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CSDJ - F05001110200020140260101ADJUNTA20190912114322-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140260101ADJUNTA20190912114322-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201402601 01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha

REF. APELACIÓN

SENTENCIA

ABOGADO VICTOR

MARIO ZAPATA MESA.

I. ASUNTO A TRATAR Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado VICTOR MARIO ZAPATA MESA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó al referido profesional del derecho con Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 ibídem.

II. HECHOS 1 Magistrada Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala con el Magistrado GUSTAVO

ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01

La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora ANA RUTH BERRIO al señalar presuntas irregularidades de tipo disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, en el siguiente acontecer fáctico: Señaló la quejosa que dicho profesional en leyes la representó al interior del proceso ejecutivo de menor cuantía, cursado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa bajo el radicado No. 2013-00011, dentro del cual, percibió la suma de $1.400.000, por parte del extremo pasivo de la Litis, por concepto de la acreencia a su favor. Sin embargo, el togado ha retenido de forma abusiva e indelicada aquel dinero que se ha negado a devolvérselo. De igual manera, manifestó que el abogado ha ejercido la profesión de forma irregular, pues ha desconocido las dos sanciones que le ha impuesto el Consejo Superior de la Judicatura, que lo inhabilitan para ejercer la profesión, y a sabiendas de su ilicitud se ha negado a sustituir poder, causando con ello una grave afectación a su derecho de defensa dentro del pleito en mención.

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de abogado del querellado VICTOR MARIO ZAPATA MESA a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se

identifica con la Cédula de Ciudadanía número 70.136.337 y T.P. 180.662 VIGENTE (Fl. 5 c.o.). También se acreditó que registra los siguientes antecedentes disciplinarios: (Fl. 6 c.o.)

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 - Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, impuesta por medio de la sentencia del 16 de julio de 2014.

Inició a regir el 4 de septiembre de 2014 y finalizó el 3 de diciembre del mismo año. - Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, impuesta por medio de la sentencia del 18 de junio de

2014. Inició a regir el 11 de agosto de 2014 y finalizó el 10 de diciembre del mismo año.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 14 de enero de 20152 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado VICTOR MARIO ZAPATA MESA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el día 27 de mayo de 20153 con presencia de la representante del Ministerio Publico y el disciplinable. El a quo dio lectura a la queja y ulteriormente al investigado, quien procedió a rendir versión libre argumentando que: Efectivamente representó a la quejosa al interior del proceso ejecutivo No.

2013-00011, en el cual acordaron de forma verbal el contrato de prestación de servicios jurídicos un porcentaje de cuota Litis del 30% sobre las resueltas del caso. Sin embargo, su cliente decidió pre acordar con la parte demandada una conciliación de la acreencia, por lo que se reunió con los interesados y aceptó que se le reconociera como honorarios la suma de $2.000.000, valor que debía recibir de la parte demandada, quienes le 2 Folio 8 c.o. 3 Folio 17 del c.o.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 entregaron la suma de $1.400.000 como parte de sus honorarios, para lo cual firmó constancia del recibido, empero dicho documento acreditó aquel emolumento como abono a los intereses de la deuda, pero en realidad iba con destinado a sufragar sus actuaciones al interior del proceso. Reiteró que no le terminaron de cancelar los mismos, pese a que su prohijada valiéndose de un préstamo por parte de la señora Miriam Díaz, les facilitó el saldo.

Señaló que se enteró de la decisión sancionatoria a mediados de octubre 25 de 2014, por lo que pretendió esperar hasta el 10 de diciembre para seguir desarrollando su gestión, por cuanto el proceso se encontraba a esperas de remanentes para garantizar la obligación. Empero, su cliente queriéndose aprovechar de dicha situación le requirió el paz y salvo de la gestión sin haberle pagado el saldo de $600.000 que por concepto de honorarios le

