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CSDJ - F05001110200020140259801ADJUNTA20190710172132-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140259801ADJUNTA20190710172132-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 0500111020002014002598 01 Aprobado según Acta No 042 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en abril 25 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Fls 65 - 76 c. o. 1ª inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó la presente actuación disciplinaria, en virtud a oficio ordenado por la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, en audiencia del 1 de diciembre de

2014, en la que se resolvió recurso de apelación presentado por el abogado de la defensa, en audiencia en la que se daba inicio al juicio oral, efectuada el 31 de octubre de 2014, ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, dentro del proceso que por los punibles de estafa y fraude mediante cheque se adelantaba en contra de Margarita María Sossa Parra, prohijada del abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ. Oficio dirigido para que la Jurisdicción disciplinaria investigue al mencionado abogado defensor por considerar que “el profesional viene actuando con temeridad y generando acciones dilatorias en este proceso”. El abogado, al inicio del juicio oral, no presentó teoría del caso, por el contrario planteó la existencia de una nulidad con fundamento en el artículo 306 de la ley 600, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por inexistencia de la querella, sobre ese mismo punto el defensor ya había planteado con anterioridad, en el marco del proceso penal con CUI 050016000208200712438, solicitud de preclusión que fue negada por el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de conocimiento, al constatar que obraba denuncia formulada el 10 de julio de 2008 por Jairo de Jesús Gómez Flórez por lo que debió declararse impedida para adelantar el juicio. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE IGNACIO URIBE

VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71602475, portador de tarjeta profesional de abogado número 149449 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).2 Mediante auto de 14 de enero de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario se señaló el 26 de mayo de 2015 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado, quien justificó su ausencia por encontrase en reunión fuera de Medellín3; reprogramándose para septiembre 29 de 2015, sesión para la cual el disciplinable deprecó su aplazamiento por coincidir en fecha y hora con diligencia judicial en proceso ante el Juzgado 13 Civil de descongestión radicado 2013-00007; se fijó nuevamente para el 10 de febrero de 2016 a las 10:30 a.m., fecha en la que tampoco se pudo realizar la audiencia por inasistencia de todos los intervinientes. Programándose de nuevo para el 16 de agosto de 2016 a las 3:00 p.m. fecha en la cual tampoco compareció ningún interviniente y se procedió por tanto a declarar AUSENTE al abogado investigado, a quien ya se había emplazado4 el 4 de julio del mismo año, ante su ausencia injustificada a la sesión programada para el 10 de febrero de 2016; se designó como abogada de oficio a la profesional Dionny Cecilia Castañeda Mesa y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de marzo de 2017. En la fecha señalada se adelantó en debida forma la Audiencia, con la

comparecencia del disciplinable, por lo que se relevó del cargo a la abogada de oficio, el profesional JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se abstuvo 2 Fl. 4 c. o. 1ª inst. 3 Fl 17 c. o. 1ª inst. 4 Fl 28 c. o. 1ª inst. de hacer uso de su derecho a ser escuchado en versión libre. De oficio se dispuso oficiar al juzgado 37 Penal Municipal de Medellín con funciones de Conocimiento para que certifique si el disciplinable actuó como defensor de la señora Margarita María Sossa y en caso afirmativo se allegue copia del poder otorgado, copia de la audiencia en la que se le reconoció personería, copia de la solicitud de nulidad con el respectivo audio, de la decisión de segunda instancia y que el juez indique si en el expediente se evidencian actuaciones, incidentes, recursos, oposiciones por parte del togado que pudieren entorpecer la actuación procesal, allegando copias, la fecha de las mismas y la decisión tomada por el despacho en el que se desplegó la actuación dilatoria.5 Se dispuso el 30 de agosto de 2017 a las 10:30 a.m. para continuar la diligencia. La audiencia programada para el 30 de agosto se reprogramó por razón de la agenda del despacho, para el 14 de septiembre de 20176. Fecha en la cual no hizo presencia ninguno de los intervinientes, por lo que se dispone convocar nuevamente a la abogada de oficio y fijar una nueva fecha para el 30 de octubre de 2017 a la 1.00 p.m.7 oportunidad en la cual tampoco

