CSDJ - F05001110200020140259401ADJUNTA20180705125427-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140259401ADJUNTA20180705125427-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 05001110200020140259401 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, de fecha octubre 6 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, como responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y en el 1 Sala integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y dolosa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Manuel Tiberio Ramírez Estrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia,
en junio 21 de 2013, contra el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, para que se investigaren las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, toda vez que le otorgó poder para que lo defendiera frente a la compra de un lote que adquirió del señor Pedro Pablo Suárez Monsalve, y para adelantar conciliación con la que se pretendía hacer efectiva la garantía de una fotocopiadora que había comprado, encargos por los cuales entregó personalmente al abogado por concepto de honorarios setecientos mil pesos ($700.000), doscientos veinte mil pesos ($220.000) y doscientos mil pesos ($200.000) y pese a ello no realizó ninguna gestión en su favor. Con su denuncia aportó los documentos legajados a folios 2 a 8 del cuaderno original de primera instancia. Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71775025, portador de tarjeta 2 Certificado de abogado visto a folio 9 del c.o. de 1ª Inst. profesional de abogado número 109887 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Mediante auto de enero 15 de 20153 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 19 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del disciplinable. Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin
resultados desde un inicio lograr la asistencia del disciplinable a la audiencia, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por medio de edicto4 fijado desde el 2 al 4 de marzo de 2015 y por auto5 de mayo 19 de 2015 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio con quien continuó la actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de febrero 296, agosto 18 de 20167 y julio 17 de 20178, fecha última en la cual se calificó la conducta y se endilgaron cargos contra el abogado investigado, como se detallará más adelante. 3 Auto de apertura visto a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Edicto visto a folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto a folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista a folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista a folio 62 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista a folio 110 del c.o. de 1ª Inst. En la primera sesión se contó con la presencia del defensor de oficio designado, quien, luego de leerse la queja por parte del a quo, manifestó que no existía prueba de lo expuesto por el quejoso, contrario a ello, con la
documental aportada se demostraba que sí había iniciado la gestión profesional a él encomendada, solicitó testimonio de Ramírez Estrada y de oficio se ordenó solicitar a la Inspección 9B Urbana de Medellín, informar si se presentó querella por parte de GARCÍA PELÁEZ en representación del denunciante y contra Auxiliadora María Suárez Restrepo. En la segunda sesión se corrió traslado de la documental allegada y se calificó provisionalmente la actuación, se realizó audiencia de juzgamiento en septiembre 5 de 2016 y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio designado. Sin embargo, por proveído de octubre 7 de 20169 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de febrero 29 de 2016, toda vez que se calificó la actuación sin practicarse la declaración del quejoso, pese a ser decretada desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación. Por lo anterior, en sesión de julio 17 de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, se escuchó el testimonio de Ramírez Estrada, quien informó que decidió denunciar a GARCÍA PELÁEZ porque le encomendó el inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un inmueble que había adquirido años atrás y no realizó gestión alguna en su favor, solamente una conciliación por la cual le cobró ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Además, indicó que también le solicitó su asesoría para hacer efectiva la garantía de una fotocopiadora que le compró a “T & U IMPORTACIONES”,
9 Fls. 70-73 c.o. de 1ª inst. motivo por el cual le entregó personalmente setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.000) y tampoco realizó gestión alguna. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Copia de querella de policía por ocupación de hecho y violación de normas urbanísticas de febrero veintisiete (27) de dos mil doce (2012), suscrita por el disciplinado en representación del quejoso contra Auxiliadora María Suárez Restrepo y demás causahabientes.10
2. Poder otorgado por Manuel Tiberio Ramírez Estrada al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ para que solicitara la práctica de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, convocando a Auxiliadora María Suárez Restrepo. Este poder tiene como fecha de presentación personal junio 20 de 2012.11
3. Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso.12
4. Oficio suscrito por la Inspectora MARÍA AGUDELO SOSA en agosto diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual informó que revisado el sistema administrativo de Gestión de Procesos Administrativos “GPA”, verificaba que obraba proceso por querella civil de policía cuyo querellante es el acá quejoso y que iba dirigido contra Auxiliadora María Suárez, empero no figuraba el disciplinado como apoderado del solicitante, sino el abogado Alirio Jiménez Orozco.13 10 Fls. 2-5 c.o. 1ª inst.
