CSDJ - F05001110200020140261401-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140261401-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues no subsanó el auto inadmisorio de fecha 1 de agosto de 2014, lo que decantó en el rechazo de la querella instaurada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201402614 01 (14166-32) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual 1 Con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala Dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ. sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 2 meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, al abogado JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de
la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JOHN JAIRO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, el 16 de diciembre de 2014, quien informó de la presunta negligencia del abogado JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, en el desarrollo del objeto para el cual fue contratado, de adelantar y llevar hasta su culminación, un trámite policivo por perturbación a la posesión. Informó el quejoso que, el 30 de enero de 2014 confirió poder especial al encartado para adelantar el trámite mencionado, que el día 6 de febrero de 2014 le consignó trescientos mil pesos ($300.000) como pago inicial; que en el mes de julio de 2014 presentó el trámite ante la Inspección de Policía del Municipio de San Jerónimo, Antioquia, la que le fue inadmitida el día 1 de agosto del mismo año y que dicho profesional nunca subsanó, lo que produjo el consecuente rechazo de plano. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3481904 y tarjeta profesional 210832 (fl. 16 c. o. primera instancia), mediante auto del 16 de marzo de 2015, el Magistrado de Conocimiento decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 18 c.o. primera instancia) 3.- Una vez instalada la audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, con la presencia del disciplinado y el quejoso, el operador de Justicia dio lectura al escrito de queja; acto seguido, le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre, el cual, entre otras cosas, reconoció haber aceptado el 30 de enero de 2014 la representación del quejoso para adelantar una Querella Policiva por Perturbación en Predio; reconoció, además, haber recibido una consignación por valor de $300.000 por concepto de pago parcial de honorarios, argumentando haber estado siempre dispuesto a atender los llamados de su cliente; reconoció haber presentado la Querella de Policía por Perturbación en Predio, así como la inadmisión de esta, argumentando que como el quejoso no le canceló la totalidad de los honorarios, descuidó el termino para subsanar la querella, lo que consecuente produjo el rechazo de aquella. Una vez escuchada la versión se le concedió una vez más el uso de la palabra para sus peticiones probatorias, habiendo solicitado la práctica de dos testimonios, los que le fueron negados por impertinentes e inconducentes, a lo cual el disciplinado no interpuso recursos. 3.1El Magistrado sustanciador procedió con la calificación de la investigación, formulando tres cargos: el primero de ellos, por posible incumplimiento de deberes profesionales, al abandonar el trámite del proceso policivo bajo el pretexto que el quejoso no canceló completamente los honorarios pactados, con lo que pudo haber incumplido el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta
descrita en el artículo 37 numeral 1, conducta calificada a título de culpa; el segundo, por el posiblemente incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que, una forma de lealtad con el cliente, es explicarle claramente si conoce o no los procedimientos que va a seguir, considerado el Magistrado de instancia que, al ser inadmitida la demanda policiva por carencia de requisitos de forma, denotaba la falta de conocimientos del disciplinado en la materia, falta descrita en el artículo 34 literales c) e i), conducta calificada a título de dolo; y, finalmente, por el presunto incumplimiento del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no haber expedido el recibo de pago parcial de honorarios efectuado por su cliente, falta descrita en el artículo 35 numeral 6, conducta calificada a título de dolo. 3.2Calificada la investigación, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al investigado para que presentase la solicitud de pruebas de la etapa de juicio, sin embargo, este no solicitó prueba alguna. 4.- El día previsto para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación, 22 de julio del de 2015, no se hizo presente el disciplinado, por lo que se ordenó su requerimiento para que dentro del término de tres días presentase las razones de su inasistencia, no habiéndose recibido de este comunicación alguna, por lo que se fijó edicto emplazatorio (folio 30 c. o. primera instancia), se declaró persona ausente y se ordenó la designación de defensor de oficio (folio
32 c. o. primera instancia), para lo cual tomó posesión la doctora CARMEN ELENA MOLINARES LEONES (folio 46 c. o. primera instancia). 5.- El día 7 de junio de 2016, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con asistencia del defensor de oficio del inculpado, habiéndose adelantado las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de Conclusión: La defensora de oficio del disciplinado solicitó fuese absuelto su defendido, porque ella no veía responsabilidad alguna de este, sino, una falta de comunicación adecuada entre el quejoso y el disciplinado. 5.1Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las diligencias para proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (fl 87 a 98 c .o. primera instancia), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo, en lo relacionado a la incursión del abogado en la falta de no expedir recibos donde constasen los pagos de honorarios o gastos, que, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso,