concurrió ni el disciplinable ni su abogada de oficio, por lo que se la removió del cargo y se designó como defensor de oficio al Dr. Harry Benjamín Arrieta Villegas y se fijó la fecha del 16 de enero de 2018 a la 1:30 p.m. para llevar a cabo la diligencia.8 En esta sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 16 de 2018, se contó con la asistencia del defensor de oficio y del investigado, se calificó jurídicamente la actuación disponiendo formular 5 Fls. 35 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 38 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 42 c. o. 1ª inst. 8 Fl. 97 c. o. 1ª inst. cargos contra el encartado en el entendido que su conducta presuntamente incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 11123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, conducta atribuida a título de dolo, por haber promovido nulidad al inicio del juicio oral, cuando sabía que ese mismo tema de la presunta inexistencia de la querella, ya había sido negado como fundamento de una solicitud de preclusión anterior de fecha 17 de octubre de 2014, la nueva presentación fue el 31 de octubre de 2014.9 Todo conforme a las copias compulsadas por la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, cuando desató el recurso de apelación del auto que negó la nulidad deprecada por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, en el proceso penal con CUI

050016000208200712438, en el que el profesional investigado actuaba en calidad de defensor de la procesada Margarita María Sossa. Concluyó la Magistrada ponente que la maniobra se torna temeraria y dilatoria pues el abogado carecía de sustento legal y material para la petición, acorde con lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 906 de 2004. El abogado investigado no pidió pruebas para la fase de juzgamiento pero indicó que aportaría en la oportunidad procesal pertinente los documentos que considere necesarios para su defensa, se fijó el 20 de febrero de 2018 a las 11:15 a.m. para continuar con la actuación. En esta oportunidad no se presentó ningún interviniente por lo que se fijó como nueva fecha el 20 de marzo de la misma anualidad a la 1:00 p.m.10 El 14 de marzo de 2018 se procedió a emplazar al investigado por su inasistencia injustificada a la sesión antes indicada.11 9 Fl 53 c. o. 1ª instancias y CD de la fecha 10 Fl 56 c.o. 1ª instancia 11 Fl 62 c. o. 1ª instancia El 20 de marzo de 2018 se procedió a celebrar la audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado de oficio Dr. Arrieta Villegas y el Ministerio Público. No habiendo pruebas por practicar se concedió la palabra a los intervinientes para los alegatos de conclusión.12 Por su parte el Ministerio Público deprecó la imposición de la sanción por considerar que la falta se encuentra demostrada, pues el disciplinable insistió en plantear una nulidad, con los mismos argumentos con los cuales ya le

había sido negada en primera y segunda instancia una solicitud de preclusión, lo que en criterio del Ministerio Público evidencia una actuación dilatoria, sin que se haya demostrado causal alguna eximente de responsabilidad. Por su parte el defensor de oficio consideró que lo desplegado por el disciplinable no constituye táctica dilatoria ni actuación temeraria, que lo que se conretó fue la utilización por el abogado de las diferentes oportunidades procesales para alegar la inexistencia de elementos que permitan acreditar el punible por ausencia de querella, que lo actuado por el abogado se efectúo en el legítimo ejercicio del encargo encomendado para la defensa de los intereses de su clienta. Que no hubo falta de argumentación jurídica pues siempre sostuvo la misma línea, los que fueron acogidos por la segunda instancia al absolver a su representada. Solicitó declarar no responsable al profesional disciplinable. Se dejó el expediente a despacho para efectos de proferir la sentencia de primera instancia. 12 Fl 63 c. o. 1ª instancia Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. Por disposición oficiosa de la Magistrada Ponente, se arribó a la actuación disciplinaria copia de la carpeta del proceso penal con CUI 05001600020820071243 adelantado en contra de Margarita María Sossa Parra, por su presunta responsabilidad en los punibles de fraude mediante cheque y estafa13. En el cual obran copias de las actas de audiencias en las cuales actuó el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, a saber:

