CSDJ - F05001110200020150000401ADJUNTA20181206191839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150000401ADJUNTA20181206191839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201500004 01 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en abril 29 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de diciembre 22 de 2014, quien solicitó investigar al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, pues encontró que este al momento de sustentar el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago en el
proceso ejecutivo de radicado Nº 2014-01079-00, se refirió de manera deshonrosa a la Juez de conocimiento. El investigado, en noviembre 7 del 2014, actuando en causa propia, presentó recurso de apelación contra auto del 28 de octubre del 20142 que negó el mandamiento de pago por él solicitado, profiriendo algunas acusaciones y afirmaciones irrespetuosas, acusando a la Jueza de adoptar la decisión en forma subjetiva, que le dio un sentido rebuscado y que malinterpretó las nomas sobre las cuales sustentó la decisión; así mismo indicó en su escrito que el fallo es el resultado de una represalia en razón a que presentó memorial para que tomara la decisión dentro del término legal y por tanto le negó el acceso a la justicia3; adujo textualmente el abogado lo siguiente: “…2o. Que el despacho considere que la actuación delictiva e ilegal del demandado (...) no reúne los requisitos de obligación expresa, clara y exigible, es mero criterio subjetivo de la Juez, mas no concepto jurídico (…) 9o. Tampoco tiene la norma esgrimida para no ordenar el reconocimiento previo del documento, el alcance que rebuscadamente le ha dado el Despacho (…) 10°. En resumen estamos muy mal de Juez 2° Civil Municipal, dado que desconoce el Artículo 124 del 2 Folios 12 y 13 del c.o. de 1ª instancia. 3 Folios 14 y 15 del c.o. de 1ª instancia. C.P.C. que le señala un término perentorio de 10 días para dictar autos interlocutorios y lo peor, toma represalias contra quien se
lo recuerde desconoce el Artículo 23 de la Constitución que establece el DERECHO DE PETICIÓN, mismo al que no da (sic) respuesta alguna, es decir TOTAL DESACATO; y mal interpreta las normas que durante más de tres meses, rebusca con fines de DENEGAR JUSTICIA cerrando las puertas a quien implora justicia. (…) Lo más grave es que no es la primera vez que se me presenta esta situación en este mismo Despacho…”, (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la calidad de abogado de PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 8.293.846 y tarjeta profesional Nº 88.295 (vigente).4 Mediante auto5 de enero 26 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 2 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a la incomparecencia del investigado6, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación. En noviembre 3 de 2015 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, destacándose que en esta fecha se calificó 4 Folio 18 del c.o. de 1ª instancia. 5 Folio 21 del c.o. de 1ª instancia. 6 Auto que declaró al investigado como persona ausente visto en folio 34 del c.o. de 1ª instancia.
provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En noviembre 3 de 2015 se adelantó la sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia del defensor de oficio designado. La Magistrada instructora procedió con un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación, la individualización del abogado y particularmente se refirió al escrito de apelación presentado por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ
BETANCUR.
Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal, el a quo calificó el mérito del sumario, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos motivo de compulsa y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio y las manifestaciones de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 es decir el de “…7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…”, se le imputó cargo de presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el artículo 32 ibídem el cual preceptuó textualmente lo siguiente: “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los
asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el actuar del abogado pudo eventualmente y de manera fraudulenta configurarse como lesivo, injurioso y deshonroso, pues actuando como demandante en el proceso ejecutivo adelantado contra Raúl de Jesús Jiménez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado Nº 2014-01079-00, interpuso en noviembre 7 de 2014 recurso de apelación contra el auto emitido en octubre 28 de 2014, por el cual la Juez Carolina Botero Molina denegó librar el mandamiento solicitado; en dicho escrito, aseveró en contra de la titular del Despacho lo siguiente: “…2o. Que el despacho considere que la actuación delictiva e ilegal del demandado (...) no reúne los requisitos de obligación expresa, clara y exigible, es mero criterio subjetivo de la Juez, mas no concepto jurídico (…) 9o. Tampoco tiene la norma esgrimida para no ordenar el reconocimiento previo del documento, el alcance que rebuscadamente le ha dado el Despacho (…) 10°. En resumen estamos muy mal de Juez 2° Civil Municipal, dado que desconoce el Artículo 124 del C.P.C. que le señala un término perentorio de 10 días para dictar autos interlocutorios y lo peor, toma represalias contra quien se lo recuerde desconoce el Artículo 23 de la Constitución que establece el DERECHO DE PETICIÓN, mismo al que no da (sic)
respuesta alguna, es decir TOTAL DESACATO; y mal interpreta las normas que durante más de tres meses, rebusca con fines de DENEGAR JUSTICIA cerrando las puertas a quien implora justicia. (…) Lo más grave es que no es la primera vez que se me presenta esta situación en este mismo Despacho…”, (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Las anteriores afirmaciones resaltadas, en sentir del despacho a quo eventualmente fueron de tipo injuriosas, y atentaron contra la honra y el buen nombre de a quien iban dirigidas. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el profesional del derecho actuó libre y consciente que ese proceder lesionaba a quien se le dirigía, causando en la Juez compulsante un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que reflejaba ante la sociedad, ya que en esas afirmaciones se pudo denigrar de su imagen pública y personal. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, el abogado de oficio insistió en que se citare de nuevo al investigado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR a fin de rendir su versión, la cual le fue decretada. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de marzo 8 de 2016, contó con la asistencia del defensor de oficio del investigado y del representante del Ministerio Público. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a los asistentes para que rindieran alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público. Consideró y resaltó que se había respetado el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, particularmente
con la designación y presencia del abogado defensor de oficio y la del Ministerio Público. Alegó que la conducta del investigado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no fue injuriosa conforme a la descripción del tipo penal contenido en el Código Penal y conforme al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que el investigado si bien se refiere en una forma fuerte al Despacho, con ello no observaba cumplimiento del supuesto de hecho del tipo penal de la injuria, como tampoco un comportamiento antijurídico al momento en que se refiere a una incorrecta administración de justicia por parte del Despacho de conocimiento, precisó que no existe dentro de la conducta o hecho el elemento dolo, y no se afectó a la administración de justicia, precisando que se trató de la forma como el abogado controvierte la decisión sin que llegue a ser un comportamiento injurioso. Solicitó absolución. El defensor de oficio. invocó el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y el contenido del artículo 45 ídem, en el sentido que el abogado actuó en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita y que por tanto deben ser considerados los motivos determinantes del comportamiento del investigado, por lo cual resaltó que el proceder de su prohijado se debía a lo engorroso del proceso, circunstancia que desestabilizó la cordura del abogado en tanto sintió impotencia ante las respuestas negativas a sus peticiones ya que se enfrentó en un proceso ejecutivo a su propio hermano, quien al parecer se aprovechó de su incapacidad para obtener un beneficio económico de sus bienes, por ende al no prosperar la demanda en su contra