adeudaba, pero se negó a tal solicitud revocándole el poder el 9 de diciembre de 2014. Indicó que no sustituyó ni renunció al poder, a pesar de conocer que sobre el recaía una sanción para el segundo semestre del año 2014, pues su cliente lo que pretendía era desconocerle el saldo de los honorarios que le adeudaba, y no estaba prestó a tal situación, entendiendo que desarrollo un cúmulo de actuaciones que ameritaban sus honorarios, y pese a no estar de acuerdo con el preacuerdo que quiso establecer su cliente con la parte demandada, respeto tal lineamiento, siempre que se le cancelaran los $2.000.000 por tal concepto. Al concluir su intervención solicitó tener como pruebas las siguientes: - Inspección Judicial del proceso civil mencionado en la queja4. 4 Folio 27 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 - Escuchar en declaración a los señores León Javier Gallego Sierra,

Pilar Echeverry, Miriam Díaz y Fernando Allen Meneses5. La Magistratura decretó de oficio las pruebas solicitadas, y ordenó de oficio las siguientes: - Oficiar a la Secretaria de la Sala a quo, para que allegara copia de las comunicaciones enviadas al Dr. Zapata Mesa en donde da cuenta o le informa de la imposición de las sanciones proferidas en los radicados No. 2010-0526 y 2012-00546. - Escuchar en ratificación y ampliación de la queja a la señora Ana Ruth Serna Berrio7.

La sesión se suspendió al concluir el decreto de pruebas y se reanudó el día 31 de marzo de 20168, en la cual se hizo presente el disciplinado y la quejosa, con sus respectivos apoderados de confianza, a quienes se les reconoció personería jurídica para actuar. Se indicó que frente a los testimonios solicitados, estos decidieron no comparecer; así que de oficio se dispuso escuchar en ampliación y ratificación de la queja a la señora Ana Ruth Serna Berrio: Manifestó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, pactando un 30% sobre las resueltas del caso por concepto de honorarios, sin embargo, el letrado no estuvo de acuerdo con el preacuerdo allegado con la parte demandada, y a efectos de que le facilitara el paz y salvo acordaron que le abonaría la suma de $2.000.000, de los cuales si bien 5 Para tal diligencia se comisiono al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Barbosa a fin de recibir las declaraciones de los testigos, las cuales constan a folios 90 y s.s. del C.P. 6 Folio 126 al 169 del c.o. 7 Folio 29 al 74 del co. 8 Folio 65 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 recibió $ 1.400.000 por parte de la señora Pilar Echeverry, esposa del demandado, no recibió el saldo, es decir $600.000 pese a que ella, le dio la suma de $900.000 a la señora Pilar para quedar en paz y salvo con el

denunciado. Aseguró que por la gestión desplegada por el abogado no recibió pago alguno de la obligación, sino que vino a percibir los primeros abonos a la acreencia por la gestión del padre Rodrigo, también abogado, quien la asesoraría una vez finiquito la relación contractual con el encartado. Agregó que el abogado a pesar de estar impedido para actuar, porque sobre el recaía una sanción disciplinaria, iba al juzgado, y se reusaba a renunciar al poder o sustituirlo. 2.- El día 3 de noviembre de 20169 se reanudaron las actuaciones, instalada la audiencia se identificaron los presentes, y la Magistratura procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación disponiendo la TERMINACIÓN DE LA ACTUACION en lo que respecta a la presunta retención de dineros e indiligencia enrostrada en tanto del material probatorio no advirtió que el disciplinado hubiere cometido tales conductas. De otro lado decidió FORMULAR CARGOS contra el abogado VICTOR MARIO ZAPATA MESA, al señalar que a folios 6 y 7 del cuaderno original reposa la dirección del encartado, a la cual fue notificado como consta a folios 30 y 47. Por consiguiente, se presume que dicho togado estaba enterado de su situación jurídica y pese a ello decidió allegar el 15 de septiembre de 2014 memorial al despacho judicial solicitando la expedición de un oficio a Bancolombia y el emplazamiento a la señora María Guerrero, (fl. 63 c.a.), actuación contraria al deber contentivo en el artículo 28 numeral 9 Folio 107 del c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 14 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el articulo 29 numeral 4, pues para aquella calenda aún seguía suspendido del ejercicio de la profesión, incursionando así en la falta de que trata el artículo 39 ibídem, conducta que desplegó en la modalidad de dolo, pues el abogado era conocedor de un comportamiento que le era exigible y pese a ello decidió desviarse del mismo.

