CSDJ - F05001110200020150003001ADJUNTA20180206111815-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150003001ADJUNTA20180206111815-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Enero treinta y uno (31) de dos mil diez y ocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500030 01 Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase sobre el grado de CONSULTA respecto de la sentencia proferida el día 28 de abril de 2017 por el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El día 15 de enero de 2015, el abogado IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO presentó queja de carácter disciplinario contra el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO por los siguientes hechos: 1 En Sala Dual con la H. Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500030 01
Referencia: Abogado en Consulta.
1. Afirmó el quejoso que es el administrador de JURISTAS EN ACCION E.U. y con fundamento en ello delegó en la abogada LUZ MARIA AVENDAÑO RONDÓN el inicio de una demanda de reparación directa en favor del señor JÓSE ALIRIO TORRES CAMPIÑO Y OTROS, demanda que fue elaborada conjuntamente entre el quejoso y la abogada mencionada.
2. La demanda referida resultó favorable a los intereses de los demandantes, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2012, quedando ejecutoriada el día 5 de junio de 2013 siendo condenada la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $ 61.000.000.
3. Posteriormente el quejoso se enteró que el denunciado asumió el proceso del cliente de su oficina, asistiéndolo en una audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, diligencia que se llevó a cabo el día 18 de abril de 2013, por lo cual cobró al demandante un 13% de las resultas del proceso y en dicha diligencia concilió las sumas a pagar en $ 30.000.000 lo cual califica como anómalo.
4. Procedió el quejoso a contactarse con el denunciado para efectos de conciliar sus honorarios y los de la abogada LUZ MARINA AVENDAÑO RÓNDON y la
respuesta fue que el demandante no estaba interesado en pagar sus honorarios. Por lo anterior solicita que se investiguen las conductas del inculpado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO según certificados Nos. 00354-2015 y 15837 expedidos por la Unidad Nacional de Registro de Abogados, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el denunciado, se ordenó comunicar a las partes que deben intervenir en dicho trámite y se fijó fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: Abogado en Consulta.
2. El día 7 de julio de 2015 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella el disciplinado rindió versión libre, manifestó que aceptó el poder del señor JÓSE ALIRIO TORRES CAMPIÑO porque éste le aseguró que su apoderada no aparecía y habiendo tratado de ubicarla no fue posible, sobre estos hechos se solicitó como pruebas las declaraciones del señor JÓSE ALIRIO TORRES CAMPIÑO y NUBIA RUBIO, el Magistrado investigador dispuso allegar copias de la demanda de reparación directa que cursó ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
3. El día 11 de noviembre de 2015 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional se recibió la declaración de la señora NUBIA RUBIO SUAREZ quien sostuvo que estuvo presente el día que el señor JÓSE ALIRIO TORRES CAMPIÑO fue a la oficina del disciplinado diciendo que no tenía abogado para la reclamación ante la Fiscalía y que su abogada no aparecía.
4. El día 13 de octubre de 2016 se prosigue con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en ella se realizó inspección judicial al expediente radicado No. 05000123310020050072400, encontrándose que efectivamente la demanda de reparación directa fue presentada por la doctora LUZ MARINA AVENDAÑO RÓNDON y para la fecha en que se profiere sentencia favorable aún estaba vigente dicho poder, se evidencia que el poder conferido al denunciado fue posterior a la sentencia referida sin que conste el paz y salvo o renuncia de la abogada reemplazada.
En razón a lo anterior el Magistrado investigador resolvió formular cargos contra el abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
5. El día 15 de noviembre de 2016 se continúa con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en ella se recepcionó la declaración del señor JÓSE ALIRIO TORRES CAMPIÑO quien fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, sostuvo que trató de ubicar a su apoderada LUZ MARINA
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Referencia: Abogado en Consulta.
AVENDAÑO RÓNDON sin lograrlo y por ello contrató al disciplinado, quien le advirtió que si la abogada aparecía él dejaba el caso.
