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CSDJ - F05001110200020150004701ADJUNTA20191119083214-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150004701ADJUNTA20191119083214-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201500047 01 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación sentencia.

ASUNTO A DECIDIR Resuelva esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 1 del 16 de agosto de 2016, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÈRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE SEÌS (6) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2014, por la comisión de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÑÓNEZ– Sala con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÌAZ. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Procuradora 114 Judicial II Administrativa, mediante oficio No. 008PJ114

del 19 de enero de 2015, remitió el expediente de conciliación prejudicial bajo el radicado 413999, donde consta el acta de audiencia de conciliación del 21 de noviembre de 2014, los poderes otorgados a los apoderados de las partes del proceso, la decisión del comité de conciliación de la entidad convocada y el traslado a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, a fin de que se investigase la conducta del abogado Andrés Julián Estrada Otálvaro por cuanto al parecer como apoderado de la parte convocante, ya había realizado otra conciliación en el año 2010 por los mismos hechos, por lo que posiblemente faltó al juramento exigido en el literal i) del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009.

Anexó con su escrito: -Copia de la conciliación extrajudicial del 21 de noviembre de 2014, siendo convocante María Amparo Estrada Ramírez (actuando como apoderado el abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO (Fls 2 y 3 del cdno original). -Copia de la solicitud de conciliación del 14 de noviembre de 2014 signada por el abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO (fls 4 a 15 del cdno original). -Copia de poder especial otorgado por María Amparo Estrada Ramírez al abogado Andrés Julián Estrada para que en su nombre y representación realizare citación a audiencia de conciliación al Municipio de Itagüí para que se dirima un conflicto suscitado con ocasión al incumplimiento del contrato de compraventa de unos inmuebles (fl 16 del cdno original).

Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO, identificado con cédula de ciudadanía número 73212641, portador de tarjeta profesional vigente número 1656232 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. Mediante auto del 16 de marzo de 20153, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose 9 de julio de 2015, fecha para la cual el encartado presentó excusa por tener programada otra diligencia para ese día, el cual fue tenido en cuenta por la Sala de primera instancia y se programó nuevamente para el 9 de noviembre de 2015. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 008 PJ 114 del 19 de enero de 2015, la Procuradora 114 Judicial II Administrativa remitió el expediente de la conciliación prejudicial bajo el radicado No. 413999 (fls 50 a 77 del cdno original). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 24 c. o. 1ª instancia 3 Folio 26 c. o. 1ª instancia Se dio inicio a la mentada diligencia el 9 de noviembre de 2015, data en la cual asistieron el representante del Ministerio Público y el encartado. Se dio lectura a la compulsa de copias de la Procuraduría y se escuchó en versión libre al encartado, quien señaló que actúo bajo la causal de exclusión de

responsabilidad, pues tenía la convicción que su conducta no constituía falta disciplinaria, al considerar que la segunda solicitud de conciliación en noviembre de 2014 no correspondía a los mismos hechos a la presentada en el año 2010. A continuación se profirió pliego de cargos contra el profesional del derecho por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 1º y numeral 6º al encuadrar su conducta en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 2 , 9 y 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En cuanto a la primera falta endilgada, esto es, la del numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (Promover una causa contraria a derecho), por el hecho de haber presentado solicitud de conciliación el 14 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, orientada a buscar mecanismos alternativos de solución de conflicto registrado entre su poderdante María Amparo Estrada Ramírez y el municipio de Itagüí, relacionado con el presunto incumplimiento del contrato de compraventa de unos bienes inmuebles celebrado entre la extinta sociedad “ESTRADA AUTOS LIMITADA” y el “MUNICIPIO DE ITAGÜI”, solicitud en la cual manifestó bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto solicitud por los mismos hechos, pero ya había interpuesto una en el año 2010. El segundo cargo contra el disciplinable, descrito en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el

recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” al considerar que en la solicitud de la conciliación presentada el 14 de noviembre de 2014 en ninguna parte hizo alusión a la que interpuso el 14 de enero de 2010. Y el tercer cargo endilgado, esto es, el descrito en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente intervenir en un acto fraudulento en detrimento de la Procuraduría pues la engañó en el momento de la solicitud de conciliación porque indicó bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto solicitud de conciliación, lo cual no era cierto. Endilgó estas tres conductas disciplinarias en la modalidad de dolo. Se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado, para que solicitase pruebas para la etapa de Juzgamiento, sin deprecar ninguna. Fijándose fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 24 de noviembre de 2015, siendo solicitado su aplazamiento por el abogado encartado por incapacidad médica, programándose nuevamente para el 7 de junio de 2016. Audiencia de Juzgamiento Se realizó en la fecha programada, a la cual concurrieron el abogado disciplinado y su abogado contractual. Se escucharon los alegatos de conclusión del abogado encartado y su defensor de confianza, quienes fueron unánimes al señalar que el abogado actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad como lo es que no consideraba que su

conducta constituyera una falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÒN DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2014, al abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO, por la comisión de la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. El seccional de primera instancia realizó un análisis de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de cada una de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, para concluir que se debían subsumir las faltas de los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la del numeral 10 del artículo 33 de la misma normatividad, pues lo afirmado por el encartado en el escrito de solicitud de conciliación, son afirmaciones maliciosas, en aras del principio de especialidad, dada la riqueza descriptiva. Del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, en relación con la falta enrostrada al profesional contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, se demostró que el disciplinado, el 14 de noviembre de 2014 en la solicitud de conciliación no hizo alusión a la que interpuso el 14 de enero de 2010, puesto que debía haberle advertido a la Procuraduría sobre

esa circunstancia y lo sucedido posteriormente en el proceso que inició con base en esa primera conciliación, pero al contrario omitió dicha información y señaló bajo la gravedad del juramento que no había presentado solicitudes en el mismo sentido, siendo desleal con la administración de justicia. En cuanto a lo alegado en su defensa, esto es, la existencia de nuevos hechos en la segunda solicitud de conciliación, para la Sala de primera instancia no fueron de recibo puesto que en la misma diligencia de la audiencia de conciliación de noviembre de 2014 simplemente adujo que dicha solicitud tenía como finalidad el de cumplir en debida forma el requisito de procedibilidad bajo el nuevo sistema de oralidad, lo que según él constituía una nueva circunstancia diferente a la anterior, lo cual se itera no es de recibo ya que si bien para el año 2014 había entrado a regir otro sistema en el trámite de lo contencioso administrativo, ello no es óbice para haber actuado en la forma como lo hizo. Además adujo que actuó amparado en causales de exclusión de responsabilidad en cuanto a que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cual tampoco fue de recibo para la Sala de primera instancia, puesto que para que se configurase dicha causal, el error debía ser invencible, es decir que no hubiese sido superable, lo cual no ocurrió en este caso. Además tanto de las pretensiones en la primera y segunda solicitud de conciliación se observó que eran las mismas, por tanto faltó a la verdad e incumplió el deber previsto en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, demostrados los requisitos del artículo 97 del Estatuto Deontológico para imponer sanción al disciplinado, para tasarla el a quo tuvo en cuenta, el hecho de no poseer antecedentes disciplinarios en su contra, resultando necesario, proporcional y razonable imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÒN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES4.

RECURSO DE APELACIÒN 4 Fls. 110 a 114 c. o. 1ª inst. Dentro del término legal el encartado a través de su apoderado de confianza interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revocara la decisión sancionatoria para en su lugar se le absolviera del cargo endilgado, pues el hecho atribuido no existió pues él no realizó una afirmación sino una negación. Además que la segunda solicitud de conciliación no se trataba de los mismos hechos y que actúo amparado bajo las causales de exclusión de responsabilidad, esto es, la de cumplir un deber legal, ya que para agotar el requisito de procedibilidad de conciliación en el año 2014 era obligatorio citar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Finalmente alegó que la sanción impuesta no era proporcional, puesto que no existe concurso de faltas disciplinarias, ya que en la sentencia fueron subsumidas las del artículo 33 numerales 2 y 10 en la del artículo 33-10 de la

Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de julio 9 de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo

escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES Y MULTA DE 6 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2014 al abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO como responsable de la falta prevista en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la recta y leal realización de 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado. : (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el sub examine y en especial por los argumentos bajo juramento del quejoso, así

como por los libres de apremio del encartado y la documental aportada al plenario, está demostrado con grado de certeza que el abogado investigado presentó solicitud de conciliación el 14 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación, orientada a buscar mecanismos alternativos de solución del conflicto registrado entre su poderdante María Amparo Estrada Ramírez y el municipio de Itagüí, relacionado con el presunto incumplimiento del contrato de compraventa de unos bienes inmuebles celebrado entre la extinta sociedad “ESTRADA AUTOS LIMITADA” y el “MUNICIPIO DE ITAGÜI”, solicitud en la cual afirmó bajo la gravedad del juramento que no había interpuesto otra por los mismos hechos (fl 15 del cdno original). En el evento de ocupación, el abogado ANDRÉS JULIÁN ESTRADA OTÁLVARO manifestó: “JURAMENTO-Bajo la gravedad del juramento, manifiesto NO haber presentado demanda o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos”. En la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 21 de noviembre de 2014, cuya copia se aportó a folios 2 y 3 del expediente la apoderada de la parte convocada, una vez se le otorgó el uso de la palabra a la defensora contractual de la parte convocada en nombre del Comité de Conciliación del Municipio de Itagüí, expresó que la decisión de dicho Comité fue la de no proponer fórmulas de conciliación, de un lado por caducidad de la acción, conforme al artículo 34 de la Ley 9 de 1989, aplicada en armonía con la Ley

1437 de 2011; en segundo lugar precisó ella como argumento para no presentar fórmulas de arreglo porque los mismos hechos ya habían sido sometidos a conciliación en audiencia celebrada el 14 de enero de 2010 con radicado T-282 en donde se convocó a la misma entidad territorial y al Área Metropolitana del Valle de Aburra. Por su parte el apoderado de la parte convocante (hoy encartado) en desarrollo de la audiencia de conciliación referida al otorgársele el uso de la palabra para pronunciarse frente a lo argumentado por la convocada, señaló que respecto a la caducidad de una acción ejecutiva, esta no era la acción que se estaba sometiendo a consideración. Respecto a la conciliación surtida en el año 2010, acotó el mismo encartado que si bien era cierto se agotó dicho requisito de procedibilidad, ello ocurrió bajo el sistema escritural regulado por el decreto 01 de 1984, con el cual posteriormente se presentó la respectiva demanda ante la jurisdicción, demanda que fue rechazada en primera y segunda instancia, en donde las autoridades judiciales precisaron que se trataba de una acción ejecutiva y por no estar de acuerdo con la decisión, acudió nuevamente a la jurisdicción y por lo tanto era necesario agotar el requisito de procedibilidad, en razón a que la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012 exigían que en esta etapa prejudicial debía dársele traslado a la Agencia Nacional para la defensa jurídica del Estado. En esa misma audiencia, la Procuradora Judicial que atendió la diligencia,

señaló de un lado que al no haber ánimo conciliatorio, el asunto debía pasar a la justicia contenciosa para que fuera allí donde se dirimiera el conflicto. En cuanto a la caducidad alegada por la parte convocada, consideró que era un asunto que debía ser resulto por la Jurisdicción Contencioso Administrativo y además dispuso la compulsa de copias ante esta Jurisdicción para que se investigase la presunta conducta antiética del encartado, puesto que el literal i) del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 exige que para presentar la solicitud de conciliación, debe cumplir con el hecho de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos. Resaltó el hoy encartado en dicha audiencia de conciliación (noviembre 2014) que el juramento lo realizó con el fin de cumplir debidamente con el requisito de procedibilidad bajo el nuevo sistema de la oralidad, y en su criterio comportaba una circunstancia diferente a la anterior, amén de que las pretensiones también habían variado. Con todo, y al revisar las copias de la primera solicitud aportadas por el encartado y la copia de la segunda solicitud remitida por la Procuraduría, encuentra la Sala perfecta concordancia entre una y otra; la finalidad era la misma, las pretensiones eran las mismas, esto es, que el Municipio de Itagüí respondiera patrimonialmente por haber incumplido la obligación de retrovender de forma preferencial los inmuebles objeto de la demanda a la sociedad ESTRADA AUTOS LIMITADA y que el demandado pagara las indemnizaciones correspondientes, así como las indexaciones e intereses

