CSDJ - F05001110200020150003201ADJUNTA20190329092552-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150003201ADJUNTA20190329092552-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo trece de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 05001110200020150003201 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, de fecha junio 17 de 2016, mediante la cual sancionó a la abogada YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y 37 numeral 1, ibídem, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. 1 Sala Dual. M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. Folios 41-54 c. o. 1ª inst
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
La presente actuación tiene origen en queja de enero 14 de 2015, promovida por Esteban Manuel Berrío Avendaño,2 contra la abogada YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, alegando que solicitó la asesoría de la letrada con el fin adelantar las acciones legales pertinentes para hacer efectivo un contrato de compraventa de un vehículo de su propiedad que incumplió el comprador, para lo cual le entregó a la implicada el original del contrato, sin lograr acuerdo con la contraparte, pero al momento de otorgar poder a la abogada para interponer las acciones judiciales, presentó excusas y pese a sus múltiples requerimientos no le había devuelto el documento original. Solicitó a ECHEVERRI ÁLVAREZ la devolución de documentos, pero ella se negó aduciendo que terminaría el encargo, cuando en realidad no adelantó ninguna gestión, y a pesar de llamarla insistentemente, no obtuvo respuesta. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: - Impresión de mensajes entre quejoso e implicada por la red desde febrero de 2014, hasta diciembre del mismo año. - Acción de tutela interpuesta por Esteban Manuel Berrío en octubre 6 de 2014, contra la Fiscalía General de la Nación por no recibir su denuncia. - Fallo de tutela de octubre 20 de 2014 del Tribunal Superior de Medellín, amparando los derechos de Esteban Manuel Berrío. 2 Folio 2-3 c. o. 1ª inst 3 Folios 4-16 c. o. 1ª inst Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43.267.861, portadora de la tarjeta profesional de abogada número 247.255 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), expedida en septiembre 5 de 2014.4 Mediante auto de marzo 16 de 2015,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose julio 6 de la misma anualidad para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, pero por ausencia de la investigada6 no se realizó, fijando noviembre 5 de 2015, la cual se adelantó en debida forma y se continuó en abril 14 de 2016, data en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada ECHEVERRI ÁLVAREZ, como se detalla a continuación. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 5 de 2015 7 , asistió la investigada y el agente del Ministerio Público. En desarrollo de la diligencia se escuchó en versión a ECHEVERRI ÁLVAREZ quien manifestó que con el quejoso mantuvieron una relación sentimental, posteriormente en febrero de 2014 le informó del problema con el vehículo y le entregó copia del contrato, la abogada sugirió interponer acción civil, pero él insistió en formular denuncia penal por hurto del vehículo. Resaltó la versionada que su licencia provisional se le venció en mayo de 2014, lo cual le manifestó al quejoso. Agregó que Esteban Álvarez le solicitó la devolución
4 Folio 18 c. o. 1ª inst. 5 Folio 20 c. o. 1ª inst. 6 Folio 23 c. o. 1ª inst. 7 Folios 31-32 c. o. 1ª inst. de los documentos, lo cual hizo por intermedio de su hija, Hilary
ECHEVERRI.
El Magistrado Instructor, a solicitud de la investigada y coadyuvado por el Ministerio Público, dispuso escuchar los testimonios de Luz Elena Álvarez, Hillary ECHEVERRI Álvarez, madre e hija de la implicada, respectivamente, y se dispuso citar al quejoso en ampliación y ratificación. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 14 de 20168 asistió la investigada y el agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, rindió declaración Hillary Echeverri, hija de la quejosa, quien indicó que entre su señora madre y Esteban Berrio existió relación sentimental y que en una noche le hizo entrega de un sobre con unos documentos. Acto seguido, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Calificación Provisional 9 : El Magistrado a quo formuló cargos contra la investigada YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, por presuntamente incurrir en la comisión de las faltas del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37, ibídem; en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Con relación a la falta al deber de diligencia, consideró que la investigada no
inició ninguna actuación judicial, orientada a entablar demanda civil en aras 8 Folio 34 c. o. 1ª inst. 9 Folio 214-216 c.o. 1ª inst. de recuperar el vehículo que fue objeto de incumplimiento de contrato y para lo cual la había contrato como abogada el quejoso. Respecto a la falta al deber de honradez profesional, señaló que presuntamente ECHEVERRI ÁLVAREZ, recibió del señor Esteban Manuel Berrío Álvarez un contrato de compraventa, desde febrero de 2014 y, pese a los múltiples requerimientos que le hizo, no lo devolvió, documento requerido por el quejoso para poder entablar las acciones legales tendientes a la recuperación de su vehículo y sustentar la acción penal que presentó ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa. Finalizada la calificación, a solicitud de los intervinientes, se ordenó escuchar el testimonio de Luz Elena Álvarez y, de oficio, se insistió en citar al quejoso. Audiencia de juzgamiento 10 . Esta audiencia se surtió en sesiones de mayo 2 y 17 de 2016 , en esta última las partes rindieron alegatos de conclusión. En sesión de audiencia de mayo 2 de 2017, se presentó la disciplinada y su defensor de confianza, el quejoso y el Ministerio Publico. En desarrollo de la sesión rindió testimonio la señora Luz Elena Álvarez, quien indicó que entre su hija y Esteban Berrío existió relación sentimental. Agregó que la disciplinada le entregó documentos para devolver al quejoso, pero no supo
