CSDJ - F0500111020002014032900120161201082726-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002014032900120161201082726-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201403290 01/A Aprobado según Acta No. 104, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 30 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 S.M.L.M.V., al abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, y con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 S.M.L.M.V., a la abogada DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, como autores responsables de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 35, y numeral 9 del artículo 33, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA BERMÚDEZ, presentada el 25 de noviembre de 2013, en la cual relata que la firma de abogados PEDRO VELÁSQUEZ Y ASOCIADOS DE BOGOTÁ, integrada por los abogados PEDRO
VELASQUEZ SALGADO Y DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, censurando su conducta en el trámite del proceso de restitución No. 201000447, promovido por la 1 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ entidad Financiera HELM BANK, en su contra y que hizo curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el cual el Banco pretendía el cumplimiento de un contrato de leasing de un inmueble para vivienda, contratado con la quejosa; afirma que canceló $70’000.000.00 de pesos por concepto de honorarios, cuando el Juzgado solo tazó $7’000.000.00 de pesos, cuando el valor reclamado y efectivamente pagado fue de $295’044.360.00 de pesos, para quedar al día con el leasing, acorde con documentos que anexó con su queja; aclara que aunque el contrato total era de $700.000.000.00 de pesos, que el arreglo dentro de la demanda fue por el valor arriba mencionado, y considera que los honorarios cobrados fueron absolutamente onerosos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 01459-2014, del 6 de febrero de 2014, el director de la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 39’778.796 y de la tarjeta profesional número 85.028 expedida el 1° de abril de 1997.3 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la abogada no registra antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión.4 Con el certificado No. 01460-2014, del 6 de febrero de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, es portador de la cédula de ciudadanía número 19’419.226 y de la tarjeta profesional número 48.232 expedida el 12 de mayo de 1989.5 2 Vista a folios del 1 al 64 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 65 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folios 66 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folios 67 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado registra antecedentes disciplinarios en el
ejercicio de la profesión, el cual fue sancionado con censura.6 Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite, el 6 de febrero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.7
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal en audiencia del 7 de julio de 2014, a la cual comparecieron los disciplinables, quien asumieron su defensa e intervinieron en versión libre y manifestaron en resumen lo siguiente: El abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, manifestó que se tuviera en cuenta 12 folios aportados por él en la audiencia; que se realizara un avalúo del inmueble; así mismo la abogada DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, ratificó las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable y aportó documentales en 48 folios, el Magistrado Sustanciador, decretó las documentales y negó la prueba del avalúo del inmueble, por considerarla improcedente, no fueron objeto de apelación las negadas por parte de los disciplinados. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 7 de julio de 2014, procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código
disciplinario del abogado. 6 Vista a folios 68 y 69 del c.o. de primera instancia 7 Vista a folio 70 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ El Magistrado Instructor, decidió abrir pliego de cargos en contra de los abogados, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35, ejusdem, así como en los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 de la misma Ley, con lo que eventualmente vulneraban el numeral 9 del artículo 33, ibídem, en la modalidad de dolosa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que el abogado eventualmente había vulnerado deberes que le indicaban que debía actuar con honradez y sin embargo al parecer cobró honorarios desproporcionados, con lo que ya que no fueron consultados con la quejosa, demandada dentro del proceso por tal razón faltó en el deber de honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y por tanto en la falta que describe el numeral 1° del artículo 35 de la misma Ley; esta misma conducta y falta podría estar incursa la disciplinable DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, ya que quien mantenía a nombre de la empresa contratada para este
proceso, la relación de los cobros, los que hacía a través de correo electrónico y fue quien le notificó la cuantía de los mismos. Así mismo los disciplinables, en primer término le indicaron a la quejosa que con el propósito de no pagar el IVA, le sugirieron cancelar el dinero en cuenta personal del disciplinable, lo que resulta una conducta contraria a derecho y con el ánimo de defraudar al Estado, conducta que vulnera los deberes consagrados en los numerales 1, 6, y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto incursionaron en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33. Ibídem. Las faltas a la honradez y colaborara con la recta y cumplida justicia y no actuar temerariamente contemplada en el numeral 1° del artículo 35, y la prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad dolosa, habida cuenta de su actuar orientado a cobrar de manera excesiva honorarios y además actuar con el ánimo de defraudar al Estado, no eventualmente lo hicieron los disciplinados. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 18 de septiembre de 2014, instalada la audiencia el Director del proceso dispuso concedió la palabra al doctor PEDRO ANTONIO