6. El día 6 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión y juzgamiento, en ella el disciplinado sostuvo: “(…) Quedó demostrado que la revocatoria del poder que le hiciera el señor ALIRIO TORRES a la abogada, no fue por su intervención sino por una decisión unilateral que tomo el señor ALIRIO TORRES para lo cual estaba facultado por el artículo 2191 del C.C., porque el señor TORRES se dolió todo el tiempo de la ausencia de su representante judicial y del informe del estado del proceso, que de igual manera el señor TORRES durante el proceso estuvo en el Tribunal pendiente de la sentencia, en ningún momento tuvo contacto con su abogada, es más en el momento de dictarse sentencia por el despacho competente en ningún momento se le informó, solo vino a enterarse cuando fue citado para la audiencia de conciliación que se iba a celebrar, dado que el proceso había salido avante en las pretensiones del señor ALIRIO TORRES y que la Fiscalía General de la Nación como demandada había presentado recurso de apelación y es por esto que el señor TORRES
acude a ubicar a su abogada, agotando todos los esfuerzos necesarios y suficientes para su ubicación y no fue posible”. Aseguró el inculpado que al señor JÓSE ALIRIO TORRES CAMPIÑO no le fue posible ubicar a su apoderada LUZ MARINA AVENDAÑO RÓNDON para que asistiese a la dirigencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación, llegando al caso que se celebraron tres audiencias con este fin y a ninguna concurrió la togada”. (Sic). DE LA SENTENCIA CONSULTADA El día 28 de abril de 2017, se profirió sentencia sancionatoria contra el disciplinado, en razón a las siguientes consideraciones: Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. “(…) Lo que se demuestra es el pleno conocimiento que tenía el togado de que estaba desplazando ilegalmente a su colega, no debió actuar sin ese paz y salvo, porque la norma resulta demasiado especifica en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al indicar “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”.
Tampoco pueden ser de recibo los argumentos del togado en el sentido de que existía una premura para la realización de la audiencia y que no fue posible ubicar a la anterior abogada para el paz y salvo y que dada la
premura del tiempo tuvo que actuar presentado el poder y asistir a la conciliación, tales aseveraciones no constituyen una justa causa para el desplazamiento. (…) Analizados los argumentos expuestos por el disciplinado en su versión, tal y como se dijo, en modo alguno lo eximen de responsabilidad por más que a los testigos les haya sido imposible ubicarla para que les diera el paz y salvo o continuara con el proceso, lo que está probado y con grado de certeza es que al abogado a sabiendas de que había otra profesional del derecho atendiendo el proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el encargo. ” (….) Bajo estas circunstancias, ninguna duda existe de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, razón por la que habrá de sancionarse disciplinariamente, al estructurarse los tres elementos que conforman la conducta, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad bajo la forma de dolo”. (Sic.). Con fundamento en lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia, sancionó al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 por considerar Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A pesar de que al expediente obran las citaciones que se efectuaron al Ministerio Publico, éste no se hizo presente en las audiencias que se adelantaron en el trámite del proceso disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda sobre el grado de CONSULTA que debe surtirse respecto de la sentencia proferida el día 28 de abril de 2017 por el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN Y
MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES PARA EL AÑO 2014 por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO, identificado con C.C. 70.079.405 y T.P. 91.700 del C.S. de la J., según certificados Nos. 00354-2015 y 15837 expedidos por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y según los cuales el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. REQUISITOS PARA SANCIONAR.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. DE LA FALTA ENDILGADA.