concretamente la versión libre del disciplinado, era jurídicamente aceptable concluir la ocurrencia un comportamiento contrario a lo ordenado en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, indicó que esta no generaba per se responsabilidad disciplinaria en contra del encartado, porque este reconoció haber recibido el abono por honorarios que fueron consignados en su cuenta y porque el quejoso no señaló en ningún momento que fuera objeto de su descontento, a contrario sensu, que procesalmente siempre hubo certeza de la cantidad de dinero recibida como anticipo, razón por la cual no encontraba comportamiento antijurídico alguno que comprometiese la responsabilidad disciplinaria del encartado, por esta conducta. Respecto del posiblemente incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, derivadas de la presunta falta de lealtad con el cliente, al no explicarle si conocía o no los procedimientos que iba a seguir y tipificadas en el artículo 34 literales c) e i), indicó que, estas se subsumen en la falta de diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, dado que, si hubiera subsanado los requisitos de la querella dentro del término de los tres días, la misma hubiera sido admitida y continuado su normal curso. En lo que respecta al posible incumplimiento de deberes profesionales por abandonar el trámite del proceso policivo, concluyo el Juez de instancia que, en efecto se presentó un comportamiento contrario a lo ordenado en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado
que, debió subsanar los requisitos exigidos por la Inspección de Policía a través del auto del 1 de agosto de 2014 y no lo hizo, con lo que indefectiblemente el togado infringió el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem, que traduce en el falta contemplada en el numeral 1 ibídem; a punto que, habiéndose dado la calificación jurídica de la conducta con la modalidad culposa de la responsabilidad, era viable la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 2 meses y la multa de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014. (Folios 92 a 97 c. o. primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de junio del 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 26 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 424011, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registraba sanciones. (Folio 9 c.o. 2da instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 10 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante
en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable Juan Felipe Ledesma Molina, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3481904 y tarjeta profesional 210832. (Folio 16 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que, la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de
tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que, en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que, a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el presente asunto y de las pruebas allegadas a la investigación, se puede establecer que el disciplinado recibió poder del quejoso, y que aceptó tramitar y llevar hasta su culminación la denuncia o querella de policía por perturbación en predio, como consta en el poder obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Asimismo, que presentó la denuncia o querella por perturbación ante la Inspección de Policía del Municipio de San Jerónimo y que esta le fue inadmitida con auto del 1 de agosto de 2014, habiéndosele concedido un término de tres días para subsanar y no lo hizo, amparado, según él, en el incumplimiento por parte de su poderdante en el pago de los honorarios pactados. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que el abogado asumió el encargo para adelantar el proceso policivo, que presentó la querella en cumplimiento del mandato que le fue otorgado, que la misma le fue inadmitida y que este no subsanó en el término establecido, de donde se perfecciona la negligencia del disciplinado y configura la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. 5.2. Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002, el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho
disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN Y MULTA impuesta en el fallo materia de consulta. En consecuencia, infiere esta Superioridad demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JUAN FELIPE LEDESMA
MOLINA, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues asumió el encargo de adelantar un proceso policivo, presentó la querella que le fue inadmitida y no la subsanó en el término establecido. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta, dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.
Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que, la falta de diligencia es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado presentó y no subsanó la querella que le fue inadmitida. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la
más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y, además, el perjuicio causado al quejoso, se colige que la sanción de SUSPENSIÓN Y MULTA impuesta en la sentencia consultada al doctor JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de conducta por naturaleza culposa. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN Y MULTA al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado JUAN FELIPE LEDESMA
MOLINA.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o
necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, fue realizada de manera culposa, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2014, al abogado JUAN FELIPE LEDESMA MOLINA,
como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que, en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo, el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar, cuando así lo requiera, para dar cumplimiento a la presente decisión; y, en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGD
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