CSDJ - F05001110200020150001201ADJUNTA20190425170039-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150001201ADJUNTA20190425170039-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201500012 01 Aprobado según Acta No. 25 de la fecha
ABOGADO EN APELACIÓN
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
Dr. ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (2) SMLMV para el año 2014, al antes mencionado al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibídem a título de dolo. HECHOS 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Magistrado) y Martín Leonardo Suárez Varón. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante auto del 5 de noviembre de 20142 ordenó compulsar copias de algunas actuaciones del proceso ordinario laboral radicado No.050013105012201101285 donde actuaba como demandante Juan Femando Cardona Martínez y demandada Eficacia S.A., a efectos de que se investigará la conducta del abogado de la parte demandante, doctor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ a quién ese despacho le impuso sanción de multa por presuntas maniobras dilatorias en el referido proceso.3
En el auto del 5 de noviembre de 2014 citado en el oficio remisorio, se destaca que la remisión de copias obedeció a:
1. El abogado presentó solicitud de nulidad por circunstancias ya superadas en el proceso;
2. Interpuso recurso apelación contra decisión que dispuso la no práctica de pruebas cuando ya se había agotado el debate probatorio, lo cual fue considerado por el Juzgado como maniobras dilatorias del togado.
Con la compulsa de copias se aportaron los siguientes documentos4: - Copia de la página de consulta de procesos dentro del radicado No.201101285 00. - Copia de los diferentes oficios y comunicaciones surtidas dentro del proceso laboral ordinario, del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Flis 6 a 17 del C.O. 2 Folio 56 a 59 del C.O. 3 Folio 1 del C.O. 4 Folio 2 a 60 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto donde el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín admite la contestación de la demanda del 7 de marzo de 2013. - Copia del acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, donde se observa que asistió el disciplinado, adiada el 14 de marzo de 2013. - Copia del auto del 18 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Dual Laboral de Descongestión, avoca conocimiento y corre traslado. - Se allegan copia de los alegatos presentados por el disciplinado el 26 de julio de 2013, donde se constata que estuvo enterado he hizo uso del traslado que corrió en Tribunal. - Copia del auto donde se declara parcialmente probada las excepciones previas de transacción y cosa juzgada, adiada 30 de julio de 2013. - Copia del auto del 22 de octubre de 2013 donde se avoca conocimiento. - Copia del auto que se fijó fecha para Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento u fijación para el día 13 de febrero de 2014, donde se observa que el disciplinado obtuvo tiempo más que suficiente para solicitar que se citaran a sus testigos y planear sus actuaciones dentro del proceso. - Copia de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio del día 13 de febrero de 2014, el cual el disciplinable asistió. - Copia audiencia segunda de trámite del 11 de marzo de 2014, donde el disciplinado asistió, la parte demandante trajo un solo testigo y se le informó que debería traer 3 para la próxima diligencia. - Copia de la audiencia tercera de trámite del 7 de abril de 2014, donde el disciplinado no asistió, y se recepcionó el único testigo que se había planteado con antelación que se recibiría de la parte demandada, pues Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no asistió a la diligencia ninguna persona de la parte pasiva, y conde se requirió a los apoderados para que retiraran oficio, cosa que no hizo el disciplinable. - Copia de la cuarta audiencia de trámite del 6 de mayo de 2014, donde el disciplinado interpuso recurso de apelación respecto a la decisión del Juez de no recibir más testigos cuando eran ya más de las 6:00 p.m., no siendo posible fijar otra fecha para recepcionar el testimonio; también interpuso incidente de nulidad por “falta de publicación del Despacho judicial”. - Copia del memorial adiado 26 de mayo de 2014, el cual presentó el disciplinado después de la cuarta audiencia de trámite, solicitando más de un año después de haberse decretado y practicado la prueba que se citará a sus testigos. - Copia del auto de fecha 16 de octubre de 2014, donde se fijó fecha para
audiencia pública. - Copia de la audiencia pública del 5 de noviembre de 2014, donde se negó la nulidad, el recurso de apelación, se impuso multa al disciplinado y se ordenó compulsar copias. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 02347-2015 de marzo 06 de 20155, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 6762460 se encuentra inscrito con la T.P. N° 152898 expedida el 19 de octubre de 2006, vigente a la fecha de expedición del certificado. 5 Fl 62 y 63 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 275681 del 05 de mayo de 2016, certificó que el profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Apertura de Proceso Disciplinario.
