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CSDJ - F05001110200020150005701ADJUNTA20181204162320-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150005701ADJUNTA20181204162320-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500057 01

Referencia: Apelación - Abogado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 050011102000201500057-01.

ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 27 de febrero de 2018, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS 1 Con ponencia de la Sala Dual del Tolima conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 050011102000201500057 01

Referencia: Apelación - Abogado MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.625.035 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 134.648 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1.- HECHOS.

Se originó la presente investigación disciplinaria con ocasión a la queja presentada por la ciudadana Edy Hernández Osorio2 contra el doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, con quien suscribió contrato celebrado para promover un proceso de restitución de inmueble arrendado, para lo cual anticipó la suma de tres cientos mil pesos ($300.000) por concepto de honorarios profesionales y entregó los documentos necesarios para iniciar el trámite. 2 Folios 1 al 2. C.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500057 01

Referencia: Apelación - Abogado Señaló la denunciante, que su apoderado le informó que “todo iba bien” y se comprometió a entregar unos documentos con el número de radicado de la demanda, el cual a la postre no se efectuó. Luego, al comunicarse con el

togado para saber del proceso, éste le presentó en diferentes oportunidades información inconexa, percatándose que al consultar directamente en la página de la Rama Judicial, no obra ningún proceso a su nombre, reteniendo el abogado los documentos y el dinero para el inicio de la gestión.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.625.035 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 134.648 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, se fijó el 16 de marzo de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Se consultó por parte del a quo, el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO (Certificado No. 25167), en el cual se observaron dos sanciones disciplinarias impuestas por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los cuales se disciplinó con censura en los radicados 3 Folio 4, C.o. 4 Folio 7, C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado

050011102000200900875-01, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago y

050011102000200901801-1, M.P. María Mercedes López Mora.5 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- En las fechas correspondientes al 16 de marzo6, 25 de mayo7 y el 05 de agosto de 2015, no se pudo celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, al no asistir el investigado como su defensora de oficio designada por el despacho, situación que imposibilitó el desarrollo de dicha diligencia judicial, citándose a las partes para el 08 de septiembre de esa misma anualidad. 3.2.- El 08 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8, a la cual asistió la doctora Piedad Elena Restrepo Gómez en su condición de defensora de oficio del disciplinado y la denunciante Edy Hernández Osorio. Una vez efectuada la lectura de la denuncia por parte del Magistrado y de resaltar la renuencia del disciplinado para comparecer de las diligencias, a sabiendas de la existencia del presente trámite, se procedió a recibir ampliación de la queja por parte de la denunciante, quien se ratificó en la misma y señaló 5 Folios 5 al 6. C.o. 6 Folios 14 al 15. C.o. 7 Folios 28 al 29. C.o. 8 Folios 48 al 49. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado que su sobrina Juliana Estepa Hernández le prestó ayuda en la elaboración del documento.

Indicó, que el 24 de junio de 2014 le entregó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) al abogado investigado y que a la presente fecha no se retornaron esos dineros a su patrimonio, solicitándose por el profesional del derecho la suma de veinte mil pesos ($20.000) para un trámite ante la Alcaldía sin conocer el motivo preciso, luego, le solicitó treinta mil pesos ($30.000) y veinte mil pesos ($20.000) que no supo para qué, y a partir de ese momento no volvió a comunicarse con el togado. En vista de que el abogado no le informó del estado del proceso, acudió directamente al Juzgado en Envigado para preguntar si el profesional del derecho había presentado alguna demanda a nombre suyo, a lo cual, el funcionario del despacho le indicó no surtirse ningun trámite en ese Juzgado por parte del doctor Estrada Campiño y le informó que se dirigiera a Alpujarra para presentar la queja. Al ser cuestionada por el Magistrado, indicó que el abogado no cumplió con el encargo profesional y no ha contratado a otro jurista para adelantar ese proceso de restitución de inmueble, manifestando que elaboró poder con el abogado, el cual se solemnizó en Notaria.

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Referencia: Apelación - Abogado Finalmente, resaltó la no entrega de recibos con las correspondientes constancias de pago de los dineros entregados al jurista. 3.3.- El 09 de diciembre de 2015, continuó la audiencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20079, se recepcionó la declaración de la señora Juliana Estepa Hernández, sobrina de la denunciante, quien indicó lo siguiente: El abogado ESTRADA CAMPIÑO fue contratado en el 2014 para desalojar a unos inquilinos del local comercial de propiedad de su tía. El togado como honorarios le cobró la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), de los cuales le fueron entregados trescientos mil pesos($300.000) para la consecución de la restitución de ese bien.