-. Acta de audiencia de imputación de fecha 27 de febrero de 2012, ante el Juzgado 32 penal Municipal de Control de Garantías, se efectuó imputación por la fiscalía, la imputada no se allanó a los cargos, en ella se le reconoció personería para actuar al disciplinable. -. Acta de audiencia de inicio del juicio oral de fecha 31 de octubre de 2014 en la cual después de la presentación de la teoría del caso por la fiscalía, la defensa representada por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, planteó una nulidad por falta de querella14. -. Formato único de noticia criminal de fecha 25 de junio de 2007 que da cuenta de la presentación de querella escrita por parte de Jairo de Jesús Gómez Flórez, en contra de Margarita Sossa Parra y el referido escrito de querella, ratificado en declaración jurada ante la fiscal del caso el 10 de julio de 2008, todos referentes a un fraude mediante cheque.15 -. Acta de audiencia del 1 de diciembre de 2014 celebrada por la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual confirma la negativa de 13 Cuaderno anexo con 96 folios y un CD. 14 Folio 3 - 5 cuaderno anexo 15 Fls 7 – 14 cuaderno anexo nulidad y dispone compulsar las copias para que se investigue al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ. -. Fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela

instaurada por el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, en contra de los juzgados 2º Penal del Circuito y 36 Penal Municipal, por una presunta violación al debido proceso, al haberse adelantado la investigación por varios punibles cuando la querella se presentó únicamente por el punible de fraude mediante cheque. La providencia declara nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio por pasiva, al no incluir a la Fiscalía 58 Local.16 -. Fallo de fecha 4 de diciembre de 2014 del Tribunal Superior de Medellín, en el cual, después de subsanado el error señalado por la Corte al anular el trámite de tutela, decide de fondo, declarando improcedente el amparo deprecado, por estar utilizando la acción de tutela para intentar lograr decisiones al interior del proceso penal, que ya fueron debatida en primera y segunda instancia, con resultados adversos a sus pretensiones, cuando se negó preclusión por falta de querella y la impugnación a dicho fallo, presentado por el disciplinable JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ .17 -. Acta de audiencia de 27 de enero de 2015 de continuación de juicio oral en el que se practicaron pruebas y se radicaron estipulaciones probatorias por parte de la defensa.18 16 Fls 21 – 24 cuaderno anexo 17 Fls. 24 vuelto – 36 vuelto cuaderno anexo 18 Fl. 42 y 42 vuelto cuaderno anexo -. Acta del Juzgado 19 Penal del Circuito de la audiencia del 26 de febrero de 2015 en la que confirma lo decidido por la juez 37 penal Municipal con

funciones de conocimiento, referente a una impugnación de competencia.19 -. Acta de audiencia de continuación de juicio oral del 20 de febrero de 2015 del juzgado 37 penal Municipal de Medellín, oportunidad en la cual se presentaron los alegatos de conclusión por las partes.20 -. Copia de la sentencia de fecha 14 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento, mediante la cual absolvió a Margarita María Sosa Parra de su responsabilidad en el punible de fraude mediante cheque y la condenó a treinta y dos (32) meses de prisión por su responsabilidad den el punible de estafa.21 -. Memorial de fecha 21 de abril 2015 mediante el cual el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, sustenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, alegando nuevamente la posible nulidad por falta de querella frente al punible de estafa, en el que incluye extensas citas de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.22 -. Acta de audiencia del 18 de febrero de 2016 celebrada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín para lectura de decisión de segunda instancia y sentencia del 12 de febrero de 2016 mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ, en contra de la sentencia de primera instancia.23 Mediante la citada sentencia se niega 19 Fl. 43 cuaderno anexo 20 Fls 44 – 45 vuelto cuaderno anexo y CD. 21 Fls. 46 – 60 vuelto cuaderno anexo 22 Fls 61 – 84 vuelto cuaderno anexo

