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CSDJ - F05001110200020150005301ADJUNTA20160801123107-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150005301ADJUNTA20160801123107-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta N° 69

Registro de Proyecto: diecinueve (19) de Julio dos mil dieciseises (2016)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 050011102000201500053 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada GLORIA SOFÍA URIBE TABARES al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal i de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo y absolverla de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez quien conformó Sala Dual con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. La señora Blanca Nora Castro Gómez radicó el 22 de enero de 2015 en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, queja en contra de la

abogada Gloria Sofía Uribe Tabares, por cuanto se le otorgó poder a partir del año 2011 para iniciar proceso de sucesión de su sobrina menor de edad de quien tenía los cuidados personales y cuyo padre había fallecido, entregándole la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) de anticipo por honorarios, sin embargo para el año 2013 el proceso no había tenido ningún resultado porque fue rechazada la demanda en varias oportunidades y además, según la quejosa, la abogada le había ocultado información sobre el trámite del mismo. Posterior a ello, la abogada le informó que para que el proceso de sucesión avanzara de forma más expedita, debían obtener la custodia de la menor, para lo cual pagaron por concepto de honorarios2 una suma de dinero igual a la anterior. La custodia efectivamente se entregó3, pero no era apta para reclamar los derechos de su sobrina porque finalmente quien continuaba detentando la patria potestad de la menor era su madre, así que el trámite resultó innecesario y además cuando le requirieron la devolución del dinero se negó a hacerlo. Este último hecho fue confesado por la disciplinada en audiencia del 23 de noviembre de 2015, diligencia en donde se ordenó la ruptura de la unidad procesal para investigarse el trámite de la sucesión. 2 Folio 4 y Folio 5. Pagos por conceptos de honorarios con fecha Junio 7 y Septiembre 9 de 2013, con la finalidad de adelantar el proceso de custodia y cuidados personales de la menor. 3 Folio 6. Proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Envigado. Radicación 05266311000120130058300

2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora GLORIA SOFÍA URIBE TABARES identificada con cédula de ciudadanía No. 21.399.225 y tarjeta profesional vigente No. 143.314, el Magistrado instructor, mediante auto del 16 de marzo de 2015 (Folio 22), dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 09 de Julio de 2015, la cual fue reprogramada en una oportunidad por causa justificada de la disciplinada, programándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de noviembre de 2015. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 23 de noviembre de 2015 (Folio 42), se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja y a los documentos anexos a ella que obran en el folio 1 al 18 (minuto 04:42), terminada esta intervención se le concedió la palabra a la togada al minuto 09:02 para que se pronunciara al respecto. Después de hacer pronunciamientos sobre el trámite del proceso de sucesión, al minuto 22:39 indicó que no tenía palabras para pedir excusas por no haber solicitado la patria potestad en vez de la custodia de la menor, que no sabía que le había pasado. Al minuto 22:30 el Magistrado le pregunta si está confesando la falta a lo que responde que SÍ. Al minuto 47:58 se ordena la ruptura de la unidad procesal para que por separado se investigue

el actuar de la disciplinada en el trámite del proceso de sucesión para la cual también fue contratada por la ahora quejosa y se ordenó vincular a ese trámite al abogado Roberto Jaramillo Cuartas. Acto seguido, el Magistrado sustanciador al minuto 48:25 le lee el parágrafo del articulo 105 y articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, y con relación a los hechos confesados al minuto 49:20 le indicó que la abogada había confesado su equivocación en los que respecta al trámite de la representación legal de la menor sobrina de la señora Blanca Nora Castro Gómez y reconoció que el cuidado personal y la custodia no significaba que se tuviera asignada la representación legal de la menor. 3.1.- Formulación de Cargos.- Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada GLORIA SOFÍA URIBE TABARES, por la infracción al deber consagrado de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y estar incursa en la falta consagrada en el artículo 34 literales C e I ibídem, ambas endilgadas a titulo doloso. 4.- Sentencia Consultada. El 15 de diciembre de 2015 (Folios 61-70), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA SOFÍA URIBE TABARES por incurrir en la falta prevista en el