3. El día 30 de marzo de 201710 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO con presencia del doctor Víctor Mario Zapata Mesa y su apoderada de confianza, se procedió a recibir la ampliación de la versión libre por parte del disciplinado: Reiteró que no fue notificado en debida forma de las sentencias de segunda instancia proferidas los días 18 de junio y 16 de julio de 2014 en los procesos radicados 2012-0054 y 2010-0526, y en consecuencia no obró de mala fe en la actuación que se le endilgó en la formulación de cargos.

Acto seguido se concedió la palabra a la defensora de confianza a efectos de que presentara los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Argumentó la defensa que pese al material probatorio que reposa en el dossier no obra prueba que demuestre las notificaciones de las sentencias sancionatorias a su prohijado, quien actuó bajo el principio de la buena fe, pues no tenía conocimiento de la sanción impuesta al haber actuado en el proceso ejecutivo de marras.

Asimismo, puso de presente al estrado el contenido de las sentencias T – 419 de 1994 y T 421 de 2014, relacionadas al trámite de notificación y la finalidad que tiene esta de garantizar el debido proceso, solicitando en el particular la aplicación de los principios de favorabilidad y presunción de inocencia para un fallo absolutorio y el consecuente archivo de la investigación. 10 Folio 170 del c.o.

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IV. SENTENCIA APELADA El 28 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo11 sancionando al abogado VICTOR MARIO ZAPATA MESA, con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la primera instancia que: “Respecto de los argumentos defensivos, se advierte que contrario a lo expuesto por la defensa, a folios 30-46 del plenario reposan copia de los oficios y edictos por medio de los cuales se notificó al disciplinable las sanciones impuestas en los radicados 2010-0526 y 2012-0054, los días 8 de septiembre y 15 de agosto de 2014 respectivamente; por tanto, para la fecha en que el doctor ZAPATA

MESA presentó el memorial - 15 de septiembre de 2014 - ya tenía conocimiento que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión; sin embargo, de forma consciente y voluntaria decidió apartarse de los preceptos del Código Disciplinario del Abogado y actuar en el proceso ejecutivo radicado 2013-0011, por lo que su conducta merece reproche disciplinario. En virtud de lo anterior, no es posible dar aplicación a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, respecto del primero, supone la sucesión de leyes en el tiempo y la conducta realizada por el doctor ZAPATA MESA fue realizada en vigencia de la citada normatividad, por lo que no hay lugar a dar aplicación a otra 11 Folio 172 al 182 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 disposición, y con relación al segundo, no hay duda respecto a la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, toda vez que en el investigativo obran pruebas que demuestran plenamente que éste tenía conocimiento que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y aun así decidió ejercer la abogacía al presentar un memorial el 15 de septiembre de 2014 en el proceso ejecutivo radicado 2013-0011, comportamiento con el que desconoció el régimen legal de incompatibilidades”.

V. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la apoderada del disciplinado

presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio motivando su inconformidad al señalar que su prohijado actuó dentro de los lineamientos legales, pues desconocía que se encontraba sancionado, encontrándose su actuar enmarcado dentro del principio de la buena fe y presunción de inocencia, mismo que indica que durante toda actuación, toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla. Como colorario de lo anterior, reseñó que su prohijado no conoce las direcciones a las cuales fueron enviados “los oficios 20790 a 20796, librados el 29 de agosto de 2014, por medio de los cuales al parecer, se le comunicó al disciplinable la sanción impuesta en el radicado 2010 – 0526 obrantes a folio 30 al 36; y oficios 19209 a 19212, librados el 6 de agosto de 2014, por medio de los cuales al parecer, se le comunicó al disciplinable la sanción impuesta en el radicado 2012 – 0054 obrantes a folio 41 al 44” (…) De hecho indicó que su mandante le aclaró la relación de cada una de las siguientes direcciones:

  • Carrera 10 No. 19-29 Medellín – Antioquia: El señor Zapata Mesa nació en el Municipio de Barbosa y siempre ha residido en el

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Municipio de Barbosa – Antioquia, en la Carrera 18 No. 19 – 29, por 46 años.

