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CSDJ - F05001110200020150002401ADJUNTA20180629120712-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150002401ADJUNTA20180629120712-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500024-01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 13 de enero 1 Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) en sala dual con la magistrada GLADYS ZULUAGA

GIRALDO.

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Radicado No. 050011102000201500024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2015, por el señor Pedro Pablo Flórez Villada, quien contrató los servicios

profesionales del abogado Wilmar de Jesús Echevarría Calle, para que le gestionara un pase o licencia de conducción automotor en la Secretaría de Tránsito, desde el 23 de julio de 2014, “me dijo que le pagara dichos servicios por adelantado y le entregue la suma de $700.000, y que me gestionaba dicho pase en un plazo de 15 días, y ya lleva 6 meses a la fecha de hoy y no me ha entregado nada, lo llame a un acuerdo y que me devolviera el dinero y me respondió que no me devolvía nada porque para eso había estudiado para estafar a la gente". Precisó que cita como testigo de la entrega del dinero a la señora Blanca Cardona Quiceno quien le presto el dinero y estaba presente cuando se lo entregó al abogado. Manifestó que tiene el recibo que le firmó el abogado cuando le entregó el dinero, poder o copia del mismo para gestionar dicho trámite, más otro poder que le mando a hacer en el Tránsito de Envigado para llevar la gestión. Igualmente aportó los siguientes documentos:  copia del contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 2).  Derecho de petición dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado (fl.3).  Poder ante el Juzgado Municipal de Envigado (fl.4).  Documento con información de las partes y su apoderado (fl. 10).

ACTUACIÓNES PROCESALES

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Radicado No. 050011102000201500024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calidad de abogado disciplinable.

El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor Wilmar de Jesús Echevarría Calle, quien se identifica con la Cedula de ciudadanía N° 15385493 y T.P. N° 179600 a la fecha vigente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, emitió certificación N° 15536 en el sentido de que el citado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 6 de julio de 2015 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional3. El disciplinable no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, por tal razón mediante auto de 25 de abril de 2016 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2 folio. 7 c.o 3 Folio 21 del cuaderno original

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Radicado No. 050011102000201500024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 7 de junio de 2016 se relevó al defensor de oficio y se designó terna de defensores para representar al investigado, hasta el 12 de septiembre de 2016 se logró posesionar al abogado Rubén Darío Pasos Suarez.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 13 de octubre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor del investigado, se dio lectura de la queja por parte del Magistrado, luego, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas:  La exhibición del recibo donde conste el pago de honorarios  Se oficie al Juzgado Civil Municipal de Envigado para que certifique si el abogado Echavarría Calle ingresó alguna tutela a ese despacho. Igualmente el Magistrado decretó de oficio las siguientes pruebas:  Ofició a la Secretaria de Tránsito de Envigado, para ver si se ha hecho alguna diligencia acorde con el poder que se llegó a folio 3 del expediente.  Solicitó ampliación de queja. A folio 60 se allegó oficio por parte del Centro de Servicios Administrativos donde señaló que no se evidenció en los despachos judiciales de Envigado, ninguna tutela o proceso judicial donde figuren las partes que se mencionaron en el escrito.

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Radicado No. 050011102000201500024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 24 de octubre de 2016, se continuó con la audiencia, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado a quien el Magistrado le explicó que la solicitud de devolución de dineros y la entrega del pase debe pedirlos ante la autoridad competente, como la justicia ordinaria o ante la Fiscalía General de la Nación; le indicó que la Sala Disciplinaria solo juzga Abogados e impone sanciones tales como suspensión, exclusión censura o multa, y las facultades de los quejosos de acuerdo al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente el Magistrado informó que el Juzgado de Envigado, oficina de Servicios Administrativos, en respuesta al oficio 1205 201500024, manifiestó que una vez revidados los archivos y los sistemas no se evidenció, ni encontró en los despachos judiciales, ninguna tutela o proceso judicial, donde figuren las partes mencionadas. Luego se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de queja, el señor Pedro Pablo procedió a explicar el motivo de la denuncia, señaló " Yo tenía un taxi y me emborrache en la finca, venia tomado y me quitaron el pase, entonces yo fui donde el Abogado y él me dijo que me sacaba eso en 15 días, que le pagara un millón de