artículo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007 por infringir el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo y como consecuencia lo sancionó con CENSURA. Respecto al segundo cargo endilgado, relacionado con la falta prevista en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, la Sala decidió la absolución. 4.1.- Primer Cargo. Violación del artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007; i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (Negrilla fuera de texto). Respecto al estudio de este primer cargo, se coligió que en relación con la certeza respecto a la existencia material de la falta, encontró la Sala con fundamento en lo afirmado no solo por la quejosa, sino de lo confesado por la ahora disciplinada en su versión, dado que reconoció desconocer que no era forzoso el proceso de cuidados personales y custodia de la menor para obtener la representación legal de la menor con el fin de agilizar el trámite de la sucesión cuando ello no era cierto ni necesario, dado que lo requerido era la asignación de la patria potestad. La abogada adelantó el proceso de custodia y cuidados personales cuando no era necesario para agilizar la sucesión tal como lo indicó, demostrando que no tenía los conocimientos suficientes para asesorar a su poderdante en el sentido de que el proceso requerido por esta era el de patria potestad y no el de custodia y cuidados personales. Posterior a ello procedió la Sala a determinar que efectivamente el

comportamiento antijurídico se encuentra acreditado, por cuanto siendo su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales dado que pese de desconocer el asunto encomendado que hace parte de la jurisdicción de familia guardó silencio y asesoró de manera errada haciéndola tramitar procesos innecesarios. Concluyó entonces respecto este primer cargo, que la conducta de la togada se adecua a la falta aquí prevista, estableciendo que la forma de culpabilidad es a título de dolo, ya que es notorio que la abogada obró de mala fe. 4.2.- Segundo Cargo. Violación del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007; “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” La Sala procedió en relación con la certeza respecto de la existencia material de la falta, que la conducta de la aquí disciplinada no significa que quisiera callar las implicaciones que tenía el proceso de custodia y cuidados personales de la menor y que esta no era el idóneo para obtener la representación legal de la menor, sino por el contrario, mostraba su evidente falta de conocimientos en esa materia por lo que asesoró de manera equivocada a su poderdante, por tanto, estipuló la Sala que no se le puede sancionar por este segundo cargo, ya que no se estructura ilicitud sustancial en su actuar, por lo que se dispondrá su absolución respecto al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta

los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la

interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual resolvió sancionar con CENSURA, declarándola responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal i de la ley 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 1123 de 2007, infringiendo el deber previsto en el numeral 8 artículo 28 ibídem a título de dolo y absolverla de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal c de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada GLORIA SOFÍA URIBE TABARES, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora Blanca Nora Castro Gómez , por cuanto se le otorgó poder a partir del año 2011 para

iniciar proceso de sucesión de su sobrina menor de edad de quien tenía los cuidados personales y cuyo padre había fallecido, entregándole la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) de anticipo por honorarios, sin embargo para el año 2013 el proceso no había tenido ningún resultado porque fue rechazada la demanda en varias oportunidades y además, según la quejosa, la abogada le había ocultado información sobre el trámite del mismo. Posterior a ello, la abogada le informó que para que el proceso de sucesión avanzara de forma más expedita, debían obtener la custodia de la menor, para lo cual pagaron por concepto de honorarios una suma de dinero igual a la anterior. La custodia efectivamente se entregó, pero no era apta para reclamar los derechos de su sobrina porque finalmente quien continuaba detentando la patria potestad de la menor era su madre, así que el trámite resultó innecesario y además cuando le requirieron la devolución del dinero se negó a hacerlo. Este último hecho fue confesado por la disciplinada en audiencia del 23 de noviembre de 2015, diligencia en donde se ordenó la ruptura de la unidad procesal para investigarse el trámite de la sucesión. 3.- Estudio del caso en concreto. Primer cargo. Violación del artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007;

TIPICIDAD.

