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CSDJ - F05001110200020140261901ADJUNTA20150324100202-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020140261901ADJUNTA20150324100202-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2014 02619 01 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha

Accionante: LUZ DARY GIL CORTÉS

Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

MUNICIPIO DE MEDELLIN.

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en el amparo constitucional de la referencia.

HECHOS 1 Conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. El 17 de diciembre de 2014, la señora LUZ DARY GIL CORTÉS, acudió en acción de tutela en contra la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y el Municipio de Medellín, (fls 1 al 4), en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación. Indicó que participó en la Convocatoria 001 de 2005, concurso de méritos

adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer el cargo vacante No. 46319, código 219, grado 16 del Municipio de Medellín; donde aprobó las etapas concursales, siendo nombrada en periodo de prueba el 27 de agosto de 2012 y tomó posesión el 18 de septiembre siguiente; posteriormente, el 26 de abril de 2013, fue calificada sobresaliente con 96 puntos, por tal razón, el nominador debió solicitar a la CNSC la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa, sin embargo a la fecha de la presentación de la acción constitucional, y pese a constantes requerimientos en ejercicio del derecho de petición , no ha logrado tal actuación a fin de culminar el proceso de vinculación en el empleo de carrera, tampoco obtuvo respuesta por parte del Municipio de la petición elevada el 20 de noviembre de 2014. Por lo expuesto, pide se protejan los derechos alegados, y en consecuencia, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil realice la respectiva inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 (fl 34 a 35), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia dispuso el trámite de la acción, ordenando la comunicación correspondiente a las entidades accionadas para que en el término perentorio de un (1) día siguientes al recibido de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela adicionalmente, vinculó a la presente acción constitucional al personal

inscrito dentro de la convocatoria 001 de 2005, lista elegibles de la vacante 46319 código 219 grado 16 del Municipio de Medellín, por ende determinó oficiar al CNSC para que de manera inmediata publicara aviso en la cartelera física de esa entidad y en la página web de la misma, con el fin de enterar a los ciudadanos en mención, quienes contaran con el término de un (1) día contado a partir del día siguiente a la fijación del respectivo aviso para que ejercieran su derecho de contradicción. Intervención de las demandadas y de los vinculados La doctora ADRIANA MARÍA AMAYA POSADA, Subsecretaria de Talento Humano de la Secretaria de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín (fl 45 a 87), indicó que la accionante participó en la citada convocatoria y aprobó las etapas del concurso hasta la calificación del periodo de prueba, después de lo cual se adelantó el trámite para la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa ante la CNSC, sin embargo por la necesidad de modificar el código del empleo en atención a lo ordenado en el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, en concordancia con la Ley 909 de 2004, se presentaron inconsistencias que impidieron el normal desarrollo del asunto, lo que originó el retraso del mismo. Destacó que pese a lo anterior la empleada adquirió los derechos de carrera administrativa a partir de la calificación sobresaliente del periodo de prueba, teniendo en cuenta que así lo establece el artículo 49 del Decreto 785 de

2005. Respecto del derecho de petición del 20 de noviembre de 2014, sostuvo que fue respondido el 15 de diciembre siguiente mediante radicado

201400644049, comunicado por correo certificado. En ese orden consideró que la entidad cumplía su deber y que ningún derecho se estaba vulnerando, además al no presentarse ningún perjuicio irremediable la tutela no hacia improcedente. Por su parte, el doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, obrando como Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fls 88 a 105), indicó que la acción constitucional es improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y al no encontrarse algún riesgo inminente que estructure perjuicio irremediable. Señaló que la accionante concursó y aprobó las etapas del concurso y que una vez el nominador solicitó su inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa el 16 de mayo de 2014, se estudió el caso encontrando inconsistencias en la denominación del empleo por lo que fue devuelta la documentación el 10 de noviembre sientes a fin de corregirlas, en lo que se encuentra trabajando la Subsecretaria de Talento Humano del Municipio de Medellín. Por tanto, estimó no haber vulnerado derecho fundamental a la actora y solicito negar el amparo solicitado. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Copia derecho de petición del 3 de marzo de 2014 y respuesta.2 Copia de la certificado de nomenclatura de empleos de carrera del Municipio de Medellín.3 2 Folios 6 a 8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 10 a 16 del cuaderno principal del expediente. Copias de los derechos de petición presentados por la actora frente a la Entidad accionada, con su respectiva respuesta.4

