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CSDJ - F05001110200020150003501ADJUNTA20171005113924-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150003501ADJUNTA20171005113924-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado Falta a la diligencia profesional En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el investigado incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, encontrando que los abogados deben responder con diligencia en los asuntos o encomiendas profesionales y dejar de hacer lo correspondiente dentro del encargo atenta con los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 Falta a la lealtad con el cliente Se advierte que la representación sucesiva de quienes tienen interés contrapuesto afecta la lealtad que se exige por el Estatuto Deontológico del Abogado, en consecuencia al encontrar que la actuación no se dio en beneficio de sus clientes se materializó la falta al observar la representación de dos personas que pretendían el mismo inmueble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500035 01 (14281-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de octubre de 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal e) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 16 de enero de 2015 por la señora OLFA LIA URIBE HENAO a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho HERNÁN REYES ECHEVERRY en razón a que solicitó los servicios del abogado para que realizara las diligencias en la Inspección de Policía de Apartadó, consistentes en la entrega de un bien y el desalojo del señor Héctor Fabio Acevedo Fajardo, las cuales fueron ordenadas el 7 de septiembre de 2012 dentro del proceso reivindicatorio con número de radicado 2005-147. Afirmó que el Inspector de Policía dio respuesta al derecho de petición incoado por el doctor Eleazar Antonio Mena Orejuela el 9 de septiembre de 2013 informando que el 25 de julio de 2013 se fijaron los avisos correspondientes para la realización de la diligencia programada para el 1 Con ponencia de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 2 de agosto de 2013 a las 2:30 pm y que el encartado asistió en la fecha indicada llegando a un acuerdo consistente en conceder un plazo de 8 días para que desocuparan el inmueble. Relató que en la nueva fecha propuesta esto es el 10 de agosto de 2013 el disciplinable no

asistió, motivo por el cual no se pudo realizar dicha diligencia. Manifestó que siempre le proporcionaba dinero al abogado para que se pudiera desplazar de Medellín a Apartadó con el fin de que presentara el poder y reclamara los documentos que se debían llevar a la Inspección de Policía, expuso que el 13 de agosto de 2013 el letrado la cito a su oficina para decirle que el Inspector no había podido realizar el desalojo diciéndole que firmara un contrato de prestación de servicios profesionales por un valor de $45.000.000 el cual no suscribió toda vez que lo había contratado simplemente para la entrega del bien. Recriminó que después de lo sucedido el acusado actuara en representación del señor Héctor Fabio Acevedo Fajardo y la demandara en un proceso declarativo de pertenencia, adjuntó los documentos que pretendía hacer valer como material probatorio (fls. 1 a 17 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 00454-2015 expedido el 26 de enero de 2015 donde se evidenció que el señor HERNÁN REYES ECHEVERRY, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14982204 y T.P. 20315, en estado vigente; la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 26 de enero de 2015 que el investigado no registra sanciones disciplinarias (fl.18 y 19 c.o 1ª instancia).

3.- El 26 de enero de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 20 c. o. 1ª instancia). 4.- El 3 de junio de 2015 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el investigado quien allegó documentos para que se tuvieran en cuenta como material probatorio y solicitó inspeccionar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con número de radicado 2004-0098 tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. El despacho solicitó de manera oficiosa el proceso de pertenencia radicado 2014-671 y el proceso de pertenencia bajo el radicado 2005147 con el fin de realizar inspección judicial de los mismos, dando así por finalizada la audiencia fijó fecha para su continuación. (Fls 26 y 27 c.o 1ª instancia y cd). 5.- La Falladora de instancia instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de noviembre de 2015 a la cual asistió el disciplinable. 5.1.- Versión Libre: En la misma expuso el inculpado que no había suspendido la diligencia de entrega del inmueble referida por la quejosa, aclaró que quien lo contrató fue la hermana de la querellante y dijo que la razón por la cual se suspendió la diligencia fue por que no estaba desalojado el inmueble pues en el primer piso vivía un señor que era tapicero enfatizando que quien determinó el aplazamiento fue el Inspector de Policía. Dijo que a la segunda fecha no compareció porque la proponente de la