La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 al disciplinado se encuentra descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
4.1. DE LA TIPICIDAD
La tipicidad de la conducta representa un efecto del principio de legalidad, aplicable a las diferentes modalidades del derecho sancionador en cabeza el Estado, según el cual se hace indispensable determinar de previamente, en forma clara y expresa las conductas o comportamientos merecedores de reproche judicial y las consecuencias negativas que de ellas se desprenden, con el fin de limitar la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer las facultades punitivas. Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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La H. Corte Constitucional mediante sentencia C – 030 de 2012, Magistrado Ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señala que la tipicidad en materia de derecho disciplinario es parte integrante de las garantías indispensables del derecho fundamental del debido proceso, y comprende tanto la descripción de los elementos objetivos de las faltas como la determinación de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace merecedor el individuo responsable: “(…) En el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las
infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). (Sic.). Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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En el presente caso el doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO fue sancionado
en primera instancia con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad se encuentra acreditado de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente que el abogado sancionado desplazó a una colega dentro del trámite de una demanda de reparación directa que resultó fallada favorablemente a los intereses de los demandantes que esta última representaba, asumiendo el inculpado un poder cuando la sentencia ya había sido proferida, sin mediar justificación alguna y sin existir el paz y salvo de la togada. El hecho según el cual el investigado aceptó un poder de la parte demandante y vencedora dentro del proceso señalado sin mediar el necesario y obligado paz y salvo de la apoderada anterior, es lo que se encuentra prohibido en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2077, en consecuencia respecto de esta conducta está probada su tipicidad. Por consiguiente, la tipicidad de la conducta que se reprocha al inculpado se evidencia en grado de certeza puesto que ella se encuentra subsumida dentro de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la exigibilidad de la tipicidad se encuentra satisfecha, es decir el comportamiento reprochable desplegado por el profesional del derecho se encuentra previsto como
falta disciplinaria. 4.2. ANTIJURIDICIDAD De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca ser censurada es indispensable que vulnere alguno de los deberes funcionales que atañen a los abogados: Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna de los deberes consagrados en el presente código”.
En cuanto a la antijuridicidad como premisa de la sanción disciplinaria, tenemos que el doctor JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO omitió deliberadamente el cumplimiento del deber a la lealtad previsto en el artículo 28, numeral 11 que indica “proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”. Se concluye entonces que el comportamiento del denunciado fue contrario a la norma disciplinaria referida, la conducta desplegada va contra el ordenamiento jurídico que rige el ejercicio de la profesión de abogado y por ello queda demostrada la antijuridicidad. La aceptación de un poder y la posterior actuación del disciplinado dentro de un proceso de reparación directa en el cual se hallaba actuando otra abogada que no había renunciado ni expedido el paz y salvo correspondiente es lo que se reprocha al
sancionado y para esta Sala no tiene ninguna justificación (contrario de derecho), por consiguiente, se encuentra ostensible que el abogado sancionado infringió el deber profesional de actuar con honradez desde el momento mismo en que recibió el poder ya que a partir de ese momento desplazó injustificadamente a su colega.
4.3. CULPABILIDAD.
Entendida la culpabilidad como la conciencia de la antijuridicidad, se tiene que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, lo cual equivale a afirmar que al momento de imponer una sanción de esta naturaleza siempre debe existir la evidencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de investigado. En este sentido la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-155/02 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, indicó: “El principio de culpabilidad en materia disciplinaria y el sistema de numerus apertus de la incriminación de las faltas disciplinarias. Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. Principio
constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado” (Sic.).
En el Caso que ocupa la atención de la Sala, es obligado afirmar que la falta a la lealtad y honradez es una conducta de carácter doloso puesto que los profesionales del derecho saben que en el ejercicio de su profesión no es dable asumir encargos profesionales desplazando injustificadamente a un colega y menos sin que se haya expedido el paz y salvo correspondiente, de esta forma el denunciado actuó en forma dolosa al hacer caso omiso a este imperativo legal, por cuanto sabía de la ilicitud de su conducta y a pesar de ello persistió en ella.
4.4. DOSIMETRIA DE LA SANCION A IMPONER.
El artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Igualmente el artículo 40 de la misma Ley señala: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de
graduación establecidos en este código. En este sentido se tiene que la falta disciplinaria que se atribuyó al inculpado, es la prevista en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala participa del criterio del a-quo en el sentido de determinar que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, se ajusta a Página 13 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta. las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las actuaciones del abogado investigado y con ella se cumple con el principio de razonabilidad entendida como la idoneidad o adecuación al fin de la pena impuesta.
Visto lo anterior, esta Sala procederá a CONFIRMAR la decisión tomada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ LEONARDO CRUZ NARANJO con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICÍO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014 por considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 14 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 16 República de Colombia Rama Judicial
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