pesos y me rebajó a 700.000 y hasta el sol de hoy. Le he hecho reclamos, que no le he hecho y nada y él dice que la ley para el que es, que solo sirve para juzgar la gente, sabiendo que soy pobre y estoy incapacitado y hasta el sol de hoy yo le dije que arregláramos por las buenas, que devuélvame (SIC) la plata y nada, me dijo que hiciera lo que me diera la gana, vaya donde quiera y listo; fui a la fiscalía, también lo demande pero tampoco salió nada." Acto seguido el Magistrado le preguntó al quejoso si tenía el recibo de los $700.000 que le dio al abogado como honorarios o si solo tiene el contrato de prestación de

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Radicado No. 050011102000201500024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA servicios, a lo que respondió que tiene el contrato y un testigo que es la señora que le prestó el dinero.

Así mismo procedió el Despacho hacer un recuento procesal de los documentos que aportó el quejoso, como el contrato de prestación de servicios profesionales, el togado se obligó con el Señor Pedro Pablo Flórez, para que asumiera su defensa hasta su terminación en la Secretaría de Tránsito y Transporte y se fijaron sus honorarios, el mandante pagó la suma de $700.000, obró derecho de petición de Pedro Pablo, firmado por Wilmar de Jesús, con destino a la Secretarla de Tránsito de

Envigado y un poder dirigido al Juez de Envigado para interponer una Tutela, de acuerdo a estos documentos debe precisarse lo siguiente: De conformidad con lo anterior, se demostró que el abogado debió hacer una diligencia antes las autoridades de Tránsito de Envigado y de acuerdo con la respuesta del Juez de Envigado y lo que informó el quejoso aparentemente no lo ha hecho, por tal razón se procedió a formular cargos al abogado Wilmar de Jesús Echavarría porque dejó de hacer las diligencias para lo cual había sido contratado, por esa razón se consideró que había infringido el deber previsto en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem, a título de culpa. Recalcó que dicha falta se le imputó porque el abogado aparentemente no ha hecho hasta la fecha, diligencia alguna ante los Juzgados Municipales de Envigado, ni antes la Secretaría de Tránsito de Envigado. Igualmente se le formuló cargos por la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por violación al deber del articulo 28.8 ibídem, por haber recibidos

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Radicado No. 050011102000201500024-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA honorarios y no ha demostrado que haya efectuado alguna gestión a favor de su

cliente, insistió que se está “generando una inequidad, cobrando y recibiendo unos honorarios por algo que no ha realizado, ya que el abogado no realizó la gestión desde el 23 de julio de 2014 que se suscribió el contrato de prestación de servicios, según consta en el Plenario, hasta la fecha y no ha demostrado que haya realizado gestión alguna” Audiencia de Juzgamiento Se realizó el 22 de mayo de 2017, se le concede el uso de la palabra al abogado de oficio quien consideró que viendo el caso no se requieren más pruebas, el Magistrado dispuso oficiar a la Secretaría de Tránsito de Envigado para que manifieste si hay registrada alguna petición suscrita por el quejoso o por el abogado, en espera de la respuesta se señaló el día 22 de Mayo de 2017 para continuar. El 25 de julio de 2017, siguió la audiencia, comparece el defensor de oficio y el quejoso, el Magistrado manifiestó que en la audiencia anterior por segunda vez se ofició a la Oficina de Tránsito de Envigado para que enviara copia de la licencia y no la enviaron. Por lo tanto, el Magistrado le dijo al quejoso que aprovechando estaba presente si desearía ampliar la queja y se le tomó juramento, el quejoso se ratificó en lo dicho y manifestó que hace seis años no tiene pase y que no ha podido hacer nada. El Magistrado le indicó que para dicho trámite no se necesita abogado a lo que respondió que el togado le informó que le hacia el tramite sacándolo antes del

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vencimiento de la sanción, es decir antes de los 10 años, además precisó que se confió porque a un conocido de la CejaAntioquia tenía la misma situación y su apoderado le había sacado el pase antes de tiempo.