queja había contratado otro abogado, el doctor Eliacer Antonio Mena, resaltó que no recibió dinero por concepto de honorarios sin embargo sufrago los gastos sin recibir la retribución de esos dineros y relató que su relación profesional culmino el 9 de marzo de 2013. Comentó que a los 10 meses de haber terminado su gestión profesional con la quejosa aceptó poder del señor Héctor Fabio Acevedo Fajardo para demandar a la proponente de la queja dentro de un proceso de pertenencia sobre los mismos inmuebles. Finalmente solicitó interrogar a la quejosa a lo cual accedió la Magistrada Ponente. Acto seguido el despacho fijo fecha para la continuación de la audiencia (Fls 80, 81 y cd c.o 1ª instancia). 6.- La Magistrada Ponente instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de abril de 2016 a la cual asistieron el disciplinable, la quejosa y su apoderado el señor Eleazar Antonio Mena Orejuela a quien se le reconoció personería. 6.1.- La señora Orfa Lía Uribe Henao se ratificó en la queja y dijo que conoció al investigado en Medellín igualmente informó que autorizó a su hermana para que se comunicara con el abogado porque su memoria fallaba mucho, a continuación el encartado procedió a interrogarla sin embargo refirió no recordar lo acontecido. 6.2.-Calificación Jurídica: La Magistrada Instructora se pronunció frente al hecho de haber concedido un plazo para efectuar la entrega sin autorización de la proponente de la queja advirtiendo que la parte demandada requirió que les fuera concedido un plazo para desocupar el

inmueble con lo cual estuvo de acuerdo el disciplinable pues se encontró una arrendataria de la señora Rosalba Henao, hermana de la quejosa, por lo cual se les concedió el plazo referido, afirmó el despacho que la proponente de la queja sólo se limitó a expresar que no le fue consultada dicha decisión. De conformidad con lo anterior no se encontró que el encartado haya actuado de mala fe, evidenciándose que conforme al poder conferido dicha actuación se encontraba dentro de las facultades inherentes a la representación judicial, máxime cuando no se encontraban desocupados los inmuebles lo que hace que el trámite se torne largo porque las personas deben proceder a buscar transporte, a ubicar un lugar, entre otros y como lo refiere el acta de la diligencia el inspector debía realizar otras diligencias por lo que el despacho no advirtió irregularidad en la conducta del togado al aceptar la suspensión de la diligencia por lo cual resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del abogado frente a ese hecho.

Formulación de cargos: Con relación a la inasistencia a la diligencia reprogramada para el 10 de agosto de 2013 la Magistrada Ponente afirmó que se encontraba demostrado que el abogado no compareció a la diligencia de lanzamiento motivo por el cual no pudo realizarse, en cuanto a la justificante del abogado, esto es que se le había revocado el poder tácitamente el Seccional constató que sólo se le confirió poder a su colega hasta el día 20 de agosto de 2013, fecha para la cual había pasado la oportunidad de la diligencia por lo cual encontró que su actuar

se enmarcaba en el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, puesto que al no comparecer incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley conducta que se desarrolló en modalidad culposa, razón por la cual se determinó formularle cargos. Frente al hecho de representar a quien era el demandado de la quejosa dentro del proceso de pertenencia con radicado 2014-71 se evidenció que al disciplinable le fue conferido poder para representar los intereses del señor Acevedo Fajardo el 24 de julio de 2014 quien fingía como demandante, donde se pretendía se declarara que el mencionado señor había adquirido por prescripción los inmuebles ubicados en la carrera 103 B número 100-11 y 100-13 del municipio de Apartadó Antioquia, destacando que los inmuebles eran los mismos que fueron discutidos dentro del proceso reivindicatorio 2005-147, adelantado por las misma partes el señor Acevedo fajardo como demandado y la quejosa como demandante, en consecuencia se afirmó que el investigado representó los intereses de la querellante en el año 2012 y 2013, asesorándola y representándola para posteriormente aceptar la defensa del señor Acevedo fajardo contra quien había sido su anterior cliente, incurriendo así en representar sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos y posiciones contrarias derivadas de sus posiciones litigiosas, faltando al deber previsto en el artículo 28 numeral 1 y 8 de la ley 1123 y cometiendo la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la misma Ley, actuación imputada a título de dolo.

