CSDJ - F05001110200020150000301ADJUNTA20191128084354-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150000301ADJUNTA20191128084354-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 050011102000201500003 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos: Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora LUZ FABIOLA GOMEZ GOMEZ, el 18 de diciembre de 2014, donde relató que contrató los servicios profesionales del doctor LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, para que la representara en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2013 1340 que cursaba en el 1 Con ponencia del doctor CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor GLORIA ALCIRA
ROBLES CORREAL.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500003 01
Referencia: Abogado en Consulta Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en la que solicitó el togado la terminación del proceso por pago total de parte de la demandada de la obligación, en la suma de $ 5.000.000 el 26 de noviembre de 2014, no obstante nunca materializó la entrega de la suma de dinero a la quejosa.
Asi mismo, allegó memorial de la denuncia efectauda ante le Fiscalía General de la Nación el 4 de mayo de 2015, en la que ponia en conocimiento que el doctor VALENCIA ALZATE tambien la representó en el proceso ejecutivo No. 2014 00334 que cursaba en el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión donde fungía como demandada la Señora Cristina Sanchez Arcila, con personería para actuar reconocida el 9 de junio de 2014, requiriendolo el Juzgado para que notificara a la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago a favor de su defendida. No obstante, al no cumplir con los requerimientos efectuados por el Despacho, el 30 de octubre de 2014 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. (Anexo. Fol. 1 a 15). 2.- Calidad de disciplinable. Con certificación Nº 00458 2015 del 26 de enero
de 2015, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 15.352.528 y la tarjeta profesional Nº 211312, el cual se encuentra inscrito como abogado vigente. (fl. 17 c.o.) 3.- Apertura de investigación. En reparto del 19 de diciembre de 2014, correspondió la queja al despacho de la doctora Claudia Rocio Torres Barajas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, dispuso la apertura del proceso disciplinario el día 26 de enero de 2015, 2
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Referencia: Abogado en Consulta convocando a audiencia de Pruebas y Calificación para el 2 de junio de 2015.
(fls. 19 a 20 c.o.). Sin embargo, llegada la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia programada, debido a que solo compareció la quejosa y no así los demas intervinientes, por lo que se dio aplicación a lo normado en el articulo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló nueva fecha para el 21 de ocubre de la misma
anualidad (fls. 25 c.o.). Asi mismo, en proveído de fecha 28 de septiembre de 2015, declaró al doctor LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE abogado ausente y designó como defensor de oficio al Doctor Daniel Ayerbe Mejía (fl. 35 c.o.) 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la sesión fijada para el 21 de octubre de 2015, en la cual comparecieron el defensor de oficio, el agente del Ministerio Público y la quejosa, no compareció el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- La quejosa se ratificó y amplio la queja, en la que indicó que en principio inició sus trámites judiciales con el Doctor Tulio Mario Ocampo quien le indicó que ya se iba a retirar de la profesión y sustituiría los trámites jurídicos al Doctor VALENCIA ALZATE, quien continuó con dos procesos ejecutivos en particular; el proceso No. 2013 1340 actuando la quejosa en calidad de demandante y la demandada Maria Isabel Cardenas Rua, en la que solicitaron en conjunto 3
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Referencia: Abogado en Consulta
(demandada y togado) la terminacion del proceso al haber llegado a un acuerdo por la suma de $5.000.000.
Empero, la quejosa al preguntarle al abogado sobre el dinero producto de la terminación del proceso por pago total de la obligación, este le informó que se consignarían a órdenes del juzgado, situación que la llevó a dirigirse directamente al despacho a constatar la información suministrada, sin obtener una información alentadora frente al dinero, pues dentro del presente proceso no había dinero constituido a su favor; situación está que la llevó a buscar a la demandada quien le indicó que el dinero se lo había entregado al abogado con el objeto de poder levantar las medidas cautelares que se encontraban inscritas en el registro y contra sus bienes. Por lo anterior, buscó al abogado ALZATE VALENCIA, quien al percatarse que la quejosa tenía conocimiento del pago y que los $5.000.000 los había recibido él, desalojó la oficina y hasta la fecha no ha tenido ninguna información sobre su domicilio profesional. Por otro lado, precisó que el abogado ALZATE VALENCIA tenía en su poder varios títulos valores producto de la entrega efectuada por su anterior abogado Doctor Tulio Mario Ocampo Lopera, comprometiéndose a iniciar el cobro mediante los procesos judiciales correspondientes pero que nunca recibió reporte alguno sobre el trámite actual de los mismos. Refirió igualmente haberle firmado un poder para iniciar una sucesión, así como haberle hecho entrega de la escritura pública, no obstante no tiene soportes en lo referentes a estos trámites conferidos al togado. 4
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Referencia: Abogado en Consulta 3.3.- El defensor de oficio del disciplinado, solicitó práctica de pruebas, en el sentido de oficiar al Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión de Medellín dentro del proceso N0 2013 -1340, con el objeto de aportar copia auténtica respecto de las pruebas documentales del poder otorgado al Doctor Tulio Mario Ocampo Lopera para determinar si el procurador judicial contaba con la facultad expresa para conciliar; del memorial presentado por el Abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE cuando solicitó la terminación anticipada del proceso por pago total de la obligación, así como la providencia que acepta la terminación junto con el oficio de desembargo dirigido a la oficina de registro e instrumentos públicos.
