CSDJ - F05001110200020140262301ADJUNTA20150213210235 (2)-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020140262301ADJUNTA20150213210235 (2)-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 050011102000201402623 01
Registro proyecto: 6 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Flavio Javier Arenas Correa
DENUNCIANTE: Omar de Jesús Moreno Jiménez.
PRIMERA
Censura.
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 30 de mayo de 20141, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado FLAVIO JAVIER ARENAS CORREA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de
2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Omar de Jesús Moreno Jiménez contra el abogado FLAVIO JAVIER ARENAS CORREA el 26 de septiembre de 2011, en la que da cuenta de los siguientes hechos: - El quejoso está detenido en la penitenciaria de máxima seguridad de Itagüí, descontando una pena de noventa y seis (96) meses de prisión, como
1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01 consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 13 de julio de 2009, por el delito de acceso carnal violento2. La ejecución de la pena actualmente es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas3. - El 14 de marzo de 2006 el quejoso fue vinculado al proceso penal en condición de persona ausente y en consecuencia el abogado Flavio Arenas Correa fue nombrado como defensor de oficio. El abogado se notificó personalmente el 23 de junio de 20064. - El 11 de septiembre de 2006 se impuso medida de aseguramiento en contra del quejoso, y el 24 de octubre de 2006 se declaró cerrada la investigación y se puso a disposición el expediente por el término de ocho días, con el fin de que el abogado presentará los alegatos precalificatorios. Sin embargo el abogado querellado no realizó la gestión5. - El 29 de noviembre de 2006 se profirió resolución acusatoria en contra del quejoso por el delito de acceso carnal violento6. - Por auto de 12 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín convocó a audiencia preparatoria y el defensor no solicitó pruebas y tampoco participó de la audiencia realizada el 3 de diciembre de 2008. - El 18 de mayo de 2009 se agotó la audiencia pública en la cual asistió el
abogado disciplinado7. - El 13 de julio de 2009 se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso8. - El abogado Arenas Correa no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria. - El 22 de enero de 2010 estando ejecutada la sentencia condenatoria se ordenó el traslado del proceso al juzgado sexto de ejecución de penas avocando conocimiento el día 05 de febrero de 20109. Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado10. 2 Folio 2 a 3 Anexo 1. 3 Folio 8 a 12 Anexo 1. 4 Folio 15 a 16 Anexo 1. 5 Folio 20 y 21 Anexo 1. 6 Folio 25 Anexo 1. 7 Folio 27 Anexo 1. 8 Folio 137 a 147 Anexo 1. 9 Folio 150 Anexo 1. 10 Folio 21 C.O. Abogado en Consulta.
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A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 11 de septiembre de 201211, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Flavio Javier Arenas Correa, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 11 de febrero de 201412 con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. En esta audiencia se dispuso endilgar cargos contra el abogado Flavio Javier Arenas Correa por la posible comisión a título de culpa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de
2007. Por existir elementos de juicio para inferir que el abogado Arenas Correa descuido y abandonó la labor encomendada en el proceso penal adelantado en contra del quejoso.
El 15 de mayo de 201413 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado de oficio del investigado, quien solicitó la absolución del cargo endilgado al profesional del derecho, porque el abogado estuvo solitario frente a la causa puesto que no tenía conocimiento ni ningún tipo de contacto con el quejoso, en tal sentido no podía hacer una debida y oportuna defensa, además afirmó que el disciplinable no asistió a la audiencia preparatoria pero que sin embargó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín nunca lo requirió para que justificara su inasistencia, a su vez manifestó que el doctor Arenas estuvo en la audiencia de juicio y firmó la notificación de la sentencia, que no presentó los alegatos de conclusión porque la defensa puede o no presentarlos conforme a una estrategia procesal, ya que quién debe demostrar la comisión de la conducta punible es la Fiscalía14.
III. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Declaratoria de persona ausente del señor Omar de Jesús Moreno15. 2) Designación de defensor de oficio del abogado Flavio Arenas16. 3) Resolución de acusación de 29 de noviembre de 200617. 4) Audiencia preparatoria del 2 de diciembre de 2008 en la cual no se solicitó pruebas por parte de la defensa18. 5) Audiencia Pública del 18 de mayo de 200919. 6) Sentencia del 13 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín20. 11 Folio 24 C.O. 12 Folio 58 C.O 13 Folio 88 C.O. 14 Folio 206 C.O. 15 Folio 2 a 3 Anexo 1. 16Folio 49 Anexo 1. 17 Folio 88 a 97 Anexo 1. 18 Folio 115 Anexo 1. 19 Folio 134 a 136 Anexo 1. 20 Folio 20 a 21 Anexo 1. Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01 7) Edicto del 18 de agosto de 2009 por medio del cual se le notificó al abogado investigado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín21. 8) Auto del 22 de enero de 2010 por medio del cual se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de aseguramiento de Medellín22. 9) Auto del 5 de febrero de 2010 por medio del cual se avocó conocimiento del proceso por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín23.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 201424, se sancionó con CENSURA al señor Flavio Javier Arenas Correa, al hallársele responsable a titulo culposo25 de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta a la debida diligencia por haber abandonado el proceso penal permitiendo la declaratoria de condena sin ejercer una defensa adecuada26.
En efecto, el juez de primera instancia consideró que el abogado Arenas Correa no actuó de la manera
debida en su relación profesional como abogado de oficio del señor Omar Moreno Jiménez, puesto que la documental allegada al expediente da muestra de que el disciplinado no presentó alegatos frente al auto que declaró cerrada la investigación, no asistió a la audiencia preparatoria como tampoco presentó justificación de su inasistencia. De otro lado la sentencia se le tuvo que notificar por edicto en consecuencia no presentó recursos contra la decisión que lo condenó pese a que había sido contraria a su defendido27. Igualmente, a criterio de la primera instancia, en el trámite de dicho proceso se aprecia de manera clara e incontrovertible que el abogado no actuó con la debida diligencia profesional incumpliendo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que se encuentra probado que el investigado aceptó llevar la defensa del quejoso, pero no dio cumplimiento a su gestión, puesto que se observa en el expediente que el abogado Arenas Correa no solicitó pruebas, no asistió a la audiencia preparatoria, no se notificó personalmente de la sentencia, razón por la cual tampoco recurrió el fallo. Ello demuestra un claro desinterés por la causa que se le había encomendado en su calidad de defensor de oficio del señor Omar Moreno Jiménez28. 21 Folio 149 Anexo 1. 22 Folio 150 Anexo 1. 23 Folio 153 Anexo 1. 24 Folio 90 a 97 C.O 25 Folio 95 C.O. 26 Proceso penal por acceso carnal abusivo No. 2009-0446-00.
27 Folio 90 C.O. 28 Folio 94 C.O. Abogado en Consulta.
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De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo falta a la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de Censura.
V. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 24 de julio de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Flavio Javier Arenas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.
Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28).
Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Arenas Correa por la falta descrita en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En consecuencia la sala procederá a realizar el análisis de la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Abogado en Consulta.
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Está probado que el abogado Arenas Correa actuó como defensor de oficio del señor Moreno Jiménez y en ejercicio de esa facultad no cumplió con la defensa técnica requerida, puesto que según la documental allegada al expediente no presentó alegatos al auto que ordenó el cierre de la investigación, no solicitó pruebas ni controvirtió las testimoniales allegadas al proceso penal, a su vez no se notificó personalmente de la sentencia, razón por la cual fue notificado por edicto y en
consecuencia no presentó recurso alguno en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín. Está también probado que el abogado abandonó a su defendido en todas las etapas del proceso incluso en la etapa de ejecución de la sentencia pues se encuentra dentro del expediente que el Dr. Arenas Correa no ha realizado actuación alguna ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, razón por la cual el abogado continuó incumpliendo el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-395 de 2010, ha señalado lo siguiente con respecto a la defensa técnica mediante abogado de oficio dentro del proceso penal: “[…] nuestro sistema de procedimiento penal acepta que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, posibilidad que, como ya lo ha establecido esta Corporación, encuentra plena aceptación a la luz del ordenamiento constitucional. Ello requiere, empero, que dentro del proceso, los derechos e intereses de la persona ausente estén representados por un abogado defensor que, en la medida en que ello sea exigible, aporte y controvierta pruebas e impugne las decisiones judiciales. El ejercicio de la función de defensoría de oficio de una persona ausente presenta ciertas dificultades, pues la inasistencia del sindicado al proceso, además de imposibilitar la defensa material, limita las posibilidades de llevar a cabo una adecuada defensa técnica. Por lo tanto, la ausencia del reo obliga al abogado de oficio a actuar con suma diligencia, para subsanar las
deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado. Así, la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaerá totalmente sobre el defensor de oficio. Esto implica que, en estos casos, los defensores de oficio, -abogados titulados-, deben ser particularmente diligentes y por lo tanto, responden hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues están representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”29. De lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida se colige que el deber de diligencia exigido al abogado investigado no llega únicamente hasta la sentencia, sino por el contrario su deber llega hasta cuando le sea permitido intervenir. Por consiguiente es claro que al abogado le es permitido intervenir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 29 Sentencia T. 395 de 2010, Referencia: expediente T-2.495.674 Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Cárdenas Castaño, obrando como apoderado del señor Manuel Mena, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia).Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01 toda vez que es su deber es asegurar los derechos de su defendido materializándolas en posibles solicitudes de reducción de pena, permisos, redención por trabajo, presentación de pruebas
sobrevinientes, etc. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no realizó las actuaciones debidas tendientes a procurar el éxito de la gestión encomendada en el ejercicio de la profesión, sino que por el contrario, se denota una clara falta de diligencia, esta Superioridad observa que su abandono encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Para el caso concreto, el abogado abandonó el proceso penal en donde actuaba como defensor de oficio del quejoso y también lo abandonó en la ejecución de la condena dejándolo desprovisto de una defensa técnica diligente. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el disciplinado no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad por su actuación. En los alegatos de primera instancia el abogado de oficio del disciplinado se limitó a manifestar que el juez del asunto no requirió al abogado Arenas Correa para que justificara su inasistencia a la audiencia preparatoria,
además de manifestar que se encontraba solo en la labor realizada y que no presentó alegatos toda vez que es deber de la Fiscalía demostrar la culpabilidad del procesado. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que el disciplinado no actuó con la diligencia debida toda vez que no solicitó pruebas, no controvirtió las allegadas al proceso, no asistió a todas la audiencias conociendo que el cómo defensor de oficio de un reo ausente le era exigible una diligencia profesional rigurosa desde el inicio del proceso hasta el cumplimiento de la sentencia. Así, con esa conducta, lesionó el bien jurídico de atender con celosa diligencia profesional el asunto encomendado generando un perjuicio a los derechos e intereses del quejoso. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el asunto encomendado. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01 profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al DR. FLAVIO JAVIER ARENAS CORREA, identificado con C.C 3.353.858 y portador de la tarjeta Profesional No. 52.290 del C.S. de la J., por incumplir el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem y en consecuencia imponerle como sanción CENSURA”. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que al contrario de la mayoría de la Sala, no se debe sancionar al investigado de acuerdo con los siguientes razonamientos: Se tuvo como probado que el abogado investigado incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto: “(…) está también probado que el abogado abandonó a su defendido en todas las etapas del proceso incluso en la etapa de ejecución de la sentencia pues se encuentra dentro del expediente que el Dr. Arenas Correa no ha realizado actuación alguna ante el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, razón por la cual el abogado continuó incumpliendo el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado. Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01 (…) De lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia antes referida se colige que el deber de diligencia exigido al abogado investigado no llega únicamente hasta la sentencia, sino por el contrario su deber llega hasta cuando le sea permitido intervenir, Por consiguiente es claro que el abogado le es permitido intervenir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que es su deber es asegurar los derechos de su defendido materializándolos en posibles solicitudes de reducción de
pena, permisos, redención por trabajo, presentación de pruebas sobrevivientes, etc.” No obstante lo anterior, en consideración de la suscrita, la actuación del togado investigado en ejercicio de la función de defensor de oficio al interior del proceso penal en mención, se circunscribía hasta la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 18 de agosto de 2009. Así las cosas, el proceso penal para el cual fue designado ya había terminado, imposibilitando extender su gestión hasta la Ejecución de Penas. En este orden de ideas la conducta del investigado está prescrita, pues se tenía como límite temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el 17 de agosto de 2014 para ejercer la acción disciplinaria y la sentencia de segunda instancia se profirió el 11 de febrero de 2015. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Abogado en Consulta.
Radicado número: 050011102000201402623 01