Mediante proveído del 16 de marzo de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con fundamento en la compulsa de copias, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el investigado, bajo los parámetros del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, desplegando las actuaciones procesales correspondientes.
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En fecha 8 de julio de 2015 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de que trata el artículo 105 ibídem, contándose únicamente con la asistencia del investigado. El Magistrado Instructor seguidamente dio lectura a la queja, la cual corrió traslado al investigado. El doctor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ decidió rendir versión libre indicando que en el año 2011 instauró entre 14 a 16 acciones laborales contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A - INDEGA S.A. que le correspondieron por reparto a los Juzgados Civiles del Circuito. Señaló que posteriormente los juzgados que conocieron cada una de las acciones, 6 Fl 64 del C.O. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitieron las mismas a unos Juzgados de descongestión y allí siguió el curso normal del proceso.
Que el día 14 de marzo de 2013, se celebró audiencia de conciliación obligatoria de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite ante el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral de Medellín, en la que se fijaron las pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y no se aprobó la excepción de TransacciónCosa Juzgada. Añadió que dicha decisión fue apelada por los demandados y el Tribunal Superior de Justicia de Medellín-Sala Cuarta Dual de Descongestión el 30 de junio de 2013 declaró parcialmente aprobada la
excepción previa que la primera instancia no aprobó, por tanto el 22 de octubre de 2013 el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín avocó conocimiento para continuar con la primera audiencia de trámite que se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2014 y que al finalizar la misma se presentó el decreto de las pruebas de ambas partes. Agregó que la segunda audiencia de trámite se llevó a cabo el 11 de marzo de 2014, ante el mismo Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el cual se practicaron algunas pruebas, señalando que hasta ese momento él había asistido a las diligencias. Respecto de la tercera audiencia de trámite refirió que se celebró el día 7 de abril de 2014, en la que debía presentar 2 testigos, los cuales no fue posible ubicarlos, pese a que los llamó telefónicamente pero aún así no logró contactarlos, situación que le informó a su cliente, quien también se comprometió a ubicarlos, pero tampoco logró el cometido. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido el Magistrado Instructor le interrogó al profesional derecho frente al porqué no hizo caso a la decisión del despacho judicial, relacionado con que los apoderados de ambas partes debían retirar y gestionar los oficios decretados en primera audiencia de trámite, señalando que tal requerimiento se hizo en la audiencia tercera de trámite a la que
lamentablemente no pudo asistir y que no vio tal solicitud de la titular del Juzgado de conocimiento, la cual conoció sólo cuando se resolvió la nulidad. Continuó la versión señalando que si bien es cierto al finalizar la segunda audiencia de trámite, se solicitó la práctica de 3 testigos, dos de la parte demandante y 1 de la parte demandada, lamentablemente no pudieron asistir los testigos de la parte que éste representa, pero que en la cuarta audiencia que se celebró el 6 de mayo de 2014 sí pudo asistir uno de los testigos de la parte demandante y 2 testigos de la contraparte, aclarando que su testigo estaba desde mucho antes de que iniciará la audiencia, por lo que le solicitó a la Juez de instancia que se escuchará inicialmente la declaración de uno de los testigos de la contraparte y luego concediera el turno fuera a la parte demandante, es decir por turnos, uno y uno de cada parte, pero dicha solicitud no fue concedida por la Juez. Añadió que también solicitó se fije fecha y hora o aplace la cuarta diligencia para recepcionar los testimonios de la parte demandante, pero que la funcionaria judicial al ver que ya eran más de las 06:00 p.m, no accedió a la pretensión del disciplinable. De lo anterior señaló que el argumento de la Juez Novena al no conceder la última solicitud que éste le hizo de aplazar la cuarta audiencia es falso, exponiendo que lo expuesto por la Juez fue: “los apoderados de las partes de común acuerdo tal y como quedo escrito en la audiencia segunda Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acordaron que la parte demandante traería sus testigos en la tercera audiencia y la parte demandada traería los testigos para la cuarta audiencia” de lo expuesto resaltó que él no hizo tal acuerdo con los demás abogados y que eso no es cierto, que por tal motivo iniciará acción disciplinaria contra al
Juez Novena de Descongestión de Medellín. En sesión del 08 de marzo de 2016, continuando con la audiencia de pruebas, contando con la asistencia del disciplinado y el Agente del Ministerio Público, el Magistrado Instructor anexo a la actuación disciplinaria copia del proceso remitido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín.