de qué documentos se trataba. En la misma diligencia el quejoso Esteban 10 Folios 36 y 37 c.o. 1ª inst. Berrío amplió y se ratificó de la queja, señaló que existió una relación sentimental con la disciplinada, pero anterior a la solicitud de asesoría y que la conoció como estudiante de derecho. Afirmó que le entregó el documento original del contrato de compraventa el cual no lo ha devuelto y que no fue posible otorgarle poder pese a que ella se había comprometido. Que aproximadamente entre marzo y abril de 2014 se reunieron con el comprador y al parecer iban a llegar a un acuerdo, pero después la contraparte no volvió. Aseguró que al momento de ampliar la denuncia penal contra el comprador le dijeron en la Fiscalía que debía entregar el contrato de compraventa, por lo que requirió de nuevo a la abogada. En sesión de audiencia de juzgamiento de mayo 17 de 2016, asistió la disciplinada, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público, agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado para que las partes rindieran alegatos de conclusión: Alegatos del Ministerio Público: Consideró que la disciplinada estaba incursa en las faltas enrostradas, pues se estableció que desde febrero de 2014 el quejoso acudió a la abogada para que lo asesorara y aunque la implicada inicialmente realizó gestiones en favor de Esteban Berrío, finalmente no realizó ninguna labor profesional adicional. Respecto a los documentos, señaló que ninguna de las testigos fue enfática en que en el
sobre entregado al quejoso realmente obrara el contrato de compraventa, no existiendo prueba de la devolución, lo cual se corroboraría con los chats sostenidos entre abogada y quejoso; por lo que la Procuraduría estimaba que la encartada incurrió en las dos faltas disciplinarias enrostradas. Alegatos de la disciplinada ECHEVERRI ÁLVAREZ y su apoderado, señaló que no surgió obligación de adelantar gestión porque no suscribió contrato de prestación de servicios y su labor se limitó a reunirse con los contratantes existiendo formula de arreglo que finalmente no se suscribió. Respecto al contrato de compraventa, insistió que solo recibió una copia que devolvió por intermedio de su hija. Indicó que existió diferencia con el quejoso respecto a la acción jurídica a entablar, lo que sumado a que había finalizado la licencia temporal, le impedían adelantar acción alguna; razones por las cuales debía dictarse decisión absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en junio 17 de 201611, sancionó a la abogada YULI ANDREA
ECHEVERRI ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017
y artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Consideró acreditado debidamente que el quejoso solicitó asesoría a la abogada YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, con el fin de entablar demanda por incumplimiento de contrato, sin que la disciplinada hubiese adelantado gestión judicial. Se señaló en la sentencia recurrida que las pruebas testimoniales y documentales demostraban la existencia de la conducta omisiva de la disciplinada, quien no había iniciado la actuación judicial encomendada por la 11 Folios 41-54 c. o. 1ª inst. quejoso desde febrero de 2014 sin que la implicara elaborara el poder o la demanda, requerimientos que continuaron hasta julio 7 de la misma anualidad. Sostuvo que el señor Berrio Avendaño contrató los servicios de otra abogada para iniciar las acciones legales pertinentes para la recuperación del vehículo, quien se comunicó con YULY ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ para ponerse de acuerdo en cuanto a la devolución del documento de compraventa, pero no lo logró. Resaltó que no se reprochaba que la abogada implicada no hiciera el citado trámite, si era que no quería asumir la labor encomendada, sino que la irregularidad derivó de guardar “silenció durante más de 6 meses alimentando con ello la confianza en su cliente de que su trámite iba por buen camino hasta que debió conseguir otra abogada, todo ello sin causa justificada”; falta imputada en la modalidad culposa. Con relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007, enfatizó que ECHEVERRI ÁLVAREZ obró en contravía del deber de honradez cuando no acogió la voluntad expresada por el quejoso de devolver los documentos solicitados para la gestión, a pesar de la evidente omisión del encargo; pues el quejoso solicitó la devolución del documento contentivo de la negociación sobre el vehículo desde julio 28 hasta diciembre 12 de 2014, sin resultados positivos. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, aplicó el criterio de trascendencia social en la medida que los actos imputados generan una mala imagen para la profesión; que existía concurso de faltas una dolosa y otra culposa y el perjuicio causado; por lo que consideró razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN (1)
SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE.