Acto seguido se solicitó oficiar al inspector Clemente Mejía para que certificara cuando se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento, cuando se reinició, cuando se fijó la fecha y como se le informó a los apoderados de la diligencia, finalmente la Operadora Judicial dio por concluida la diligencia fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls 83, 84 c.o 1ª instancia y cd). 7.- El 26 de agosto de 2016 el a quo instaló audiencia de Juzgamiento encontrándose presente el disciplinable. 7.1.- Alegatos de Conclusión: El investigado procedió a ello diciendo que la señora Orfa Lía le concedió poder el 9 de febrero de 2012 pero informó que las circunstancias que rodeaban el inmueble consistían en que en el año 2011 la señora Rosalba Uribe Henao concilió con el señor Héctor Fabio ante un Juzgado de Familia para la entrega del inmueble acordándose que se daría en el año 2011, en esas condiciones y antes de la entrega el señor Héctor Fabio había vendido el inmueble a su esposa según matricula inmobiliaria, y escritura 1028 del año 1992, afirmó el encartado que ese bien era de la sociedad conyugal y hacía 25 años el señor Héctor Fabio tenía el referido inmueble. Relató que fue el primer abogado que solicitó la entrega pero le revocaron el poder pasando casi 3 años para que el actual apoderado de la querellante volviera a solicitar nuevamente la entrega y para ese momento ya no tenía obligaciones con la señora Orfa Lía, dijo que

nunca recibió dinero enfatizando que en los viajes gastó $15.000.000 que no le fueron reconocidos, explico que hacía 6 meses renuncio al poder que le confirió el señor Acevedo fajardo porqué tampoco le pagó, finalmente dijo que consideraba que al no haberle pagado la quejosa, él no tenía ninguna relación con ella, aclarando que simultáneamente nunca represento a la señora Orfa Lía y al señor Acevedo fajardo, pues la mencionada señora le revoco el poder. Acto seguido la Operadora judicial dio por finalizada la audiencia se dispuso pasar el expediente al despacho. (fl 111 y cd c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal e) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y culposa respectivamente. Falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007: Señalo el a quo que de conformidad con el proceso reivindicatorio número 2005-147 se evidenció que el encartado recibió poder para adelantar las actuaciones tendientes a cumplir la sentencia, donde se le reconoció personería el 8 de agosto de 2012, encontrando que el encartado compareció a la diligencia de entrega la cual se suspendió y

se reprogramó para el 10 de agosto de 2013 a la cual no asistió, evidenciándose que finalmente la quejosa le otorgó el poder al abogado Eleazar Antonio Mena el 20 de agosto de 2014 por lo cual coligió el Seccional que el encartado descuidó la gestión encomendada toda vez que pese a tener conocimiento de la fecha y hora en la que se iba a llevar cabo la diligencia de entrega del inmueble no se hizo presente. De igual forma no se encontró como justificante el hecho de que no se hubieren pagado sus honorarios profesionales, pues ello no lo eximía de la obligación de continuar representando los intereses de la quejosa, afirmando que para ello se contaban con otros mecanismos, como tampoco el hecho de que le hubiere revocado el poder puesto que eso ocurrió el 20 de agosto de 2013, 10 días después de que se fijó la diligencia de entrega, por lo cual para ese momento el investigado tenía la obligación de asistir a la diligencia, por lo cual su argumento defensivo no se tuvo en cuenta, afirmándose finalmente que el togado incurrió en el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, en modalidad culposa. Falta contenida en el artículo 34 literal e) de la ley 1123 de 2007: En cuanto a dicha la falta se encontró que dentro del proceso 2014-671 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó el demandante era el señor Héctor Fabio Acevedo y la demandada la señora Orfa Lía