sentía más agobiante esa situación. El abogado de oficio consideró que las expresiones de su defendido, si bien fueron desafortunadas, no dimensionaron los alcances de sus manifestaciones, en tanto la intención del mismo fue buscar exhortar a la Jueza a la aplicación de la norma y no menoscabar su dignidad, pues para ello referenció las normas que en su consideración tenían vigencia para su aplicabilidad respecto del caso que le ocupaba. Concluyó que una consecuencia de menor envergadura y el proceso adelantado sería suficiente para llamar la atención al abogado para que fuese más cuidadoso en la forma de dirigirse a las autoridades. Solicitó absolver a su cliente de los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 29 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende fue encontrado responsable de incurrir en la conducta descrita en artículo 32 ibídem, en modalidad dolosa. Consideró el a quo que el abogado no limitó su comportamiento a controvertir los argumentos expuestos por la funcionaria en el auto que negó el mandamiento de pago, sino que por lo contrario, desacreditó su buen nombre afirmar que adoptó la decisión con fundamento en razones subjetivas, interpretó inadecuadamente la norma, poniendo en duda sus
criterios jurídicos y profesionales al referirse contra ella con palabras ofensivas que atentaron contra su dignidad, honra y buen nombre, máxime porque se trata de una Jueza de la República. Desestimó los argumentos del Ministerio Público en tanto consideró que la norma no se refiere al tipo penal de la injuria sino que debe seguirse el significado semántico que refiere el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua en tanto injuriar significa: “agraviar, ultrajar con obras o palabras y “dañar o menoscabar”. En igual sentido lo hizo con los argumentos expuestos por el defensor de oficio señalando que si bien el profesional del derecho actuó en cumplimiento de una actividad lícita, para ello debió hacerlo en una forma respetuosa, sin apartarse de los argumentos que expuso la Jueza, pero no debía referirse a los conocimientos de la misma y a reprobar sin fundamento alguno su desempeño, por lo que con ello menoscabó su honra y buen nombre. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó el ordenamiento jurídico relacionado con sus deberes éticos, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó el registro7 de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la falta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Certificado de antecedentes disciplinarios visible en folios 19 a 20 del c.o. de 1ª Inst. – Registra antecedente de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde diciembre 16 de 2013 a febrero 15 de 2014, impuesta por sentencia de abril 23 de 2013, por medio de la cual se le halló disciplinariamente responsable de cometer la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esto, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado Nº 050011102000200800453 01. En el término legal, el disciplinado, interpuso recurso de apelación argumentando en síntesis lo siguiente: -Recusó al Magistrado de Sala Dual que tomó la decisión junto con la Magistrada Ponente, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, pues según él tienen grave enemistad. Adujo que su escrito de apelación en ninguna medida puede considerarse injurioso contra la Juez compulsante, por el contrario, denotaba situaciones que en su sentir debían ser resaltadas, quizás de forma muy enérgica, pero no grosera como pretende hacerlo ver el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la
instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en abril 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, por la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…”. (Sic). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Antes de abordar el fondo del asunto, debe este Órgano de cierre precisar que parte del recurso de alzada interpuesto por el investigado pretende se resuelva una recusación contra el Magistrado de Sala Dual que tomó la decisión junto con la Magistrada Ponente, doctor Gustavo Adolfo Hernández
Quiñónez, pues según él tienen grave enemistad, frente al cual se expone lo siguiente: Es impórtate señalar que el proceso disciplinario de los abogados prevé un acápite exclusivamente destinado a recusar a los Magistrados que adelantan la investigación disciplinaria en su contra, más específicamente desde el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se citarán textualmente, así: “…Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, de cualquiera de los intervinientes.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los intervinientes.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los intervinientes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita
simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los intervinientes, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los intervinientes.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.
Artículo 62. Declaración de impedimento. El funcionario judicial deberá declararse impedido inmediatamente advierta que se encuentra incurso en cualquiera de las anteriores causales, expresando las razones, señalando la causal y si fuere el caso aportando las pruebas pertinentes. Artículo 63. Recusaciones. Cualquiera de los intervinientes podrá recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo
61 de esta ley, acompañando las pruebas en que se funde. Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida…”. (Sic). Es un hecho cierto que el a quo no dio trámite a ninguna recusación porque el abogado simplemente no la promovió, por lo cual quedó con ello subsanado el trámite legalmente previsto para tal fin, pues si el Magistrado de Sala no consideraba pertinente declararse impedido, era deber del investigado recursarlo antes de emitirse la sentencia a quo, mas no dar cabida a una posible causal de nulidad de forma soterrada como pretende hacerla declarar por parte de esta instancia, pues el mismo argumento propuesto en la alzada pudo haberlo esgrimido en el trámite surtido en primera instancia y no hasta esta altura procesal, convalidando de esa manera el hecho que hoy propone. Caso concreto.- En el sub examine y de conformidad con las pruebas obrantes en el mismo y específicamente de los folios útiles de los