Luego el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, le solicitó al Magistrado aplazar la audiencia, aduciendo que por fin logró encontrar al imputado pero que este se encuentra en unas diligencias en la Fiscalía, por lo que se le negó la solicitud. Manifestó que no le queda claro si su defendido ha recibido los dineros o no, dijo que no está el recibo que debió haber firmado su defendido, donde se demuestre que recibió el dinero, solo el contrato de prestación de servicios, “lo único que hay es una testigo, sería la cuestión llamar a la testigo porque no está la prueba de que el recibió ese dinero”. Precisó que el disciplinado nunca se pudo presentar, por tal razón solicitó que se tenga en cuenta su presunción de inocencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. El 25 de julio de 2017 se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, observando que le aparece una anotación del 11 de febrero de 2015, sanción de CENSURA (f. 81 c.o).

DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 19 de diciembre de 2017, sancionó al abogado

Wilmar de Jesús Echavarría Calle, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la ampliación de queja, el contrato de prestación de servicio, poder, el a quo determinó frente al primer cargo de la formulación lo siguiente: “(…) En este caso, el abogado tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo hecho por el quejoso y no fue así, lo cual se colige de un lado por el dicho del denunciante, de las pruebas aportadas por este a la presente investigación, tales como contrato de mandate del cual se deriva el acuerdo interpartes cliente abogado, el derecho de petición y el poder que militan de folios 2 a 4, aunado al hecho de que el disciplinado no concurrió a asumir su defensa y acreditar si lo estimaba pertinente que había cumplido con el mandate o que a pesar de haber

puesto su empeño en la labor le fue imposible, nótese como el derecho de petición no aparece radicado ante la Secretaría de Tránsito de Envigado como era de esperarse, en tanto el centra de servicios de los juzgados de Envigado da cuenta de que no existe, ni ha existido tutela o proceso donde figuren quejoso y disciplinado, de lo cual se colige sin duda alguna, la no realización de la gestión encomendada desde julio de 2014 hasta el momento de este fallo, pues no se

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acreditó en el trascurso del proceso por parte del abogado el que cumplió o estuvo presto a hacer lo pactado con su cliente”.

Ahora, en relación con el segundo cargo sobre la falta de honradez del abogado, se absolvió al disciplinario porque no se aportó el recibo por el pago de honorarios además precisó la Sala de instancia “no se puede colegir la existencia material de la falta, por lo que este cargo se ha de desestimar al no haber prueba que demuestre lo dicho por el señor Pedro Pablo Flórez Villada, como lo pidió el defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, al no poder establecer en grado de certeza la existencia material de la falta, por lo tanto la conducta investigada no encuadra típicamente en la descripción comportamental del artículo 35-4 de la Ley 1123 d 2007, no reuniéndose por lo tanto el

primer requisito que para imponer sanción que exige el articulo 97 ibídem”. En relación con los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinado el magistrado manifestó “Para la Sala los argumentos expuestos por el defensor del disciplinado, resultan suficientes para exonerarlo de responsabilidad por la falta del articulo 35.4 como se explicó en precedencia, no resulta así para la falta del articulo 37 numeral 1°., dada la contundencia de las pruebas acreditadas a folios 2 a 4, de donde se desprende cual era la labor que tenía que realizar el togado y no se demostró por este las hubiera realizado, por tanto, resulta desvirtuada la presunción de inocencia del disciplinado” Frente a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 40 de ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de sanción y multa teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al abogado, la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo Tránsitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, Tránsitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas Tránsitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la

investigación disciplinaria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta

aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas".

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por

cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Corte Constitucional, en diversos fallos4, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso,

en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. 4 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en

cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de un (1) SMLMV para el año 2014, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado

WILMAR DE JESÚS ECHEVARRÍA CALLE, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre el quejoso y el disciplinable hubo una relación profesional para realizar dos gestiones, la primera ante los Juzgados Municipales de Envigado y la segunda ante la Secretaría de transporte y Tránsito de la misma ciudad, pues dejó de hacer las diligencias de la actuación profesional al no realizar nunca gestión a pesar de que obra en e

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