Uribe Henao, constatándose que el 24 de julio de 2014 el señor Héctor Fabio Acevedo le confirió poder al disciplinable para incoar demanda cuya pretensión era declarar que el inmueble con matricula inmobiliaria No. 034-7133 ubicado en la calle 103 B No. 100-11 y 100-13 de Apartadó pertenecía al demandante. En consecuencia el Seccional encontró identidad en el objeto del litigio, esto es el inmueble, e identidad en las partes, es decir la señora Orfa Lía y el señor Héctor Fabio Acevedo constatándose que el abogado fungió como defensor del primero de los mencionados y con posterioridad defendió los intereses del segundo, por lo cual se encontró que los mencionados tenía intereses contrapuestos entendiendo que la disputa recaía sobre el mismo bien. El a quo no tuvo como argumento defensivo la afirmación del encartado, esto es que no fue sino hasta un año después de que le revocaran el poder que aceptó representar al señor Héctor Fabio Acevedo dentro del proceso de pertenencia pues de conformidad con lo dispuesto en el C.D.A esta contemplado como una falta de lealtad con el cliente representar sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, por consiguiente encontró que el abogado falto al deber contenido en el artículo 28 numerales 1 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y de igual forma incurrió en la falta contenida en el artículo 34 literal e) de la misma ley, sin encontrar causal que justifique su actuar, imputándosela a título de dolo por haber actuado con conocimiento y voluntad.

Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta argumentando que el comportamiento del abogado desprestigiaba la profesión, de igual forma que los intereses de su mandante se vieron perjudicados al no asistir a la diligencia y al representar a su contraparte en el proceso de pertenencia, las modalidades de las conductas y la ausencia de antecedentes disciplinarios encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 116 a 126 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2017, el disciplinado HERNÁN REYES ECHEVERRY interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 26 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de los 3 días siguientes de que se notificó personalmente de la decisión esto es, el 30 de enero de 2017, el apelante centró la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que no había cometido la conducta puesto que la quejosa determinó cambiar de abogado y revocarle el poder conferido. 2.- Afirmó que no podía endilgársele la existencia de responsabilidad profesional ya que él no podía sufragar con su patrimonio los gastos

que le correspondía cubrir a su mandante en la diligencia de entrega. 3.- Reprochó que se le exigiera frente a un contrato incumplido y resuelto sin tener competencia para ello. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. (Fls 132 a 136 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante escrito del 6 de febrero de 2017, momento para el cual se desfijó el edicto, el encartado adujo violación al derecho al trabajo, a la legalidad y al debido proceso argumentando que la prueba obtenida con violación al debido proceso era nula de pleno derecho, en consecuencia solicitó la nulidad de la decisión. (Fls 172 y 173 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de julio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl 8 c.o 2ª instancia). 2.- El 7 de agosto de 2017 el investigado radicó escrito reiterando las manifestaciones aludidas en el transcurso del proceso disciplinario y se refirió a situaciones relacionadas con el inmueble y los procesos que sobre este recayeron, seguidamente expuso que al terminar el mandato no tenía relación con la señora Orfa Lía Uribe Henao aduciendo que el proceso se había terminado y había cumplido con el encargo (fls. 9 a 14 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 554868 del abogado acusado, según el

cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fls. 15 y 16 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado HERNÁN REYES ECHEVERRY mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14982204 y tarjeta profesional No. 20315, en estado vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Nulidad Mediante escrito del 6 de febrero de 2017, momento para el cual se desfijo el edicto, el encartado adujo violación al derecho al trabajo, a la legalidad y al debido proceso argumentando que la prueba obtenida con violación al debido proceso era nula de pleno derecho, en consecuencia solicitó la nulidad de la decisión.

Esta Colegiatura encuentra que el inconforme argumenta la existencia de una nulidad en razón a que a su consideración se le sancionó con una prueba que había sido obtenida con violación al debido proceso encontrando que no puede hallársele la razón al disciplinado puesto que en primera medida se tiene que el mismo no especifica a cual prueba hace referencia, sino es algo que expone de manera general, de igual forma se tiene que no concreta las razones por las cuales entiende que se dan los presupuestos para ello. Se observa que el recurrente pone de presente el régimen patrimonial del matrimonio lo cual cabe destacar que no tiene relación con lo que aquí se investiga, aclarándole al apelante que los asuntos referentes al contrato surtido con el mencionado inmueble no son de interés de esta