expedientes incorporados, es evidente que al abogado se le ha llamado a responder disciplinariamente porque sus afirmaciones se configuraron lesivas, injuriosas y deshonrosas, esto, actuando como demandante en el proceso ejecutivo adelantado contra Raúl de Jesús Jiménez ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado Nº 2014-0107900, ya que en noviembre 7 de 2014 interpuso recurso de apelación contra el auto emitido en octubre 28 de 2014, por el cual la Juez Carolina Botero Molina denegó librar el mandamiento solicitado; en dicho escrito, aseverando en contra de la titular del Despacho lo siguiente: “…2o. Que el despacho considere que la actuación delictiva e ilegal del demandado (...) no reúne los requisitos de obligación expresa, clara y exigible, es mero criterio subjetivo de la Juez, mas no concepto jurídico (…) 9o. Tampoco tiene la norma esgrimida para no ordenar el reconocimiento previo del documento, el alcance que rebuscadamente le ha dado el Despacho (…) 10°. En resumen estamos muy mal de Juez 2° Civil Municipal, dado que desconoce el Artículo 124 del C.P.C. que le señala un término perentorio de 10 días para dictar autos interlocutorios y lo peor, toma represalias contra quien se lo recuerde desconoce el Artículo 23 de la Constitución que establece el DERECHO DE PETICIÓN, mismo al que no da (sic) respuesta alguna, es decir TOTAL DESACATO; y malinterpreta las normas que durante más de tres meses, rebusca con fines de
DENEGAR JUSTICIA cerrando las puertas a quien implora justicia. (…) Lo más grave es que no es la primera vez que se me presenta esta situación en este mismo Despacho…”, (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Las anteriores afirmaciones resaltadas, en el sentir del despacho a quo y de este Despacho ad quem son de tipo injuriante, pues atentan contra la honra y el buen nombre de la jueza. Frente a lo anterior, en sede de alegatos y de alzada, tanto el representante del Ministerio Público, la defensa de oficio de investigado y el mismo profesional del derecho disciplinado, han expuesto vehementemente que lo único que el abogado pretendía era resaltar una decisión que en su sentir contrariaba las normas legales aplicables a su caso concreto, y si bien las afirmaciones podían considerarse como grotescas o fuertes, las mismas no eran injuriantes. Pues bien, éstos argumentos no son de recibo para ésta Corporación, carecen de sustentación, el reproche disciplinario que se hizo en sede a quo y que el mismo artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 prevé, es claro en aducir, que lo que se protege es la correcta comunicación entre los abogados y las partes en los procesos así como las autoridades ante quienes se desarrollan, destacándose que, es bien sabido que tanto los jueces (así como cualquier autoridad administrativa) y los abogados se comunican por medio de sus escritos u oralmente, cualquiera sea el caso, comunicación en la que debe mediar siempre un ambiente de ponderación y sopeso en los asuntos que se expresan unos frente a otros, por lo cual, cuando el abogado enrostró las
afirmaciones expuestas en líneas anteriores respecto de la Jueza, sí lo hizo con el ánimo de difamar su buen nombre y por ende injuriarla, ya que en dicho recurso señaló que no estaba desplegando su función en debida forma o aún más, que estaba incurriendo en posibles irregularidades, no obstante ello debió decírselo de la manera más decorosa y respetuosa posible, o ponerlo en conocimiento de la autoridad correspondiente, observándose paladinamente que lo dicho por el profesional del derecho en contra de la juez Carolina Botero Molina, es constitutivo de injuria, tal y como el seccional de instancia lo consideró. Así miso, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a evaluar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria contra el abogado investigado, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados, para lo cual primeramente se debe tener claridad que se le reprocha disciplinariamente por falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva que fue citada previamente, considerando la Sala que el actuar desmedido del disciplinable, respecto el presunto proceder antiético de la juez ante quien fungía como abogado en causa propia, es del total rechazo de esta Superioridad, pues resulta evidente que los profesionales del derecho deben siempre procurar actuar con decoro en el ejercicio de su labor, dado a que el medio en el cual se desarrolla la profesión debe encaminar un ambiente de respeto y honorabilidad, por lo cual esta
Corporación considera que se debe confirmar la providencia adoptada por el a quo, pues su proceder si estaba dirigido a causar una lesión en el honor de quien estaban dirigidas. En consecuencia, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, al encontrar, en primer término, acreditada la materialidad de la conducta endilgada, por las expresiones proferidas en el escrito de apelación presentado en noviembre 7 de 2014 en el proceso ejecutivo citado, y en segundo lugar, respecto del elemento subjetivo -animus injuriandi-, se estima que ante la prueba obrante en el plenario, es evidente que en el recorrido de la conducta desplegada por el disciplinado hubo conocimiento y voluntad; es decir, existió la intención de poner en tela de juicio la preparación y experiencia de la juez
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