VELÁSQUEZ SALGADO, en su condición de investigado, quien solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en falta de competencia del seccional para adelantar la investigación, sustentado en que el leasing fue realizado en la ciudad de Bogotá, el domicilio del abogado y de la empresa era de la misma ciudad, por lo que el competente era el Seccional de Bogotá; el Magistrado Sustanciador, manifestó que de esa nulidad se pronunciaría en la Sentencia. En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, celebrada el 1° de octubre de 2014, el Director del Proceso le dio la palabra a los disciplinables quienes solicitaron se les terminara y archivara la actuación, con fundamento en que no era cobro excesivo de honorarios ya que el contrato del leasing era por valor de 700.000.000.00 de pesos, y que contractualmente con el Banco tenían estipulado el 10% del valor del contrato; adicionalmente que en cuanto a la actuación fraudulenta, el impuesto se había pagado y por tal razón no tenían ninguna responsabilidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,8 el 30 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 S.M.L.M.V., al abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, y con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 S.M.L.M.V., a la abogada DIANA SORAYA
TRUJILLO PADILLA, como autores responsables de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 35, y numeral 9 del artículo 33, de 8 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ la ley 1123 de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En primer el a quo, entró a resolver la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinable, ante la cual expresó que no sería despachada favorablemente, toda vez que el proceso de restitución No. 201000447, promovido por la entidad Financiera HELM BANK, en su contra y que hizo curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en el cual el Banco pretendía el cumplimiento de un contrato de leasing de un inmueble para vivienda, contratado con la quejosa, tuvo su origen en la ciudad mencionada e hizo curso allí, el pago del leasing se realizó en esa ciudad, el inmueble está ubicado en la misma ciudad, por lo tanto resuelve negar la nulidad deprecada. En cuanto la falta de honradez contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en primer lugar en que el valor
pagado efectivamente por la quejosa para quedar al día con la obligación fue de $295’044.360.00 de pesos, así pues el valor a cancelar en ese evento sería del 10% del valor efectivamente pagado de acuerdo con las condiciones contratadas con el Banco, sin embargo este valor no fue acordado con la demandada, así pues, no le era exigible sino hasta cuando el abogado de la demandante, es decir el disciplinable hubiera concertado, contratado o que la demandada, hubiera asentido en el valor a pagar por honorarios y sin embargo esto no ocurrió, además para poder cobrar el valor total de contrato, requería de acuerdo al contrato confidencial del disciplinado con Banco, de que fuera como resultado del proceso, es decir con sentencia ejecutoriada y como producto de la misma, sin embargo la demandada se allanó y pagó antes de que esto ocurriera, luego esa premisa tampoco se cumplió, así pues, se configura para los dos disciplinables el cobro excesivo de honorarios, el primero como producto de la voluntad y el hecho de haber consignado el dinero en la cuenta y la segunda como producto de los correos enviados a la quejosa cobrando dicha suma a sabiendas que eran excesivos; hechos que resultan violatorios del numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, Y por tanto endilgables a los disciplinados ya que quedan incursos en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35,ajusdem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ De otra parte el hecho de haber depositado el dinero en la cuenta personal del disciplinable y no de la empresa, con el propósito de evadir el IVA, como lo describe en el correo enviado por la disciplinable, los dos actuaron con el propósito de defraudar al estado y con la actuación temeraria que si no lo hacía de esa manera debía la quejosa pagar adicionalmente dicho impuesto, violaron adicionalmente el los numerales 1, 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que los hace estar incursos en la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la misma Ley. Las faltas anteriores fueron calificadas con responsabilidad dolosa, a los dos letrados, en la medida que conocía de su ilicitud y sin embargo cobraron honorarios desproporcionados y además actuaron en contra de los intereses del Estado y con actuación temeraria en contra de la demandada. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, por haber devuelto el dinero entregado como anticipo de honorarios, bajo los siguientes argumentos cardinales.9 Reitera en primer término se decrete la nulidad de lo actuado, reiterando los argumentos esgrimidos en primera instancia, insistiendo que no es el proceso el que está siendo investigado, sino el cobro de los honorarios y este se facturó y se
cobró en la ciudad de Bogotá; en cuanto a los cargos indica que no se debe calcular el valor del bien por el que aparece en el negocio sino que debe actualizarse, es decir ya ascendía a 1.000 millones de pesos, además que no era el valor de lo recuperado sino el valor del inmueble; así mismo en cuanto al pago del impuesto si bien se pagó en forma extemporánea, no era con el fin de evadir los impuestos, sino que fue un descuido de la oficina y además que esos impuestos fueron cancelados, que cuando se le dijo a la quejosa que par que no 9 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ cancelara el IVA era para que ella no tuviera que consignarlo adicionalmente, pero no porque ellos quisieran evadirlo. En el mismo sentido se pronunció la abogada DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, adicionando que el cobro de honorarios por parte de la Oficina PEDRO VELASQUEZ ASOCIADO DE BOGOTÁ, de la cual ella presta sus servicios administrativos, como recaudadora y adelantar otras gestiones administrativas para la empresa, lo cual no la vincula con el cobro excesivo de honorarios, pues el hecho de enviar unos correos, no indica que este actuando como abogada, pues quien tiene y tuvo el vínculo directo fue el abogado PEDRO ANTONIO