  • Carrera 80 NO. 66-38 Medellín – Antioquia: El señor Mesa desconoce

esta dirección y no se ha podido explicar porque razón esta dirección se le asignó dentro de este proceso a sabiendas de que las únicas direcciones que ha reportado como suyas son dos a saber: Carrera 14 No. 14 – 40 Of. 201 Barbosa, Antioquia, en donde lleva seis años con ella (oficina) y la de su residencia donde ha vivido 46 años, que es en la Carrera 18 No. 19 – 29 Barbosa – Antioquia.

  • Carrera 10 No. 19 – 29 Barbosa – Antioquia: desconoce esta dirección.
  • Calle 52 No. 55 – 33 Medellín – Antioquia: Danny Alberto Muñoz Echeverri, el señor Zapata Mesa, no conoce al señor a ese señor y la dirección no corresponde a su prohijado.
  • Carrera 18 No. 43 – 70 Barbosa – Antioquia: No es la dirección del señor Zapata Mesa y la desconoce.
  • Carrera 67 No. 1 sur – 92 Medellín – Antioquia: Yenny Constancia Urquina Motta, el señor Zapata Mesa, no conoce a la señora Urquina Motta y la dirección no le corresponde a su prohijado.

Por consiguiente, el memorial allegado al proceso ejecutivo No. 2013 – 00011, de fecha 15 de septiembre de 2014, fue radicado bajo la presunción de legalidad pues su defendido reiteró que solo conoció de la sanción disciplinaria hasta el 25 de octubre de 2014, pese a que en el proceso obren los oficios de notificación, pues efectivamente señaló que no fue notificado en debida forma. En conclusión resalta que al no conocer la decisión no hay lugar a la

CULPABILIDAD en la presunta falta disciplinaria que se le endilgó, porque el elemento cognoscitivo estuvo ausente en la actuación del togado. Así las cosas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 solicitó se profiera un fallo absolutorio de responsabilidad disciplinaria y se ordene el archivo del proceso disciplinario, (f. 191 al 194 del c.o).

. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 - parágrafo 1o de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homologas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

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Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora Ana Ruth Berrio contra el togado VICTOR MARIO ZAPATA MESA, mediante la cual indicó que dicho abogado ejercicio de forma ilegal la profesión, desconociendo así las dos sanciones impuestas por esta Colegiatura que lo inhabilitaban para el ejercicio de la misma, viéndose afectada de tal proceder, pues él fungió como su representante al

interior del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, con el radicado No. 2013-00011. Situación fáctica tenida en cuenta por la Sala a quo, quien del infolio allegado al plenario constató que dicho profesional en leyes, fue sancionado por esta Superioridad como consta en el certificado No. 2409 del 14 de enero de 2015, registrando los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al interior del disciplinario bajo radicado No. 201000526 01, sanción que se ejecutó desde el 4 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2014. - Suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al interior del disciplinario bajo radicado No. 201200054 01, sanción que se ejecutó desde el 11 de agosto hasta el 10 de diciembre de 2014. De igual forma, reposa a folio 30 y siguientes del cuaderno principal los oficios No. 20790, 20791, 20792, 20793, 20794,20795, 20796 de fecha 29 de agosto de 2014,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 mediante los cuales se intentó comunicar la decisión adoptada por esta Sala al interior del disciplinario No. 2010-0526, remitiendo cada uno de esos documentos a las diferentes direcciones registradas por el profesional investigado, en especial las consignadas en el certificado No. 00192-2015, emitido por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A su vez, se notificó de dicha providencia, mediante el edicto fijado el 4 de septiembre de 2014, el cual fue desfijado el 8 del mismo mes, actuación de notificación llevada a cabo por intermedio de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como consta a folio 38. Sumado a esto, a partir del Despacho Comisorio No. SJ 33753 se adelantó por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el trámite de notificación de la decisión adoptada en segunda instancia, al interior del disciplinario 201200054, el cual se gestionó mediante los oficios No. 19209, 19210, 19211, 19212, 19213 del 6 de agosto de 2014, remitidos a las direcciones que como en el caso anterior fueron registradas por el abogado disciplinado, siendo impróspero tal esfuerzo, se notificó mediante el edicto fijado el 13 de agosto de 2014 y desfijado el 15 del mismo mes. Ahora bien, la Seccional de Instancia, con base en los hechos expuestos, decidió formular cargos al disciplinado, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de noviembre de 2016, al observar de las diligencias desarrolladas al interior del proceso ejecutivo cursado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, bajo el radicado No. 201300011, que dicho profesional en leyes, actuando como apoderado de la quejosa en calidad de demandante, allegó un memorial