Indicó, que el abogado “nunca hizo nada y solo hizo pedir plata para fotocopias o para presentar la demanda y nunca montó ninguna demanda; yo trate de comunicarme con él hace mucho tiempo, desde el 2014, solicitándole que me devolviera el dinero y siempre se negó a entregármelos”, haciendo hincapié, que el togado no ofreció algún argumento que sustentara su decisión de no adelantar la gestión encomendada. Culminada esa intervención, se preguntó a la denunciante por qué no había mencionado en su denuncia la no expedición de recibos por las sumas entregadas, a lo cual señaló que en audiencia pasada lo había hecho y que el 9 Folios 67 al 68. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado abogado por esas pequeñas sumas de dinero entregadas nunca le elaboró ningún recibo, además, resaltó que el togado no le entregó el contrato original de arrendamiento de local comercial, perjudicándola al no poder contratar otro abogado para adelantar esa labor.

Una vez se hizo ingresar de nuevo a la sobrina de la denunciante, declarante en el proceso, se le preguntó nuevamente si conocía si el abogado entregó los documentos a la quejoso, indicando que él doctor ESTRADA CAMPIÑO entregó unos documentos pero no efectuó la devolución del contrato de arrendamiento de local comercial, recibiendo los documentos restantes en el negocio de su tía y poniendo de presente, que se intentó comunicar con el abogado para que les entregara el contrato, pero no fue posible al no contestar el disciplinado su celular. Finalmente, el Magistrado Instructor resaltó que esa jurisdicción no tiene competencia para la recuperación de dineros de la denunciante.

4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

En audiencia de 05 de abril de 2016, el magistrado instructor formuló cargos contra el doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADO CAMPIÑO10, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.625.032 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 134.628 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la 10 Folios 72 al 73. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado posible de la comisión de las faltas previstas en numeral 1° del artículo 37, literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y las restantes bajo la modalidad dolosa.

CONCURSO HETEROGÉNEO DE FALTAS DISCIPLINARIAS.

FALTAS. DEBER CORRELATIVO (ARTÍCULO 28) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad NUMERAL 18. LITERAL C. Informar con con el cliente: veracidad a sus clientes sobre las siguientes situaciones: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos c. La evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la 8. Obrar con lealtad y honradez en sus honradez del abogado: relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio

4. No entregar a quien corresponda y a la prestado o de acuerdo con las normas que se

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Referencia: Apelación - Abogado menor brevedad posible dineros, bienes o dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada documentos recibidos en virtud de la gestión vez que perciba dineros, cualquiera sea su profesional o demorar la comunicación de concepto. este recibo” Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago ARTÍCULO 37: Constituyen faltas a la 10. Atender con celosa diligencia sus encargos debida diligencia profesional: profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

1. Demorar la iniciación o prosecución de prestación de servicios, y a aquellos que las gestiones encomendadas o dejar de contrate para el cumplimiento del mismo. hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En lo concerniente a la falta contra la lealtad con el cliente, se señaló que el profesional del derecho pudo haber faltado a ese deber al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, toda vez, que le indicó a la señora Hernández Osorio que “todo iba bien” (sic), además, se comprometió a entregarle unos documentos con el número de radicado de la demanda, haciéndole creer que había iniciado el proceso cuando en realidad no

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Referencia: Apelación - Abogado había radicado ninguna demanda de restitución de inmueble arrendado en los

Juzgados Civiles Municipales de Envigado y Medellín. Respecto al cargo relacionado con la honradez del profesional del derecho, se precisó que obra prueba en el dossier, que el abogado recibió por parte de la denunciante la documentación necesaria para promover la demanda de restitución de inmueble arrendado consistente en original del contrato, acta de conciliación No. 31 del 25 de junio de 2014 en original, notificaciones y constancias de recibido de Servientrega, de lo cual dejó constancia en el adverso del recibo No.0024-2014 que suscribió el 24 de junio de 2014, en el municipio de Envigado, sin embargo, no los devolvió a su cliente a la mayor brevedad posible. Finalmente, en relación con la falta de diligencia profesional, se observó que el jurista se obligó con la señora Edy Hernández Osorio a promover el referido proceso de restitución de inmueble arrendado, empero, teniendo en cuenta las respuestas de la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y los Juzgados 1° y 2° Civil Municipal de Envigado, no radicó la demanda correspondiente, es decir, no promovió la gestión profesional encomendada por la denunciante.