En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con CENSURA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007; ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se

encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (Negrilla fuera de texto). Procederemos a dividir entonces la falta disciplinaria en dos momentos:

1. Aceptar cualquier encargo profesional.

Se puede evidenciar en el folio 7 del expediente, que el 18 de julio de 2011 se firmó contrato de prestación de servicios y el 26 de julio de la misma anualidad se ingresó demanda de sucesión, esta fue recibida por el Juzgado 9º de Familia de Medellín; este la remitió el 22 de noviembre al Juzgado 4º de Familia por competencia, pero se declara incompetente y se envía el asunto al 27 Civil Municipal el 9 de febrero de 2012, de ahí pasó al 28 Civil Municipal y este juzgado lo paso al Juzgado 10º Civil Municipal en mayo de 2012 y este lo regreso al Juzgado 23 Civil Municipal en marzo de 2012. Se complementa el hilo conductor de las actuaciones de la togada con la queja radicada por la señora Blanca Nora Castro Gómez en folio 1, el cual manifiesta que la abogada alega culpa de los juzgados, y aconseja a su representada que para agilizar el proceso de sucesión y reclamar el vehículo automotor matriculado al servicio de taxi, deben iniciar el trámite de custodia de la menor, para ese fin, le cancelan el 13 de diciembre de 2013, un anticipo por concepto de honorarios de un millón de pesos ($1.000.000). Puede entonces colegir esta Sala, que efectivamente mediante contrato de prestación de servicios, la abogada se comprometió a realizar todas las

actividades encaminadas a realizar un decoroso ejercicio de la profesión, obligándose a emplear todos los mecanismos jurídicos legales para cumplir con sus deberes profesionales. Por tanto, esta primera parte de la falta disciplinaria se adecua a la tipicidad, en el entendido de que efectivamente la abogada Gloria Sofía Uribe Tabares recibió poder para adelantar la sucesión y posterior a ello, la custodia de la menor.

2. Para el cual no se encuentre capacitado.

Una vez observado que si existió la aceptación de un encargo profesional, procederemos a determinar si la abogada no se encontraba capacitada para poder adelantar dicho trámite legal. Remitiéndonos nuevamente a la queja, se observa que una vez sale avante el proceso de custodia de la menor, la señora Castro Gómez se percata al llevar dichos documentos a Suramericana de Seguros y Coopebombas que no era forzoso la iniciación del proceso de cuidados personales y custodia de la menor para obtener la representación legal de la menor con el fin de agilizar el trámite de sucesión, dado que lo requerido y obligatorio era la asignación de la patria potestad. Es notorio que la abogada no tenía los conocimientos necesarios para asesorar a su poderdante, perjudicándola y sometiéndola a trámites engorrosos que no conducirían a maniobras para alcanzar el éxito dentro del proceso. Doctrinantes como Luis Enrique Restrepo Méndez han manifestado su posición respecto a este literal señalando lo siguiente: “La ley 1123 de 2007, incorporó al catálogo deberes el de capacitarse

de manera adecuada, a través de la actualización de sus conocimientos, de manera tal que la ignorancia no le puede servir de excusa. Es por ello que si el togado no posee los conocimientos suficientes para asumir un mandato, debe abstenerse de hacerlo. En caso contrario correrá con las consecuencias de su acto irresponsable.”7 Por lo anterior, en el presente caso no se presenta mayor dificultad en lo atinente al establecimiento de la tipicidad en la conducta desplegada por la profesional del derecho GLORIA SOFÍA URIBE TABARES, teniendo en 7 Restrepo Méndez Luis Andrés. Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del abogado. Biblioteca Jurídica DIKE. 2008. Pág. 156. cuenta que al encontrarse comprobado que si existió un encargo profesional por parte de la quejosa a la aquí disciplinada y demostrándose que carecía de conocimientos en temas relacionados de la jurisdicción de familia. Además de ello, la togada confiesa su responsabilidad, siendo consciente de que cometió equivocaciones en lo que respecta al trámite de la representación legal de la menor sobrina de la aquí quejosa, resaltando que el cuidado personal y la custodia no significaba que se tuviera asignada la representación legal del menor.