3. Calificación Jurídica Provisional.
En la misma fecha 8 de marzo de 2016, al considerarse que con la información obtenida y el material probatorio existente era suficiente, el a quo formuló al investigado, los siguientes cargos: La presunta incursión en las faltas contenidas en el artículo 33 numerar 8° a título de dolo en concurso con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir los deberes consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibídem. En cuanto a la falta señalada en numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló que la misma se concretaba por cuanto el abogado RIAÑO SÁNCHEZ, interpuso recursos y nulidades de manera dilatoria, toda vez que fueron presentados en momentos no oportunos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º del Estatuto Deontológico Disciplinario, se consideró que el profesional del derecho no estuvo atento al curso del proceso, pues no presentó los testigos solicitados para ser escuchados en la audiencia respectiva.
Por último señaló que el abogado investigado no asistió a la tercera audiencia de trámite en el aludido proceso laboral y no presentó los testigos de la parte que representaba en esa fecha, como tampoco retiró los oficios para las notificaciones, como se indicó en el auto del 5 de noviembre de 2014 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
4. Audiencia de Juzgamiento.
El sesión de fecha 13 de abril de 20167 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20078, en la que el abogado investigado y el agente del Ministerio público no realizaron solicitudes probatorias, por lo que se procedió al cierra de la etapa probatoria. Seguidamente el investigado presentó los alegatos de conclusión. El doctor ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, planteó su argumento defensivo orientado a que se le absuelta de los cargos endilgados, alegando que no incurrió en dilatación del proceso, señalando que el cierre del debate probatorio por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín fue el que ocasionó el recurso interpuesto y que la Juez Noveno no le aceptó la 7 Fl 91 del C.O.
8Folios 154 y 155 c.d. 7 del c. o. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud de aplazar la audiencia para que sus testigos rindieran su declaración, esto teniendo en consideración que la Juez de Instancia en otros procesos había prorrogado la cuarta audiencia de trámite y solo en el que se le compulsaron copias no lo hizo.
Además señaló que acto amparado en las causales de exclusión de responsabilidad 2, 3 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que aceptó el poder de su prohijado para defender sus intereses, presentando la demanda respectiva, interponiendo recursos, presentando nulidades, entre otras actuaciones, las cuales fueron propias en el trámite de un proceso judicial, por lo tanto en su criterio obró conforme lo estipulado en el artículo 70 del Código del Procedimiento Civil y con ello lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Indicó además que al finalizar el debate probatorio en la cuarta audiencia de trámite, la Juez al no permitirle la recepción del testigo que se hizo presente en toda la diligencia y de no haber aplazado la audiencia por falta de tiempo, fue lo que originó la solicitud del recurso de apelación, como la nulidad, tal como lo sustentó en su oportunidad al manifestarle que era necesario aplazar la audiencia, por cuanto se quedarían sin testimonios y por consiguiente se verían en apuros para sacar avante el caso, ya que la ley
permite suspender la audiencia por falta de quórum, y falta de la práctica de la pruebas testimoniales solicitadas y decretadas, manifestado que el artículo 45 de la Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, señala que las audiencias se pueden reprogramar motivando la misma, que la posible negligencia de la Juez Novena al no aplazar la diligencia por falta de tiempo, tal vez obedeció a que le indicaban que se hiciera presente en la recepción, por tanto de conformidad al principio de intermediación de la prueba, en tanto su presencia era necesaria para interrogar a los testigos. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que la juez cuando éste presentó la nulidad o recurso debió haberlo resuelto en el momento o negarlo por improcedente y aplicar la sanción establecida en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, y no esperar meses para sancionarlo con multa de 25 SMLMV. Por tal motivo en la audiencia cuarta de trámite la Juez es responsable que la defensa planteará el recurso de apelación por cuanto no se recepcionaron los testimonios.
