediante los cuales se pretendía contestar la demanda y proponer excepciones previas. Ahora, el punto era la ausencia de medios de defensa para oponerse a las pretensiones de la demanda, no debió radicar los aludidos memoriales, pero lo hizo tardíamente. Conforme a lo anterior, consideró que lo expuesto permitió establecer que objetivamente se configuró la falta imputada, siendo del caso señalar, que en 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. el presente asunto como ya se discutió, los argumentos defensivos presentados no resultan de recibo, por cuanto del poder, las actuaciones del despacho y los memoriales allegados para contestar la demanda y proponer excepciones previas, se corrobora la falta de diligencia de la profesional del derecho, sin que se presente causal alguna de exclusión de responsabilidad.
7.- DECISIÓN APELADA.
La abogada María Juliana Villota Arteaga, en calidad de jurista denunciada, dentro del proceso de referencia, y en el término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Mencionó, que da cuenta el testimonio de la señora María José Silva Suescún, de que ella no entregó documento alguno en el que probara el
pago, conversación, confusión o inexistencia de la obligación perseguida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, por tanto, está desconociendo la Sala que no existió una actuación negligente frente al objeto contratado, pues no se trató de una obligación inexistente o cuya causa u objeto no fueran legales o lícitos, sino por el contrario, una obligación cierta, clara, real y para el momento exigible, pues la ahora denunciante no refirió haber solicitado de ella una actuación específica, salvo que en su elaborado discurso inducido por su apoderada se limita a señalar que su actuación le causó perjuicios y que por su culpa debió pagar unas sumas de dinero. Consideró, que de la prueba documental allegada, incluso de la que obra en el proceso, no se vislumbra que actuaciones de la apoderada de la señora María José Silva Suescún, cuando presentó la tutela en contra del proceso en referencia, hubieren estado volcadas a defender intereses, más si aporta 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. elementos de prueba para ratificar que lo único que se buscaba «de un principio, incluso desde octubre de 2012 cuando atendió las primeras llamadas de cobro de la obligación, era dilatar el cobro para poder negociar el predio y así realizar el pago la obligación, tal y como ocurrió.
Concluyó, indicando que tanto en este proceso como en todos en los que las señoras María José Silva Suescún, Ana Carolina Silva Suescún (Ana Carolina Vivares Suescún) y Luz Amparo Suescún Valderrama, han formulado quejas en su contra, no se trata más que una actuación temeraria en la que la señora Luz Amparo Suescún Valderrama busca desquitarse, afectando su ámbito profesional, por haberme negado a seguir trabajando con ella y por haberle encarado tanto de forma privada como pública su deshonestidad y deslealtad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal y la Ley 1123 de 2007, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.754.619, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 145.434, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° a título de culpa, en concordancia con el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
Como plataforma fáctica que originó la apertura de la investigación y el consecuente proceso disciplinario que finalizó con sentencia sancionatoria, tenemos que la señora María José Silva Suescún promovió queja en contra de la
abogada María Juliana Villota Arteaga, por cuanto le otorgo poder para que la 13 República de Colombia Rama Judicial
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los cuales se pretendía contestar la demanda y proponer excepciones previas. Ahora, sí el punto era la ausencia de medios de defensa para oponerse a las pretensiones de la demanda, no debió radicar los aludidos memoriales, pero lo hizo tardíamente. Posteriormente, la disciplinada, no conforme con la decisión contenida en el fallo emitido por el Seccional, presentó recurso de apelación, en el cual, consideró, que de la prueba documental allegada, incluso de la que obra en el proceso, no se vislumbró que actuaciones de la apoderada de la señora María José Silva Suescún, cuando presentó la tutela en contra del proceso en referencia, hubieren estado volcadas a defender intereses, más si aporta elementos de prueba para ratificar que lo único que se buscaba «de un principio, incluso desde octubre de 2012 cuando atendió las primeras llamadas de cobro de la obligación, era dilatar 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. el cobro para poder negociar el predio y así realizar el pago la obligación, tal y como ocurrió. Concluyó, indicando que tanto en este proceso como en todos en los que las señoras María José Silva Suescún, Ana Carolina Silva Suescún (Ana Carolina Vivares Suescún) y Luz Amparo Suescún Valderrama, han formulado quejas en
su contra, no se trata más que una actuación temeraria en la que la señora Luz Amparo Suescún Valderrama busca desquitarse, afectando su ámbito profesional, por haberme negado a seguir trabajando con ella y por haberle encarado tanto de forma privada como pública su deshonestidad y deslealtad. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo los siguientes argumentos. Como primer tópico a abordar, tenemos que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no controvierten el cargo endilgado en fallo sancionatorio, esto es, de la falta a la diligencia profesional, toda vez que se le confirió poder a la abogada María Juliana Villota Arteaga, para que procediera a contestar la demanda incoada por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., representado por el doctor Luis Alberto Tangarife Bedoya, en donde se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la señora María José Silva Suescún, en favor del demandante, por la sumas de $6.000.000.oo, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 013886100001348 y la suma de $ 496.056, por concepto de capital contenido en el pagaré No. 4481850002122412, observándose que a pesar de elaborarse el documento contentivo de la contestación de la demanda, en el cual, dio respuesta sobre los nueve hechos, realizando el deber de elaborar dicha estrategia defensiva, esta quedó en un 50%,
ya que como bien consideró el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, la 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 050011102000201402566-01 Referencia. Apelación – Sentencia Condenatoria. demandada fue notificada del auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago por aviso, entregado el 21 de marzo de 2013, venciéndose el término para proponer excepciones el 16 de abril de 2013 a las 05:00 p.m., y el documento que contenía la contestación, fue presentado el 19 de abril de 2013; siendo notoria la presentación extemporánea, desconociendo los términos de ley para el adelantamiento de estos trámites. Como consecuencia de ello, el despacho no consideró los planteamientos de la contestación de la demanda, presentada por la demandada María José Silva Suescún. Posterior a esta actuación, el 30 de abril de 2013, la abogada encartada, procedió a interponer recurso de reposición, en subsidio apelación, bajo el argumento de que el escrito de notificación en sí mismo, modificó los términos de que se está hablando en el auto, al conceder 05 días para recoger los anexos, vencidos los cuales se inicia a contar los términos del traslado, siendo el 19 de abril de 2013, el último día hábil para efectos legales. El Juzgado Segundo Civil Municipal, mediante providencia del 22 de mayo de
2013, procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto, denegando la solicitud de la doctora María Juliana Villota Arteaga, toda vez que el formato de notificación por aviso, enviando a la demandada, se le informó con claridad que disponía del término de tres (03) días para retirar
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