Así mismo, solicitó a la oficina de apoyo judicial información sobre la iniciacion de procesos ejecutivos en donde actuara como demandante la quejosa y demandados los señores Cristina Sánchez, Juan Jose Sanchez, Luis Ariza, Sonia Ramirez Duque, Margarita Maria Cardenas, Natalia Muñoz Fernando Muñoz, Fernando Muñoz y Mauricio Viana. Por ultimo, solicitó el testimonio de la señora María Isabel Cárdenas. 3.4.- El Magistrado de Instancia procedió a decretar prueba de oficio, solicitándole a la Personería de Municipal de Medellin si se habia solicitado audiencia de conciliación de la quejosa como convocante y como convocados los señores Jairo Rivas, Sonia Ramirez y Juan Jose Sanchez, en caso afirmativo, se informara si se había solicitado pago de expensas para realizarlas,
quien había solicitado la audiencias especiales y si existía sustitución de poder realizada entre los doctores Tulio Ocampo y VALENCIA ALZATE. 5
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Referencia: Abogado en Consulta De otra parte, se adicionaron las pruebas documentales solicitadas al Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión de Medellín dentro del proceso No. 20131340 por el defensor de oficio del investigado, en el sentido de allegar el auto que le reconoció personería para actuar en nombre y representación de la quejosa al Doctor LUIS GUILLERMO VALENCIA ÁLZATE, así como certificar el nombre del abogado que había presentado la demanda, si el togado sustituyó poder, y si hubo depósito judicial por parte de la deudora a órdenes del juzgado y si los había reclamado la quejosa junto con el soporte de entrega. 3.5.- El Ministerio Público solicitó se decretara el testimonio del señor Tulio Ocampo Lopera, para que informara los procesos que llevaba en repreentación de la quejosa y en la que posteriormente le sustituyó el poder al disciplinado y cuantas letras le había entregado a este para que adelantara las acciones judiciales correspondientes. 3.6.- El a quo suspendió la audiencia, notificó en estrado a los intervinientes. (fls.
38 a 40 c.o. Cd No. 1).
4.- El 16 de diciembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa, y la agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Incorpora de oficio prueba página web Rama Judicial Procesos Ejecutivos. En los que se evidencia que se promovieron las acciones legales, tendientes obtener el pago de obligaciones en las que actúa como demandante la quejosa contra las señoras Cristina Sánchez Arcila y Sonia del Socorro Ramírez Duque en los juzgados 29 y 15 Civil Municipal de Medellín, con 6
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Referencia: Abogado en Consulta radicados 2014-00334 y 2013 -1297 respectivamente, en la que solicitó oficiar a los Despacho Judiciales para certificar si los doctores Tulio Mario Ocampo Lopera y LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, actuaron como apoderados de la quejosa, en caso afirmativo, allegaran poderes, sustituciones, providencias en las cuales se reconoció personería para actuar, fecha de presentación de la demanda, las actuaciones desplegadas por cada uno de ellos, si hubo inactividad, el tiempo de la misma, si se requirió a los apoderados; esto es todas las actuaciones desplegadas por ellos.
5.- El 21 de marzo de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el defensor de oficio del disciplinado, la quejosa, y la agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:. 5.1.- el Magistrado instructor conforme a los establecido en el art 128 del CGP, revocó los testimonios de los señores Tulio Mario Ocampo Lopera y María Isabel Cárdenas Rúa, al no comparecer a las diferentes audiencias programadas. 5.2.- Ampliación de la queja.- La quejosa indicó que el Doctor Marco Tulio Ocampo, conforme al mandamiento que se negó dentro del proceso 2013-1297, no le informó nada sobre el particular (fl. 104 c.o.), cree que esta letra junto con las otros títulos valores le fueron entregadas al togado, por habérselo afirmado así el Doctor Marco Ocampo. Insistió que su queja se encuentra orientada es por los $5.000.000 que recibió ante la terminación por pago total de la obligación dentro del proceso ejecutivo No. 2013-1340 que cursó en el Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión de 7
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Referencia: Abogado en Consulta Medellín, y las letras que le entregó al Doctor Marco Ocampo y que después este entregara al Doctor LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE.