Por otra parte señaló que no es cierto que las partes llegaron a un acuerdo para practicar los testimonios y que en dicha audiencia no quedo nada escrito, solo aparece elaborado el testimonio de la prueba EFICACIA S.A, que no hubo otro requerimiento donde se le concediera un plazo para el trámite, porque de lo contrario se declararía desierta la prueba solicitada. Respecto a que no presentó los testigos, señaló que lo expuesto por el a
quo, es parcialmente cierto, por cuanto en la tercera audiencia lamentablemente no comparecieron pese a que él y su poderdante trataron de comunicarse con ellos, pero no fue posible localizarlos, pero aun así en la cuarta audiencia asistió uno de ellos a las 02:00 pm, y el otro se hizo presente alrededor de las 03:00 pm, pero que debió salir porque no podía esperar más. Respecto a sus actuaciones manifestó que presentó la demanda, asistió a todas las audiencias a excepción de la tercera audiencia de trámite, presentó algunos testigos y alegatos de conclusión, obrando con lealtad y buena fe en todos sus actos, que no ha presentado memoriales reiteradamente, cumpliendo con sus deberes como profesional. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que al interponer el recurso de apelación, lo hizo porque es un deber legal para para proteger los intereses de su cliente, lo que no quiere significar que lo hizo para dilatar el proceso, como lo es el que niegue el decreto de una prueba o el que decide sobre nulidades procesales, agregó que no obró con dolo ni culpa y que la responsabilidad recae en la Juez Novena al no practicar la prueba respectiva, por lo que dicho acto es nulo al impedir la práctica de la misma, es así que se le negó la oportunidad de defensa.
Finalizó señalando que en otro proceso laboral, el cual también cursa ante el mismo Juzgado, siendo otra persona demandante pero contra los mismos
demandados, la juez de instancia sí aplazó la diligencia de la cuarta audiencia de trámite por falta de un testigo dentro del radicado No. 20111408, por lo que no entiende porque a él no le concedió tal solicitud.