VELÁSQUEZ SALGADO, y es quien estipula los honorarios, y mal puede endilgársele falta a la honradez cuando no tenían ningún vínculo con la demanda da ni con la empresa que representaba, para adelantar gestiones jurídicas en el proceso que aquí se investiga. En cuanto a la falta de actuar o intervenir en negocios fraudulentos en detrimento del estado, manifiesta que el único responsable de pagar el IVA, en el profesional y no ella, adicionalmente, ella informó al área de liquidación de impuestos diligentemente y el hecho de que los hayan cancelado tarde no se él puede atribuir a ella y adicionalmente no estaba actuado en su calidad de abogada. Finalmente solicita sea terminada y archivada la actuación en cuanto a lo que ella corresponde.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,10 el 30 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 S.M.L.M.V., al abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, y con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 10 S.M.L.M.V., a la abogada DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, como autores 10 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Ponente y Martín Leonardo Suárez Varón República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ responsables de las faltas a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 35, y numeral 9 del artículo 33, de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional, consagrado en el artículo 35, numeral 1° y numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…). Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ En cuanto a la apelación presentada por el abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre el abogado disciplinable, en representación del Helm Banco, promovió una demanda en contra de la señora MARÍA DEL SOCORRO MONTOYA BERMÚDEZ, para un proceso
de restitución de inmueble por incumplimiento de un contrato de Leasing, dentro del cual una vez pronunciada la sentencia, la señora consignó la suma de $295’044.360.00 de pesos, y adicionalmente $70 millones de pesos, que fue el cobro de honorarios que el doctor VELÁSQUEZ SALGADO, determinó cobrar a la demandada, valor que a todas luces resulta desproporcionado, no solo por no haber pactado con la demandada el mismo, sino porque dentro del contrato de Leasing, se determinaba de manera clara cuando debía cobrarse hasta el 10%, y solo era como producto de sentencia ejecutoriada, situación que en este caso no se presentó, ya que aunque hubo sentencia no fue producto de ella que la señora canceló; luego el valor que debía como máximo cobrar era lo estipulado en el contrato, pero del valor de lo recuperado, que para el caso fueron los $295’044.360.00 de pesos, sin embargo también debieron ser concertados con la demandada lo que nunca ocurrió, al no darse esas dos premisas, no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el disciplinable y por tal razón deberá confirmarse la falta endilgada al disciplinable y contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. De la misma forma el hecho de que se evadiera el cobro del impuesto, y que con posterioridad enmendó el disciplinable, sin embargo fue como resultado de la investigación que se adelantaba, aunque tardía para ser tenida en cuenta como atenuación de la misma, no resultan creíbles las argumentaciones esgrimidas por el disciplinable en el sentido que cuando se escribió el correo era para que no
pagara el impuesto la quejosa, sino que era con el propósito de evadir el impuesto o no de otra manera se hubieran consignado en la cuenta personal de abogado, por lo que será objeto de confirmación la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ Las faltas endilgadas al disciplinable descritas en el los dos párrafos anteriores, se califican a título de dolo, como acertadamente lo atribuyó el a quo, pues era de conocimiento pleno del disciplinable por su profesión y aun así procedió en forma contraria a la norma ética de los abogados, de un lado violando la norma de la honradez al cobrar honorarios desproporcionados y de la otra actuando con la intensión de defraudar al estado, a tratar de evadir los impuestos a que estaba obligado y de la otra coaccionando al cobro de los honorarios indicándole que no pagaría los impuestos conductas reprochables y que son ratificadas como dolosas. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dieciocho (18) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 15 S.M.L.M.V., atribuida al abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, será objeto de confirmación, ya que fue proporcionada a la magnitud de la falta, los antecedentes
que reporta el disciplinado, el impacto negativo que estas conductas traen para la imagen de la profesión y la justicia, al cobra honorarios desproporcionados y pretender evadir el pago de los impuestos al Estado, tratando de defraudarlo, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al encartada DIANA SORAYA TRUJILLO PADILLA, se hace eco a su clamor, en la medida que su actuar fue como empleada de la firma PEDRO VELÁSQUEZ ASOCIADOS DE BOGOTÁ, nunca como abogada, por esa potísima razón no le es atribuible falta alguna y en segundo lugar por cuanto quien daba las instrucciones y ordenaba lo que debía hacer era el abogado PEDRO ANTONIO VELÁSQUEZ SALGADO, quien tuvo siempre a su cargo el proceso, determinó los honorarios y así como la evasión de impuestos, por tal razón funcionaria TRUJILLO PADILLA no podía ser objeto de sanción alguna; así pues, la faltas atribuidas y la sanción serán objeto de revocatoria como en efecto esta Sala decretará.
SOLICITUD DE NULIDAD.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201403290 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ En cuanto a la solicitud de nulidad deprecada por los dos disciplinables, por cuanto
consideran que no era competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dado que el objeto de la investigación era los honorarios y estos emanaban de la oficina de la ciudad de Bogotá, no tiene eco para el criterio de la Sala, ya que estos fueron causados por la atención de un proceso en la Ciudad de Envigado, cuyo inmueble era de esa ciudad, y con fundamento en ese proceso fue que se cometieron esas conductas, luego el competente es será el Seccional de Antioquia y no el de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Negar la nulidad solicitada por los disciplinables. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia
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