adiado 15 de septiembre de 2014 al Despacho Judicial, solicitando la expedición de un oficio relacionado con el objeto a dirimir en aquel pleito.

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Actuación que desplegó estando suspendido de la profesión y por la cual fue encontrado responsable por la Sala Primigenia de desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 14 “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, concordante con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que prevé las circunstancias que inhabilitan el ejercicio de la abogacía, así se hallen inscritos a los togados suspendidos o excluidos de la profesión, incurriendo de dicha forma en la modalidad de dolo en la falta prevista en el artículo 39. “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Decisión que fue objetada por parte de la defensora del disciplinado, al argüir que este actuó de buena fe, por cuanto solo se notificó de las sanciones disciplinarias hasta el 25 de octubre de 2014, pese a que en el proceso obren los oficios de notificación, según ella no fue notificado en debida forma, conduciendo lo anterior a la ausencia de culpabilidad de su procurado, y en verbigracia a lo anterior solicitando un fallo absolutorio.

En el caso objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, se observa el trámite de notificación de las providencias emitidas por esta Instancia, al interior de los procesos disciplinarios distinguidos con los radicados No. 2012-0054 y 2010-0526, los cuales se ciñen a lo previsto por el legislador en el Capítulo V, de la Ley 1123 de 2007, artículo 71 y 75, concordante con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, veamos porque:

ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1123 DE 2007. NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01 que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario.

ARTÍCULO 75 DE LA LEY 1123 DE 2007. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. Artículo 323. Código de Procedimiento Civil. Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del

demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente se libraron los oficios correspondientes al domicilio del doctor VÍCTOR MARIO

REF. ABOGADO EN APELACIÓN.

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 050011102000201402601 01

ZAPATA MESA para notificarlo personalmente de las decisiones adoptadas al interior de los disciplinarios 2012-0054 y 2010-0526, pero tal y como lo reseñó su apoderada, este dice desconoce tales direcciones, por lo que al no lograr la comunicación por dicho medio se procedió a la notificación por edicto, de la cual obran los documentos, en los que se consignó la información necesaria para el total enteramiento de aquellos proveídos. Por consiguiente, tal y como lo fue para la Primera Instancia, no es posible dar aplicación a los principios de favorabilidad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, respecto del primero, supone la sucesión de leyes en el tiempo y la conducta ejecutada por el doctor

ZAPATA MESA fue realzada en vigencia de la citada normatividad, por lo que no hay lugar a dar aplicación a otra disposición, y con relación al segundo, no hay duda respecto a la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, toda vez que el investigativo obran pruebas que demuestran plenamente que éste tenía conocimiento que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y aun así decidió ejercer la abogacía al presentar el mentado memorial, comportamiento con el cual desconoció el régimen legal de incompatibilidades. Ahora bien, con respecto a la culpabilidad de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho, en su condición de tal, tiene el deber de conocer las normas que regulan su profesión, así como la incompatibilidades para el ejercicio de la misma, por lo tanto el i

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