5. Pruebas allegas en primera instancia
1. Aquellas aportadas en el escrito de la compulsa de copias9.
2. La relación de actuaciones surtidas al interior del proceso No.050013105012201101285, adelantado a nombre del señor Juan Fernando Cardona, contra EFICACIA S.A y solidariamente contra LA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. . (fls 44 a 47 C.O.) LA SENTENCIA IMPUGNADA En fecha 16 de mayo de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia mediante la cual resolvió SUBSUMIR la falta disciplinaria 37.1 por la falta consagrada 9 Folio 2 a 60 del C.O. 10 Folio 136 a 145 del C.O.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 33 numeral 8° consagrada en la Ley 1123 de 2007 y sancionar al abogado ALCIDES RIAÑO SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA EQUIVALENTE A UN (2) SMLMV para el año 2014 como responsable de la falta establecidas en el artículo 33 numeral 8° de la Ley
1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado: (…) 8° Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y. en general, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. Para llegar a la anterior decisión, refirió la primera instancia:
1. Frente al primer cargo: Falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, analizando las pruebas allegadas a la actuación y atendiendo a los argumentos expuestos por el disciplinado, señaló que luego de practicada la inspección judicial al proceso ordinario laboral Rdo. 050013105012201101285 en el que figura como demandante Juan Fernando Cardona Martínez y demandada Eficacia S.A., y otra, se constató que la demanda interpuesta por el señor Juan Fernando Cardona Martínez contra la empresa temporal "EFICACIA S.A." e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS -INDEGA S.A.", presentada en la Oficina Judicial de Medellín el Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 24 de octubre de 2011 le fue asignada al Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Medellín, despacho que mediante auto del 13 de enero de 2012, lo remitió a los Juzgados Laborales de Descongestión, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA11-8985 del 15 de diciembre de 2011, habiéndosele asignado al Juzgado Décimo de la misma especialidad, que lo avocó el 20 de enero de 2012, admitió la demanda, ordenando notificar a la demandada. Que notificada la demanda como consta a folios 53 del cuaderno anexo fue contestada por la demandada que propuso excepciones, a las cuales se opuso la parte demandante en escrito del 15 de mayo de 2012. El Juzgado Noveno Laboral de Medellín, en auto del 28 de junio de 2012 otorgó el término de 5 días a los demandantes, para precisar las reformas que pretendían introducir a la demanda, notificados todos los demandados, por auto del 7 de marzo de 2013, se señaló fecha para la audiencia de conciliación para el 14 de marzo del mismo año, a las 9:00 de la mañana. Iniciada la audiencia de conciliación y primera de trámite, se resolvieron las excepciones, sin acceder a las mismas, razón por la que los apoderados de las partes demandadas interpusieron el recurso de apelación Una vez avocado por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, corrió traslado a las partes por auto del 18 de julio de 2013 y en decisión del 30 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Julio Rafael Tordecilla Payares, declaró parcialmente probada la excepción de transacción y cosa juzgada y
ordenó devolver el proceso al Juzgado de origen para continuar su trámite. Así las cosas el proceso fue remitido a los Juzgados de descongestión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013 de la Sala Administrativa, conforme los preceptos de la Ley Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 712 de 2001. Con fundamento en lo anterior, el 27 de agosto de 2013 le fue repartido el mismo al Juzgado Noveno de Descongestión Laboral de
Medellín. Señaló la Sala Primigenia que el recuento anterior, resulta fundamental para determinar que la solicitud de nulidad que impetró el investigado al interior del proceso Rdo. 050013105012201101285 demandante Juan Fernando Cardona Martínez y demandada Eficacia S.A., carece de fundamento, como lo decidió el despacho laboral en audiencia del 5 de noviembre de 2014, por cuanto la decisión de reasignar no provenía del Juzgado a cargo, sino de lo que ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, atemperándose a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013; y del otro, las actuaciones que surtió ese despacho entre la fecha en que avocó conocimiento el 22 de octubre de 2013 y la fecha en que se interpuso la nulidad, actuaciones que de un lado fueron avaladas por el disciplinado al haber participado en la audiencia de conciliación y primera de trámite verificada el 13 de febrero de