Colegiatura por ser un asunto ajeno a lo que aquí se estudia que es la responsabilidad disciplinaria. Ahora puntualmente frente a la prueba obtenida con violación al debido proceso se tiene que en el presente disciplinario no ocurre lo manifestado por el inconforme pues el material probatorio que obra en el plenario fue decretado y practicado de conformidad con las ritualidades procesales establecidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, respetando de igual forma el derecho de contradicción que le asiste al investigado, por tanto no puede hallársele la razón al encartado. Frente a la legalidad se tiene que en efecto fue juzgado de conformidad con las normas vigentes para el momento en el cual se desplegó su conducta, por lo que no se observa violación de este principio, para finalizar con el derecho al trabajo que expone el encartado consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución Política no puede afirmarse que el mismo se esté vulnerando como consecuencia de la sanción impuesta, pues la misma se deriva de su responsabilidad disciplinaria fruto de la investigación adelantada en su contra con las garantías que esta determina, aclarándole que la misma que tiene como fundamento el control sobre el ejercicio de la profesión atendiendo a que dicha profesión esta revestida de una relevancia social y un interés común, en consecuencia no se encuentran los presupuestos para decretar la nulidad. 4.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos

disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 6Del caso en concreto El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho fue contratado para que realizara las diligencias en la Inspección de Policía de Apartadó - Antioquia consistentes en la entrega de un bien y el desalojo del señor Héctor Fabio Acevedo Fajardo, dentro del proceso reivindicatorio con número de radicado 2005-147 donde se aplazó la diligencia reprogramándose para el 10 de agosto de 2013 fecha para la cual el disciplinable no asistió, motivo por el cual no se pudo realizar la misma, de igual forma se recriminó el hecho consistente en que el acusado actuara en representación del señor Héctor Fabio Acevedo Fajardo dentro de un proceso declarativo de pertenencia adelantado en contra de la quejosa. Ahora frente al primer planteamiento objeto del recurso de apelación aducido por el investigado, esto es que no había cometido la conducta puesto que la quejosa determinó cambiar de abogado y revocarle el poder conferido, esta Sala encuentra que si bien la proponente de la queja decidió cambiar de abogado es importante hacerle ver al

investigado que ello no lo exime de responsabilidad disciplinaria frente a las faltas endilgadas, veamos. Al observar el material probatorio obrante en el plenario se tiene que el poder conferido por la señora Olfa Lía Uribe Henao a su colega Eleazar Antonio Mena Orejuela tiene fecha del 20 de agosto de 2013 (fl 26 c.o Anexo) razón por la cual no puede eso ser una justificante pues dicho acontecimiento ocurrió de manera posterior a la fecha prevista, aunado a que el profesional tenía conocimiento de que la diligencia se había reprogramado para el 10 de agosto de 2013 (fl 88, 89 c.o Anexo), en consecuencia no se tiene en cuenta lo aquí manifestado para efectos de revocar la decisión de instancia. Continuado con el segundo argumento de alzada donde el encartado manifestó que no podía endilgársele falta alguna ya que él no podía sufragar los gastos con su patrimonio lo que le correspondía asumir a su mandante por la diligencia de entrega del inmueble. Es razonable que el abogado solicite que su mandante sufrague los gastos que se surtan con ocasión de la gestión profesional encomendada, sin embargo es de conocimiento del profesional del derecho que si su poderdante no cumple con los acuerdos suscitados entre las partes debe acudir a los mecanismos pertinentes para obtener el pago o si bien considera que no se dan los presupuestos para llevar a cabo la gestión encomendada debe manifestarlo, lo cual se materializa renunciando al poder conferido y no se observa que así haya ocurrido, razón por la cual no puede aceptarse dicho argumento. Con relación al tercer planteamiento, donde reprochó que se le

exigiera frente a un contrato que había sido incumplido y resuelto sin tener competencia para ello, se dirá que esta Sala no tiene competencia para desplegar un pronunciamiento de fondo sobre el contrato de mandato suscitado entre la proponente de la queja y el recurrente, aclarando que de dicho contrato solo se analizan los aspectos de interés para determinar la responsabilidad disciplinaria, lo que en efecto ocurrió en el asunto investigado, siendo claro que las circunstancias o controversias que se susciten con ocasión de los contratos celebrados deben dirimirse con los mecanismos pertinentes para ello, por cuanto si bien el derecho disciplinario le exige cumplir con una serie de deberes se hace con fundamento en lo señalado por el legislador. En suma, la Sala considera que debe ser CONFIRMADA la s

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