Copias de las solicitudes hechas por el municipio de Medellín a la Comisión Nacional del Servicio Civil para la inscripción y modificación de nomenclatura de la accionada.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 22 de enero de 2015, el A quo (fls 106 a 109), tuteló los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos, por tanto ordenó que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, inicien y articulen todos los trámites necesarios para efectuar de manera definitiva el Registro Público de la Carrera Administrativa de la señora LUZ DARY GIL CORTES, proceso que no podrá exceder de treinta (30) días calendario. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que las entidades accionadas han omitido llevar a cabo de manera diligente la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa por casi dos años, sin que sus justificaciones sean suficientes por lo que se vulneró los derechos alegados por la accionante, por tanto hay que garantizar los derechos que adquirió al aprobar todas las etapas concursales de la convocatoria en mención. (Negrillas fuera de Texto). IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA 4 Folios 6 a 8, 17 a 20, 31 a 32 y 68 a 69 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 23 a 30 y 65 a 67 del cuaderno principal del expediente. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por intermedio de su apoderado

judicial, VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, presentó impugnación al fallo proferido por el A quo, donde indicó que esa Entidad emitió Resolución No. 0170 del 30 de enero de 2015, por la cual se inscribió en el Registro Público de Carrera Administrativa a la servidora pública LUZ DARY GIL CORTES, por tanto considera que el fallo de tutela no es procedente debido a la inexistencia de vulneración a los derechos alegados por la accionante.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas, vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, petición y acceso a cargos públicos, que le asisten a la accionante al no ser vinculada en el Registro

Público de Carrera Administrativa, tras aprobar las etapas concursales y periodo de prueba en la Convocatoria 001 de 2005, para suplir el cargo 219 grado 16 del Municipio de Medellín. La solución al problema jurídico, conlleva, a juicio de esta Sala, el análisis del fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto.

3. En el caso concreto, se presenta carencia actual de objeto por hecho

superado De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la sentencia de primer grado, se tiene que la accionante participó y aprobó las etapas del concurso de méritos bajo Convocatoria 001 de 2005, para suplir el cargo 219 grado 16 del Municipio de Medellín hasta la calificación del periodo de prueba, que desde el 26 de abril de 2013 el Ente Territorial accionado, debió realizar los trámites pertinente para inscripción de la actora en el Registro Público de Carrera Administrativa, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional hubiera cumplido con el cometido. Por lo anterior, impetró acción de tutela a efectos de que se le protegieran sus derechos fundamentales alegados por el temor e incertidumbre que ocasionada la no vinculación formal a la carrera administrativa. Así, el Seccional de Antioquia, mediante sentencia de tutela del 22 de enero de 2015, accedió a lo solicitado por la accionante, ordenándole al Municipio de Medellín y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, iniciar y articular todos los trámites necesarios para efectuar de manera definitiva el Registro Público de la Carrera Administrativa de la señora LUZ DARY GIL CORTES. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en la impugnación al fallo proferido por el A quo, allegó copia de la Resolución No. 0170 del 30 de enero de 2015, en cuyo artículo primero señaló “inscribir en el Registro Público de Carrera Administrativa a la servidora pública Luz Dary Gil Cortes identificada con cedula de ciudadanía No. 43.577.146 en el empleo

Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 empleo perteneciente a la planta de empleos de la Alcaldía de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este Acto Administrativo” (subrayado y negrilla fuera del texto) En ese orden de ideas, para esta Sala es claro que para el momento en que el accionante radicó la demanda de tutela el 19 de diciembre de 2014 y la fecha de la sentencia de primera instancia, no había sido inscrita dentro del Registro Público de Carrera Administrativa al haber cumplido con los requisitos necesarios para tal fin. Sin embargo, el 30 de enero de 2015, mediante Resolución No. 0170 del 30 de enero de 2015, cumplió y por ende se satisfago las pretensiones alegadas por la accionante. Por lo señalado, a juicio de esta Sala, en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela en segunda instancia, la accionante fue incluida dentro del Registro Público de Carrera Administrativa, motivo por el cual desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados y de esa forma, la acción de tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento. Precisa la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que los hechos que dan lugar al posible reconocimiento, ya desaparecieron. En ese orden, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de

materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”6. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional, “surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”7. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto8, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”9. 6 Ibídem. 7 Ejusdem. 8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte

Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 9 Ibídem. Ahora bien, el cumplimiento del fallo y la realización de las actividades encaminadas a restablecer los derechos fundamentales lesionados, no le resta validez a la decisión de primera instancia. Ante estas circunstancias, lo procedente es confirmar el fallo impugnado, con la advertencia que no emitirá órdenes adicionales a las proferidas por el a quo, dada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 22 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia que concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió, la

señora LUZ DARY GIL CORTÉS, contra la comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – y el Municipio de Medellín.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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