11 Fl. 6 c.o. 1ª inst. 12 Fl. 7 c.o. 1ª inst. 13 Fl. 61 c.o. 1ª inst.
5. Recibo de septiembre 30 de 2013 firmado por el disciplinado, mediante el cual informaba que recibía del quejoso la suma de cien mil pesos ($100.000), “por concepto de abono a honorarios por audiencia de conciliación con citación de T & U IMPORTACIONES.”14
6. Recibo de septiembre 16 de 2013 firmado por el disciplinado, mediante el cual informaba que recibía del quejoso la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), “por concepto de abono a honorarios por audiencia de conciliación con citación de T & U IMPORTACIONES.”15
7. Recibo de febrero primero de 2012 firmado por el disciplinado, mediante el cual informaba que recibía del quejoso la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), “por concepto de iniciación proceso de declaración de pertenencia.”16
Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión de julio diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) de audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado sustanciador calificó la actuación para lo cual inició con un breve resumen de los hechos, el acervo probatorio allegado y los argumentos defensivos expuestos por el defensor de oficio del investigado, profiriendo cargos por inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incursionar en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, así como por la infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la
14 Fl. 111 c.o. 1ª inst. 15 Fl. 112 c.o. 1ª inst. 16 Fl. 113 c.o. 1ª inst. Ley 1123 de 2007, y en consecuencia la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ídem. La anterior imputación jurídica obedeció a que a juicio del a quo estaba demostrada la relación cliente – abogado entre el disciplinado y el quejoso, por la cual el profesional del derecho debía adelantar dos actuaciones: la primera de ellas consistía en un proceso de pertenencia contra la señora Auxiliadora Suárez Restrepo y la segunda, convocar a audiencia de conciliación a la entidad “T & U IMPORTACIONES” para hacer efectiva la garantía de una fotocopiadora adquirida por su cliente, pero pese a que por ambas gestiones el togado recibió dineros por conceptos de honorarios, no realizó actuación alguna en favor de su representado, resultando evidente que no actuó con la debida diligencia profesional exigida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 11123 de 2007, incursionando así en falta contra la debida diligencia profesional, comportamiento enrostrado a título de CULPA. Así mismo, concluyó que como el letrado había recibido el total de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) por concepto de honorarios para la realización de ambas gestiones y no ejecutó actuación alguna, era clara su incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral primero de la misma normativa, en tanto acordó, exigió y obtuvo del denunciante remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad de su
cliente. El anterior comportamiento fue imputado en modalidad de culpabilidad DOLOSA. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto tres (3) de dos mil diecisiete (2017)17, se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Pruebas allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Certificado de antecedentes disciplinarios de GARCÍA PELÁEZ.18 Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se profiriera sentencia absolutoria en favor de su defendido, toda vez que no se había probado los elementos objetivos y subjetivos para proferirse fallo sancionatorio, en tanto era evidente la existencia de una duda que debía ser resuelta en su favor, pues no se demostró la estructuración de relación cliente – abogado con el denunciante y los recibos de pago por él aportados no demostraban que el disciplinado hubiere tenido en su poder esos dineros, pues están suscritos por persona diferente de GARCÍA PELÁEZ, quien ni siquiera fue llamada a dar su declaración en el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre seis (06) de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2012 al
abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por infringir los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 17 Acta de audiencia vista a folio 1118 del c.o. de 1ª Inst.. 18 Fl. 119 c.o. 1ª inst. y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 ídem. Lo anterior, teniendo en cuenta los mismos argumentos expuestos en la calificación provisional de la actuación, enfatizando que estaba demostrado el compromiso adquirido por el investigado en favor del denunciante, sin que se evidenciara actuación alguna realizada por el abogado, máxime porque conforme a la respuesta de la Inspectora de Policía, se demostraba que Ramírez Estrada había conferido mandato a otro profesional del derecho, con la finalidad de realizar las acciones judiciales necesarias contra Suárez Restrepo. Así las cosas, concluyó que estaba demostrado el actuar indiligente del investigado y por ende la inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta que mantuvo en modalidad culposa, pues lo que se demostraba era un descuido por parte del disciplinable en relación con el encargo confiado por su poderdante. En lo atinente al trámite encomendado para hacer efectiva la garantía de una fotocopiadora adquirida por el querellante, manifestó el a quo que no existían elementos de prueba en el plenario que lograran determinar, con grado de certeza, que hubiese existido compromiso profesional adquirido por el togado