sobre las sumas reconocidas. Pues bien, ninguna diferencia, como lo pretende el apelante, observa esta Superioridad en una y otra solicitud, respecto a que en el acápite denominado “MAYOR VALOR DEL INMUEBLE QUE SE DEJARA DE RECIBIR” en el punto sobre la vida probable de la señora María Amparo Estrada Ramírez en la solicitud de 2010 se hizo con fundamento en la resolución No. 112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, donde se calculó una expectativa de vida 28.07 años, mientras que en la solicitud de 2014, se hizo con fundamento en la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, con una edad probable de 34, 30 años, ello en modo alguno puede ser un hecho diferente, dado que la finalidad era la misma, tanto en la solicitud del año 2010 como en el año 2014, por ende al afirmar que significa “decir que una cosa es verdad” y de manera maliciosa (cuando no lo es) que no había presentado solicitud similar para cumplir con los mismos hechos y pretensiones, incurrió en la falta disciplinaria de efectuar afirmaciones maliciosas que podían desviar el recto criterio de la Procuraduría para pretender cumplir con el requisito de procedibilidad y asi entablar una demanda sobre aspectos que ya habían sido debatidos en otra conciliación y objeto de otro proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Concluyéndose que lo afirmado por el abogado en el escrito de solicitud de conciliación, son afirmaciones o negaciones maliciosas. En ese orden, la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado enrostrada al disciplinado por la Sala a quo, se encuentra acorde

con la situación fáctica, jurídica y probatoria en la que se fundamentó tal comportamiento, puesto que guarda relación con la afirmación que el abogado utilizó el 14 de noviembre de 2014, cuando deprecó una audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad, señalando bajo gravedad de juramento que no se había realizado otra solicitud por los mismos hechos, cuando claramente ello era falso, dado que en el año 2010 ya había solicitado lo mismo. En esa medida, no es de recibo tampoco la exculpación del abogado encartado en su apelación, al señalar que actúo bajo la convicción errada e invencible que su actuar no constituyese falta disciplinaria y así mismo en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, ya que no se evidencia cuál es el deber de mayor importancia que el sacrificado, cuando el profesional del derecho lo que tenía que hacer al momento del juramento era informar lo acontecido en el año 2010 y explicar porque no se trataba de los mismos hechos, pero nótese que guardó silencio absoluto y sólo cuando la parte convocada puso en conocimiento en la audiencia de noviembre de 2014, que se trataba de los mismos hechos del año 2010, adujo tratarse de hechos similares. Y en cuanto a que actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, se advierte por esta Superioridad que se trata de un error de derecho, el cual también deber ser invencible, pero en este caso el abogado debe conocer la ley, siendo complicado presumir su ignorancia, puesto que éste debe ser conocedor del literal i) del

artículo 6º del Decreto 1716 de 2009 que reza: “Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los siguientes requisitos: a) La designación del funcionario a quien se dirige; b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso; c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; d) Las pretensiones que formula el convocante; e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario; h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones; i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos; j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla; l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes; “

Por ende el abogado hubiese podido superar el error con la simple lectura del artículo mencionado, siendo lógico que lo plasmado en el escrito de solicitud constituye una afirmación maliciosa, la cual fue alejada de la realidad. De la dosimetría de la Sanción.- Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta al jurista debe modificarse, atendiendo no solo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas igualmente en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Véase que la conducta en que incurrió el profesional comporta una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios y además dos faltas irrogadas a título de dolo fueron subsumidas en la falta del artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por tanto se impondrá como sanción por la falta endilgada, tan solo la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, sanción que cumple con los parámetros legales, dada la

gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En efecto, si bien la conducta fue grave y amerita la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, la multa de seis (6) salarios mínimos le será absuelta, puesto que el abogado encartado si bien afirmó bajo la gravedad del juramento no haber interpuesto solicitud alguna de conciliación, lo cual no era cierto, tal circunstancia debido a la actitud pronta de la apoderada de la parte convocada, fue puesta de manifiesto y finalmente no se concilió. Es por ello que, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Dicha sanción por sí

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