2014, y segunda de trámite del 11 de marzo de 2014, y de otra parte se trata de actos administrativos propios de la Rama Judicial. De acuerdo a los hechos que adujo el disciplinado para proponer la nulidad y por lo cual se le formularon cargos previamente, consideró la Instancia lo siguiente: “i) el reparto de los procesos no está previsto dentro de las nulidades que establece el Código de Procedimiento Civil como causal como temerariamente lo quiso aducir en su momento el profesional del derecho, pretendiendo desconocer las facultades que en esa materia tiene la oficina de reparto de este Distrito Judicial, quien es el llamado a hacer ese tipo de asignaciones; por ello, y porque al Juzgado al que le asignaron es el legitimado para tramitar el proceso no era procedente ninguna nulidad; ii) si Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en gracia de discusión y solo por ese motivo, si hubiese algún atisbo de verdad en lo dicho por el abogado, las actuaciones que surtió al interior del proceso el encartado demuestran la falta de carencia de la pretendida nulidad, de lo cual se colige que el disciplinado pretendía sacar provecho indebido de esta circunstancia, cuando no habiendo traído sus testigos como era su deber no cumplió con el mismo, lo que se observa con dicha nulidad es un actuar innoble, desleal con la Administración de Justicia, pretendiendo que se le diera la oportunidad para que fueran escuchados sus testigos que no presentó, no justificó su ausencia en la tercera audiencia de trámite y no
solicitó nueva fecha y hora, dejando transcurrir las etapas del proceso hasta el final para intentarlo”. Resaltó el a quo que cada proceso tiene su propia dinámica y circunstancias, donde el Juez como director del mismo y con su autoridad es quien dispone qué se debe hacer y que no, por consiguiente, la decisión que adoptó al interior del proceso 05001310501220110128500 y comparado con la adoptada en los procesos 2011-1341, 2011-1321, 2011-0704 y 2011-0985 no son o no pueden ser óbice para que el abogado excuse su obrar, pues como lo explicó el Juez en este caso, los letrados sabían cuáles eran los deberes que cumplir en materia de testigos, esto es el investigado presentaría dos en la tercera audiencia y la contraparte uno. Agregó que el profesional del derecho no acudió a la audiencia, no presentó los testigos y no justificó dentro de los tres (3) días el por qué no los presentó, lo cual al arbitrio del Juez, en la cuarta audiencia de trámite, generó que no accediera a escuchar esos testigos y por ende no prorrogar la diligencia, lo cual hace parte de su autonomía e independencia judicial que como director del proceso es quien toma esas determinaciones. Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo igualmente, que en ningún momento llegó a un acuerdo con la contraparte en materia de testigos, como lo dice el Juez en el auto que ordenó la compulsa de copias.
Consideró que cierta o no esa aseveración, carece de importancia la misma cuando basta leer en la parte final de la segunda audiencia de trámite el 11 de marzo de 2014 en el cual se Indica que en la tercera audiencia se recepcionarían tres testigos, dos de la parte demandante y 1 de la parte demandada y en señala de aceptación los 2 abogados enfrentados firmaron la audiencia, lo cual es más que ostensible para demostrar que estuvieron de acuerdo. Observó que en la tercera audiencia de trámite a la cual no asistió el abogado con sus testigos, se requirió a ambos apoderados para que retiraran los oficios ordenados en la primera audiencia de trámite, e igualmente se le indicó que debía comparecer con otros dos testigos, lo que no fue cumplido por el doctor Riaño Sánchez, por lo cual se le imputó la indiligencia profesional. En efecto resaltó la Instancia que conforme lo indicado por la Juez Novena: "Para que tenga lugar la TERCERA AUDIENCIA de trámite del proceso de la referencia se fija el día LUNES (07) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) oportunidad en la que se recepcionaran tres testigos, dos de la parte demandante y uno de la parte demandada" significaba que la oportunidad para presentar los testigos era el 7 de abril de 2014, a las 9:00 de la mañana y ese día a esa hora el abogado no compareció y tampoco lo hicieron los testigos, por tanto la indiligencia del abogado no tiene porqué asumirla la Administración de Justicia.
Abogado en apelación – sentencia RAD. 050011102000201500012 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala no acogió los argumentos defensivos del investigado, refiriendo en razón de lo anterior no se desvirtuó la responsabilidad del disciplinado en la conducta que se le endilgó, pues no hay ninguna causal de exclusión de responsabilidad que permita exonerarlo.
En cuanto a la forma de culpabilidad, adujo el a quo que si bien es cierto en la formulación de cargos se dedujo que en este tipo de conductas impera el conocimiento y la razón, por lo tanto como se dedujo al imputarle cargos a título de DOLO bajo esa misma forma de culpabilidad se mantendrá la conducta.
2. Frente al segundo cargo: Falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo la primera instancia que en la formulación de cargos se le imputó la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo dos supuestos: El primero que al interior del proceso laboral en el que actuó el togado, en de
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