para realizar esa gestión, en tanto el quejoso no aportó contrato o poder que demostrara la obligación del abogado, motivo por el cual absolvió a GARCÍA PELÁEZ por tal imputación fáctica. En relación con la falta descrita en el numeral primero del artículo 35 de la misma normativa, aseveró que con fundamento en el recibo de pago obrante a folio 113 del plenario, se demostraba que el abogado había recibió el total de seiscientos mil pesos ($600.000) por una gestión profesional que no desplegó, luego obtuvo de su cliente una remuneración desproporcionada, aprovechándose de la necesidad con la que contaba su poderdante, la cual surge del hecho de acudir ante un profesional del derecho para que le ayudara a resolver un conflicto jurídico, imputación que se realizó a título de dolo, pues al bogado consiente de la infracción de sus deberes, cometió con conciencia falta contra la honradez. Respecto de la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V., el a quo valoró que para la época de los hechos el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios, el concurso de faltas una en modalidad dolosa y otra culposa, igualmente la gravedad del comportamiento porque la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder recto y eficaz, además de una colaboración absoluta para con los fines de la justicia, pues se atiende que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho; igualmente el
impacto negativo que ello generó en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.19 19 Fls. 136 y siguientes c. o. 1ª inst.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de octubre seis (06) de dos mil diecisiete (2017) emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO DOS MIL DOCE (2012) al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, como autor de las conductas descritas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 de la Ley 123 de 2007 a título de dolo y culpa, respectivamente. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales
de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.20 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución
emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”21 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 20 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 21 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble
instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en octubre seis (06) de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO DOS MIL DOCE (2012) al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, como responsable de las falta establecidas en los numerales 1 de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de las faltas a la honradez, establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, las cuales determinan respectivamente, lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de
la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” DE LA FALTA CONTRA LA HONRADEZ: En el sub examine la imputación fáctica y jurídica enrostrada por dicho comportamiento, se originó según el a quo en que el disciplinado había acordado, exigido y obtenido del quejoso honorarios desproporcionados a la labor desplegada, con aprovechamiento de la necesidad de su cliente. Lo anterior, porque si bien se le encomendó proceso de pertenencia contra Auxiliadora María Suárez Restrepo, no realizó ninguna actividad en su favor, pese a recibir el total de seiscientos mil pesos ($600.00) para dicha gestión, lo cual se consideró desproporcionado con el trabajo efectivamente desempeñado por el abogado. No obstante disentir de este criterio, debe proceder la Sala a decidir lo relacionado con el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, sin otra razón que como causal objetiva debe decretarse en el momento procesal que aparezca a la vida jurídica, toda vez que el acordar, exigir y obtener remuneración desproporcionada al trabajo desplegado son conductas de carácter instantáneo y que en el caso bajo estudio se materializaron en febrero 01 de 2012 , cuando GARCÍA PELÁEZ obtuvo de su cliente el total de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de iniciación de proceso de declaración de pertenencia, según lo demuestra el documento visto a folio 113 del cuaderno principal del plenario. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2007 establece que la prescripción es una causal de extinción de la
acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional22, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde febrero 1 de 2012 ha transcurrido 22 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso,
con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento de la Magistrada Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en enero treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) y la fecha de reparto data de enero dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). DE LA FALTA CONTRA LA DILIGENCIA PROFESIONAL. No ocurre lo mismo con el comportamiento que sirvió como sustento fáctico para enrostrar la falta establecida en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007 contra LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, pues lo cierto es que conforme a la documental vista a folios 111 a 112 del plenario, para septiembre 30 de 2013 aún la relación cliente – abogado entre quejoso y disciplinable se encontraba vigente. Aclarado lo anterior, debe advertirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer. Así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso
determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma infracción disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible a
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