5.3.- La Magistrada instructora dispuso vincular al investigativo al Doctor MARIO OCAMPO LOPERA. Fue así como se allegó certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y estos dan cuenta que se trata de abogado inscrito con tarjeta profesional vigente así como los antecedentes disciplinarios y dispuso se notificara la decisión adoptada . 5.4.- Mediante proveído de 24 de septiembre de 2018 y sin que contar con la debida justificación de inasistencia, se le declaró abogado ausente al doctor TULIO MARIO OCAMPO LOPERA y se le designó defensor de oficio (fl. 186 c.o.). 6.- El 29 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el defensor de oficio de los disciplinados VALENCIA ALZATE y OCAMPO LOPERA, además de la quejosa. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- la instructora del proceso realizó control de legalidad respecto de las pruebas que ya reposan en el expediente, procedió a decretar las pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinado Dr. OCAMPO LOPERA y que correspondieron a oficiar a los juzgados 10º y 29 Civil Municipal a efectos de certificar lo actuado por este dentro de los procesos 05001400301020130134000 y 05001402271120140033400 hasta cuando sustituyó el poder a él otorgado por la quejosa, quienes atendieron el requerimiento realizado (fls. 192 y 193 a 202 c.o., respectivamente)
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Referencia: Abogado en Consulta 7.- El 29 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el defensor de oficio de los disciplinados VALENCIA ALZATE, OCAMPO LOPERA y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Conforme al material probatorio que obra en el expediente, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación respecto del investigado Doctor OCAMPO LOPERA, en la que dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en su contra, al no constituirse falta disciplinaria dentro de las actuaciones por él desplegadas dentro de los procesos ejecutivos, toda vez que en uno de ellos no se libró mandamiento de pago por falta de requisitos en el titulo valor y en otro porque hasta cuando sustituyó el poder adelantó todas las actuaciones inherentes a su cargo, frente a las demás conductas endilgadas se dio aplicación a los principios de presunción de inocencia e indubio pro disciplinable. 7.2.- Formulación de pliegos de cargos. El Operador Disciplinario procedió a formular cargos contra el disciplinado por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y con ello el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales
10º y 8º de su artículo 28, conductas calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Procedió el a quo, a referir cada uno de los cargos así: 9
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Referencia: Abogado en Consulta - Falta a la debida diligencia profesional – artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El abogado VALENCIA ALZATE, dentro del proceso ejecutivo 2014-00334, mediante proveído de 9 de junio de 2014 se le reconoció personería para actuar y a su vez trajo la normatividad correspondiente frente al desistimiento tácito. Sin embargo, última y única actuación desplegada por el togado correspondió a la diligencia de citación con fecha 8 de julio de 2014, sin que adelantara el trámite de notificación a la demandada, situación por la que mediante proveído de 30 de octubre de 2014 se declaró por terminado el proceso por desistimiento tácito, la cual conllevó a la desatención del deber del artículo 28 numeral 10º, en la modalidad culposa. - Falta a la honradez del abogado - artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual el disciplinado había recibido la suma de $5.000.000, producto de un acuerdo extra proceso que realizó con la demandada dentro del proceso No. 2013 – 01340 adelantado en el Juzgado 7ª
Civil Municipal de Descongestión de Medellín, en la que adujo ya estar consignados y como consecuencia solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que ya se encontraban debidamente registradas, sin que a la fecha se haya acreditado que en efecto le hizo entrega del dinero a la quejosa, por el contrario en ampliación de la queja fue reiterativa en indicar que el togado se ha negado a hacerle entrega del dinero. Tal conducta atenta contra el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad dolosa. Finalmente y frente a las conductas endilgadas, en lo referente a las consignaciones bancarias para realizar una supuestas conciliaciones, al no presentarse demanda ejecutiva y declarativa en contra de los señores Sonia del 10
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Referencia: Abogado en Consulta Socorro Ramírez Duque y Luis Enrique Ariza Castellanos en el que si bien obran poderes, estos carecen de la firma del togado, el no adelantar proceso de sucesión de su padre pues no existe prueba de poder o entrega alguna de documento para adelantar dicha gestión y la presunta retención de documentos referente a las letras que aparentemente les fueron entregada así como la escritura pública del bien inmueble del que se adelantaría la sucesión, dispuso dar aplicación al principio de presunción de inocencia y de indubio pro
disciplinable consagrados en los artículos 8 y 16 del estatuto disciplinario, esto es que existió duda razonable y la resolvió a favor del investigado y por tanto ordenó la terminación y el archivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, DECLARÓ RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al abogado LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4º y artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1.- Falta a la debida diligencia profesional – Para la Sala a-quo está demostrado que el abogado fue indiligente, pues descuidó la gestión encomendada al no realizar de manera oportuna las diligencias propias de su actuación profesional, tendientes a notificar a la 11