23 Fls 86 – 96 vuelto cuaderno anexo la nulidad deprecada por la presunta falta de querella y se absuelve a la procesada Margarita María Sossa, del punible de estafa, por atipicidad del hecho investigado. -. Al inicio del cuaderno anexo obra oficio 0027 del 2 de junio de 2017 del Juez 37 Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento, mediante el cual da cuenta del material que remite –reseñado ya en el curso de esta providenciay, manifestación del juez en la que textualmente señala: “esta Agencia judicial considera que en la gestión realizada que lo fuera únicamente para el desarrollo del juicio oral, se visualizó una actuación de la defensa acorde con sus pretensiones y su teoría del caso, sin que de allí se pueda inferir cualquier protervo proceder.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia sancionó al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Consideró la sala A Quo, que del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el 18 de junio de 2014 se propuso por el

abogado investigado una solicitud de preclusión al inicio del juicio oral, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la querella, solicitud despachada negativamente, que fue apelada por el disciplinable, recurso resuelto el 13 de agosto de 2014 por el Juez 20 Penal del Circuito, habiendo transcurrido un mes para el efecto, lo que demoró el trámite del proceso. Para luego el 31 de octubre de 2014 cuando se instaló la audiencia de juicio oral, proponer, invocando el articulo 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 una nulidad por ausencia del requisito de procedibilidad de la querella, al minuto 20:39 de la audiencia el Juez increpó al abogado en el sentido de señalar que esos argumentos ya habían sido despachados desfavorablemente en la solicitud de preclusión denegada, no obstante URIBE VELAZQUEZ insistió en el punto bajo el argumento de defender derechos fundamentales de su clienta. La petición de nulidad se despachó negativamente y el abogado disciplinable apeló, trámite que demoró la iniciación del juicio oral un mes más. Indicó la Sala que el abogado a sabiendas que se había resuelto en disfavor la primera petición de preclusión, optó por darle otro nombre de nulidad, pese a saber que era improcedente y que estaban encaminadas a entorpecer y demorar el desarrollo del proceso, como efectivamente ocurrió al permanecer las diligencias inactivas en dos oportunidades por periodos de un mes cada una. Critíca la Sala de primera instancia lo manifestado por el juez 37 Penal

Municipal de Medellín cuando expresó que “se visualizó una actuación de la defensa acorde con sus pretensiones y su teoría del caso, sin que de allí se pueda inferir cualquier protervo proceder.” Indica que es a la jurisdicción disciplinaria a la que corresponde calificar si existió o no una falta. Encontró la instancia probada la configuración de tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V. PARA EL 2014.24 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, aduciendo:

1. El sentenciador profirió un fallo desconociendo la materia penal que dio origen al proceso disciplinario, entorno a las causales de preclusión, artículos 331 y 335 del Código de procedimiento Penal.

2. El desconocimiento del juez disciplinario del proceso penal lo lleva a no reconocer que la absolución proferida por el Tribunal al afirmar que en la conducta desplegada por su poderdante no se configuraba el delito era sinónimo de inexistencia del delito, atipicidad y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

3. Las actuaciones seguidas por él en ningún caso fueron faltas contra la recta administración de justicia y mucho menos tuvieron el propósito

de dilatar las actuaciones. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 24 Fls. 65 - 76 c. o. 1ª inst. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.25 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, pues no existió solicitud probatoria por los intervinientes y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado JORGE IGNACIO URIBE 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V.