RECURSO DE APELACIÓN En julio 26 de 2016, YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ en su calidad de abogada disciplinada interpuso recurso de apelación, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Aseguró que no suscribió contrato de prestación de servicios ni el quejoso le otorgó poder para iniciar diligencias; aunque reconoció que acordó elaborar un documento de acuerdo privado entre las partes y firmar una letra de cambio, ese acuerdo no se suscribió porque el comprador nunca compareció a la cita y desapareció de nuevo y que sin un lugar donde notificarlo o una referencia para localizarlo, no podía iniciar ninguna diligencia. Resaltó que
nunca recibió el documento original del contrato sino una copia, lo cual devolvió al quejoso por intermedio de su hija. Consideró que las pruebas tenidas en cuenta por el a quo y aportadas por el quejoso relacionadas con chats por facebook y correo electrónico entre el quejoso y ella, generaban violación a su intimidad respecto de las cuales debe declararse la nulidad. Reiteró que surgió diferencia con el quejoso respecto a la acción jurídica a entablar, pues en su criterio el asunto era de carácter civil y no penal, sumado a que no tenía experiencia en el campo penal, por lo que Esteban Berrio optó por designar otra abogada, con quien no recuerda haber tenido comunicación. La apelante enfatizó en que se negó a realizar las acciones judiciales solicitadas por Esteban Berrío porque su licencia temporal otorgada por el Tribunal Superior había vencido y que debía de esperar la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de La Judicatura que ya se encontraba en trámite y que por lo tanto no podía realizar algún tipo de gestión, pues su tarjeta profesional tiene fecha de expedición septiembre 5 de 2014 y la recibió hasta diciembre de ese mismo año, por lo que no podía ejercer la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
3. Asunto a resolver.
Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por la disciplinado YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, en junio 17 de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, como responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 ejusdem, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al evidenciarse una indebida adecuación típica de la conducta por la cual fue llamada a responder la abogada enjuiciada, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, lo enmarca el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando
se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. En esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, verificada minuciosamente la actuación, está demostrado que al momento de la calificación se indicó que la disciplinada YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ presuntamente asesoró desde febrero de 2014 al quejoso en un asunto relacionado con incumplimiento de contrato de compraventa, trámite del cual solo adelantó gestiones iniciales en marzo de 2014 para luego dejar abandonado el caso, sumado a que no devolvió al quejoso el documento original que daba cuenta del contrato de compraventa, pese a ser requerida desde julio de 2014 y hasta diciembre de la misma anualidad, lo cual lo hacía incursa en las siguientes faltas: 1) -Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 2) -Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” No obstante, advierte esta Superioridad que la disciplinada desde la versión manifestó que para febrero de 2014 cuando asesoró al quejoso lo hizo en vigencia de licencia provisional que expiró en mayo de 2014, afirmación que reiteró en alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, enfatizando que esa fue una de las razones para no haber adelantado ninguna gestión judicial, pues su tarjeta profesional se expidió en septiembre de esa anualidad y solo la recibió hasta diciembre de 2014. El dicho de la quejosa concuerda con certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43.267.861, portadora de la tarjeta profesional de abogada número 247.255 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), en el cual se señaló expresamente que la tarjeta profesional había sido expedida en septiembre 5 de 201412; fecha posterior al momento en que se prestó la asesoría al quejoso, observando que para esa data, según el quejoso, la implicada no había devuelto el documento contentivo del contrato de compraventa. 12 Folio 18 c. o. 1ª inst. La imputación formulada a ECHEVERRI ÁLVAREZ adolece de la distinción respecto a la calidad en que actuaba la implicada, aspecto necesario para definir la calidad de sujeto disciplinable conforme lo dispone el Estatuto Deontológico en el Titulo II, Capítulo III, artículo 19:
“SUJETOS DISCIPLINABLES.
ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayado fuera de texto) Fácil se infiere que la condición de sujeto disciplinable bajo el Estatuto Deontológico exige ostentar la calidad de abogado incluyendo en esta categoría a quienes ejercen la profesión amparados por la “licencia provisional”, de manera que al momento de formular cargos, era necesario precisar la calidad en que era llamada a responder YULI ANDREA ECHEVERRI ÁLVAREZ, verificando la exigibilidad de los deberes, y precisando la consecuencia jurídica respecto de los periodos en que no ostentaba la calidad de abogada, a fin de concretar la situación fáctica que daba lugar a reproche. De igual forma, la formulación de cargos era el momento procesal para definir si el compromiso de devolver documentos del quejoso que hubiese recibido de Esteban Berrío se agotó con la expiración de la licencia o se
extendía incluso después de obtener la tarjeta profesional, en septiembre de 2014; aspectos que no fueron dilucidados en la oportunidad procesal y que indudablemente constituyen una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que no es subsanable por esta Colegiatura en esta instancia de cierre sin afectar el derecho de defensa de la implicada. Conforme con lo anterior, es preciso indicar que el auto mediante el cual se profiere la formulación de cargos es una providencia de trámite por medio de la cual se establece la base para construir el proceso disciplinario, y en la que se señala al investigado la presunta falta en la que pudo haber incurrido a efecto de que pueda ejercer su derecho a la defensa. De esta manera, es imperativo que los procesos judiciales estén desprovistos de irregularidades sustanciales, respetando de esta manera el rito, las formas, principios, derechos y reglas predeterminadas en el derecho sustantivo, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado. El error en la calificación jurídica, genera lo que la doctrina denomina errores in iudicando, y que no son otra cosa que errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, o por darse una interpretación errónea de la misma. Así entonces, estos yerros imponen la invalidación de la actuación cuando afecten garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio. En este punto es preciso indicar que de conformidad con el principio de trascendencia y residualidad al afectarse las garantías de los sujetos
procesales y al vulnerarse las bases fundamentales del juicio, se debe declarar la nulidad para corregir el error prominente en la tramitación del proceso, lo cual conlleva a que se rehaga la actuación desde el momento en que se vulneró el debido proceso. Conviene entonces advertir, que el pliego de cargos enrostrado a la abogada YULI ANDREA ECHEVERRY ÁLVAREZ, en el que se funda la decisión de primera instancia, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que no se precisó su calidad de sujeto disciplinable, los periodos en que fungió como profesional con tarjeta o licencia provisional, imputación que resultó errónea e imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad, que condiciona el reproche disciplinario para los sujetos disciplinables por actos cometidas en ejercicio de la profesión, ni se escucharon las voces de la defensa en el sentido de diferenciar los periodos en que estaba habilitada para ejercer la abogacía. Bajo esta perspectiva estima la Sala, que en el presente asunto nos encontramos ante una indebida adecuación de la conducta por la cual fue llamada a responder el abogado enjuiciado, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no quedando remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de la audiencia de pruebas y calificación de abril 14 de 2016, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que la primera instancia a partir de ese momento procesal reanude la actuación seguida contra YULI ANDREA ECHEVERRY ÁLVAREZ.
Como quiera que en este asunto concreto la nulidad no se circunscribe específicamente a la calificación jurídica, no procede la aplicación del artículo 106 del C.D.A. de nulitar a partir de la audiencia de juzgamiento. Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Corporación ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de la audiencia de pruebas y calificación, debiendo imprimirse celeridad al presente trámite para conjurar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en el evento de estimar que la imputación se mantiene en la condición de profesional de derecho con tarjeta profesional o licencia provisional. Finalmente, es preciso indicar que el derecho disciplinario de abogados recoge los principios garantistas de la Constitución Política razón por la cual, al establecer la variación del pliego de cargos en la audiencia de juzgamiento, retrotrae la actuación disciplinaria al estado probatorio, permitiendo a las partes peticionar nuevas pruebas que consideren pertinentes o mantenerse con las que ya fueron decretadas y practicadas, en consecuencia la nulidad avizorada no es necesario decretarla a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon los cargos, máxime al contarse con la etapa de saneamiento antes descrita. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada en abril 14 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por Secretaria de la Sala, cúmplase con lo dispuesto en el acápite de “otras determinaciones”. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO ME
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