ANTIJURIDICIDAD.

En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento

formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.8 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, evidenciándose que desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, recriminándosele que la disciplinada no fue totalmente franca, guardando silencio y asesorando de manera errada, sometiéndola a trámites legales innecesarios. En consecuencia, se ha visto afectada su usuaria, ya que la menor de edad no ha 8 Radicado 050011102000201101666-02. podido gozar de los bienes que su padre dejo en vida y además, sometiéndolos a gastos que implican un desmedro en el patrimonio. Manifiesta Marco Gerardo Monroy Cabra, que los abogados deben actuar bajo la observancia de los deberes impuestos, garantizando: “El deber de decir la verdad a su cliente y por tanto como solo tiene una obligación de medio y no de resultado, no puede prometerle que su gestión será favorable. Además, el abogado debe informar a su cliente desde el comienzo hasta el final el desarrollo del proceso, no puede defender intereses contrapuestos, no puede adquirir directa e indirectamente parte del interés en la causa y manifestar oportunamente si puede o no atender el asunto en forma diligente”9

Se ha plasmado en Códigos de Ética Profesional10 lo que debe entenderse por lealtad y honradez, tal es el caso de Chile que las define como: Artículo 3º. Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía. El abogado debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código. Artículo 5º. Honradez. El abogado debe obrar con honradez, integridad y buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos. 9 Monroy Cabra Marco Gerardo. “Ética del Abogado. Régimen legal y disciplinario”. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Quinta Edición 2009. 10 Colegio de Abogados chilenos – Consejo General. Código de Ética Profesional. Tomado de los principios y reglas en general. Finalmente y a modo de conclusión, determina la sala que el proceder de la abogada se enmarca en un actuar antijurídico ya que desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde es menester recalcar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

CULPABILIDAD.

Respecto a este punto, hay que manifestar que la forma de culpabilidad

aplicable a la jurista será a título de dolo, en cuanto a que su comportamiento y su obrar fue de mala fe, ya que adelantó el proceso de custodia y cuidados personales cuando no era necesario para agilizar la sucesión tal como lo indicó, demostrando que no tenía los conocimientos suficientes para asesorar a su poderdante en el sentido de que el proceso requerido por esta era el de patria potestad y no el de custodia y cuidados personales, callando totalmente su desconocimiento en la jurisdicción de familia y sometiendo a tramites desgastantes a su usuario, cuando bien en un comienzo pudo ser franca y comentar su falta de competencia en ese campo del derecho, pudiendo la quejosa acudir a otro abogado para tramitar dicha diligencia judicial.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, respecto a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al actuar doloso del abogado, ha habida cuenta que realizó una asesoría sin conocimientos suficientes, afectando a su usuaria y actuando de mala fe. Por tanto se observa que la abogada infringió su deber con la sociedad y con su cliente, ya que debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la lealtad, la veracidad y la buena fe respetando siempre la legalidad. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así

mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la conducta dolosa de la togada, contraría la imagen de la profesión, la cual tiene una trayectoria histórica nacida en el contexto de las relaciones sociales, ante la necesidad de que cada uno tenga lo suyo (ya sean bienes o derechos). Por ello, como coinciden múltiples disciplinas, esta profesión de Abogado es imprescindible para la administración de justicia y, en definitiva, para la paz social. Por tanto, su proceder transgrede la confianza generacional de los ciudadanos en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. Se advierte finalmente que en el presente caso, la abogada inculpada carece de antecedentes disciplinarios y además de ello ha confesado, como acto de aceptación de los hechos y la responsabilidad que ello comporta. Por ende, no ha sido su voluntad dilatar el proceso disciplinario, sino como muestra de arrepentimiento admite su error, señalando que actuó contrario a los deberes que vociferan un proceder intachable con observancia en los principios de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 15 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada GLORIA SOFÍA URIBE TABARES al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal i de la ley 1123 de 2007 por haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem a título de dolo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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