PARA 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita, en el numeral 8º del artículo 33 de la

Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorara el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.- (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización

de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso penal con CUI No. 050016000208200712438, está demostrado que el abogado JORGE IGNACIO URIBE VELAZQUEZ, actuó en calidad de defensor de confianza de la procesada Margarita María Sossa, acusada de su presunta responsabilidad en los punibles de estafa y fraude mediante cheque, obteniendo la absolución de su representada en primera instancia del punible de fraude mediante cheque y en la segunda instancia del otro de los delitos enrostrados. Que en el ejercicio de su estrategia defensiva, planteó en varias oportunidades la ausencia de querella con relación al punible de estafa, pues en el escrito que dio origen a la acción penal, el señor Jairo de Jesús Gómez Flórez sólo se refirió al fraude mediante cheque. En una primera oportunidad alegó esta situación como sustento de una solicitud de preclusión, luego como soporte de una nulidad por violación al debido proceso y por último como argumento del recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia. El abogado en su recurso de apelación enunció tres motivos de disconformidad con la sentencia recurrida:

1. El sentenciador profirió un fallo desconociendo la materia penal que dio origen al proceso disciplinario, entorno a las causales de preclusión, artículos 331 y 335 del Código de procedimiento Penal.

2. Desconocimiento del juez disciplinario del proceso penal lo lleva a no reconocer que la absolución proferida por el Tribunal al afirmar que en la conducta desplegada por su poderdante no se configuraba el delito

era sinónimo de inexistencia del delito, atipicidad y la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

3. Las actuaciones seguidas por él en ningún caso fueron faltas contra la recta administración de justicia y mucho menos tuvieron el propósito de dilatar las actuaciones.

En torno a los dos primeros reproches, que en el fondo son uno sólo, ninguna razón le asiste al recurrente de argumentar desconocimiento del sistema penal en el fallador, pues la Sala A Quo, no confundió los elementos estructurales de una de las causales de preclusión, con los de una absolución por atipicidad. Es el recurrente el que pretende igualar las diferentes hipótesis que dan lugar a la terminación anticipada del proceso penal por preclusión, con un reconocimiento de la atipicidad de la conducta en sede de apelación de la sentencia. Para los falladores de instancias, fue claro que el abogado argumentó en un primer momento, para sustentar la petición de preclusión, la imposibilidad de continuar con la acción, por la configuración de una causal objetiva de improcedibilidad de naturaleza eminentemente procesal, como lo es la falta del presupuesto de la querella en los delitos que no son investigables de oficio. Solo que en el presente caso esa hipótesis para la preclusión no se configuraba, pues se contaba con una querella instaurada de manera escrita por el señor Jairo de Jesús Gómez Flórez, si bien referida únicamente en su dicho al punible de fraude mediante cheque, la Fiscalía la extendió a la hipótesis delictiva de la estafa, configurada a partir de los hechos narrados por el querellante.

Argumento de falta de querella que luego volvió a esgrimir en la solicitud de nulidad el 31 de octubre de 2014.26 De donde precisamente, por la reiteración del argumento ya despachado desfavorablemente en torno a la preclusión, pero presentado luego bajo otra figura, la de nulidad, fue que el A Quo estructuró los elementos constitutivos de la falta. De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que los falladores de instancia no incurrieron en el error que señala el recurrente en los dos primeros motivos de reproche. Ahora bien, el tercero de los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación de su recurso es que las actuaciones adelantas por él en ningún caso fueron faltas contra la recta administración de justicia y mucho menos tuvieron el propósito de dilatar el proceso. Al respecto esta Superioridad, ha de indicar que, el tenor literal de la norma del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece la tipicidad de la falta, exige que los incidentes, recursos, oposiciones o 26 Fl 53 c. o. 1ª instancias y CD de la fecha excepciones sean manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de los procesos, si alguna otra intención, puede lógicamente deducirse de la interposición de las acciones por el abogado, no surge el dolo manifiesto de dilatar el proceso y la conducta se torna atípica. Para el caso que ocupa la Atención de la Sala, la querella se instauró por el señor Jairo de Jesús Gómez Flórez el 8 de octubre de 2007, efectuándose la

audiencia de imputación a solicitud de la Fiscalía sólo hasta

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