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Referencia: Abogado en Consulta demandada del auto que libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo No. 2014-334, sin que fueran admisibles los argumentos presentados por su defensor de oficio dentro de los alegatos de conclusión, en los que sostiene no haber quedado demostrado que el disciplinado VALENCIA ALZATE tuviera conocimiento del domicilio de la demandada, lo que le impedía cumplir con la carga procesal; situación contraria a la realidad pues quedó establecido que el togado agotó la citación como requisito previo para proceder con la remisión de la notificación por aviso debidamente reglamentada en el C.G. P. 2.- Falta a la honradez del abogado – Frente a la falta a la honradez manifestó el Seccional de Instancia que estaba probado que el disciplinado había recibido de la demandada dentro del proceso No. 2013-1340 la suma de $5.000.000 pues así lo reconoció en memorial allegado al proceso el 26 de noviembre de 2014, conservándolo en su poder durante todo este tiempo, sin que se haya demostrado que en efecto fue entregado a la quejosa, por el contrario esta última advirtió dentro la ampliación de la queja realizada el 21 de octubre de 2015, que, tras conocer que el proceso había terminado por pago, el togado le aseguró encontrarse a órdenes del Juzgado ese dinero, información que no fue certera, sin que de forma voluntaria y consciente devolviera la suma en mención.
Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometieron las faltas, así como la carencia de antecedentes
disciplinarios la sanción impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 234-246 c.o 1ª instancia) 12
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 13
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Referencia: Abogado en Consulta siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de
2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 14
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2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación Nº 00458 - 2015 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el disciplinable LUIS GUILLERMO VALENCIA ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía Nº
15.352.528 y la tarjeta profesional Nº 211.312, e incripción vigente como abogado. (fl. 17c.o.)
3. De la prescripción de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, y tal como se reseñó en el fallo objeto de consulta, se advierte que el disciplinado actúo como apoderado de la señora LUZ FABIOLA GOMEZ GOMEZ, radicado bajo el número 2014-00334 y encuentra la Sala que del recuento procesal de este asunto, se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, siendo imperativo su declaratoria, veamos: Proceso ejecutivo radicado No. 2014-00334 De acuerdo con el material probatorio allegado al infolio, como son las copias del proceso radicado No. 2014-00334 que curso en el Juzgado 11º Civil Municipal de Descongestiòn de Medellìn, está plenamente acreditado que mediante auto interlocutoria de 30 de abril de 2014, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la señora LUZ FABIOLA GOMEZ GOMEZ en contra de la señora CRISTINA SANCHEZ ARCILA por diferentes cuantías; posteriormente, mediante proveído de 9 de junio de 2014, le reconocieron poder como 15
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Referencia: Abogado en Consulta apoderado sustituto al disciplinado en representación de los intereses de la señora GOMEZ GOMEZ y adicionalmente le indicó que se encontraba pendiente por notificar a la parte demandada del auto que libró el mandamiento de pago, requiriéndolo para que en el término de 30 días efectuara la notificación, so pena de declarar la terminación del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 317 del C.G.P., que regula lo referente al “desistimiento tácito”, auto que fue notificado por estado el 11 de junio de 2014 (fl. 199 y 199 vto c.o.) Mediante auto de 16 de julio de 2014 el Juzgado 11º Civil Municipal de descongestión de Antioquia – incorpora la citación remitida a la demandada dentro del trámite del ejecutivo efectuada por el togado con fecha 8 de julio de 2014 y requirió para que continuara con el trámite de notificación so pena de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito (fls. 200 c.o.), requerimiento que no fue atendido ni cumplido por el disciplinado VALENCIA ALZATE y que conllevó a que el Despacho por auto del 30 de octubre de 2014, decretara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. (Fl. 202 y 202 vto c.o.).
En consecuencia, tenemos que efectivamente la anterior conducta omisiva desplegada por el profesional del derecho y la cual fue calificada como falta a la debida diligencia profesional endilgada al jurista LUIS GUILLERMO VALENCIA
ALZATE, se consumó hasta el 8 de julio de 2014, data en la cual puede ser desplegada la última actividad encomendada a su cargo dentro del proceso, sin que completara el proceso de notificación tal y como se había ordenado previamente, razón por la cual el 30 de octubre hogaño, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, sin que el abogado desplegara actuación posterior a dicha data. . 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500003 01
Referencia: Abogado en Consulta Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 30 de octubre de 2014 a la fecha, cuando se de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno jurídico prescriptivo conforme al enunciado del ar
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