5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

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Referencia: Apelación - Abogado 5.1.- No se pudo celebrar la audiencia de juzgamiento en las fechas programadas del 20 de mayo11 y 24 de noviembre de 2016, 30 de enero12, 19 de mayo13, 10 de octubre de 201714 y 12 de enero de 201815, por múltiples inasistencias del denunciante y su defensora de oficio. 5.2.- El 06 de septiembre de 201616, se celebró la audiencia establecida en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, a la cual acudió por primera vez al proceso el togado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO y se recibió su versión libre en los siguientes términos: Indicó haber conoció a la denunciante por recomendación de una vecina, quien era la sobrina de la señora Edy Hernández, siendo esta última propietaria de un local comercial ubicado en el barrio la Magnolia de Envigado, el cual tenía en arriendo, Por problemas con la arrendataria quería terminar el contrato desde hace tiempo; por ello, les brindó la asesoría. Así teniendo en cuenta que la arrendataria había cumplido oportunamente, le explicó las causales de la terminación del contrato y el deber de notificar a la arrendataria con seis (6) meses antelación a la terminación del contrato su deseo de no continuar con el mismo. 11 Folios 78 al 79. C.o. 12 Folio 93. C.o. 13 Folio 99. C.o.

14 Folio 103. C.o. 15 Folio 109. C.o. 16 Folios 83 al 84. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado Efectivamente, ellas hicieron la comunicación y seis meses después lo buscaron para iniciar el proceso. Recibió los documentos por parte de la quejosa, sin embargo, le llamó la atención que la comunicación enviada no fue remitida por correo certificado como les había indicado, sino a través de un correo de Servientrega, situación que le comunicó a su prohijada, lo cual le generó ira contra él. Lo llamaba constantemente a su casa y oficina, reclamándole el dinero, frente a lo cual le informó que esos trescientos mil pesos ($300.000) eran producto de la asesoría brindada inicialmente.

Señaló, ser falso la afirmación expuesta por la denunciante en punto a indicar que él se había comprometido a presentar una demanda, pues no le informó que se había ejercitado el derecho de acción a su favor, siendo esa manifestación una retaliación en su contra, en tanto le informó del error en el que había incurrido. Puso de presente, haber pensado devolver la suma entregada por la denunciante, pero su condición económica no se lo permitió. Al ser interrogado por los documentos conferidos por la denunciante, mencionó que los reunió y se los entregó a una amiga suya de nombre Alejandra Cardona,

quien lo contactó con la denunciante. Señaló haber seguido recibiendo llamadas por parte de la sobrina de la denunciante exigiéndole la devolución del dinero, lo que a su juicio no le parecía, sin obrar ninguna constancia de la devolución del legajo por él entregado.

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Referencia: Apelación - Abogado 5.3.- El 12 de febrero de 2018, continuó la audiencia de juzgamiento, en la cual se alegó en conclusión por parte del doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA.

Indicó que no hubo ninguna deslealtad con la denunciante, solicitándole trescientos mil pesos ($300.000) para la iniciación del proceso de restitución de inmueble arrendado, esa suma era solo para el inicio de las gestiones, por lo que la interviniente debía soportar su dicho a través de pruebas fehacientes, en consonancia con las disposiciones del artículo 84 y 95 de la Ley 1123 de 2007. Una vez citada jurisprudencia de esta Corporación, en punto a resaltar que la queja no constituye prueba suficiente para demostrar la configuración de la falta, encontrándose que en el trámite procesal no existe prueba idónea que permita endilgar falta disciplinaria alguna, presumiendo la inocencia de su conducta, siendo deber de la Sala la aplicación del “in dubio pro disciplinado”, conforme al lineamiento trazado en sentencia C-244 de 1996.

Consideró, que de los escasos medios probatorios obrantes en el proceso no permiten determinar con certeza que exige la misma norma disciplinaria que él sea autor de una falta disciplinaria, no apreciándose en su actuar su ilicitud sustancial que reclama cualquier conducta para que pueda tener relevancia en el derecho disciplinario. Finalmente, solicitó al Seccional dar aplicación al artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, declarándose la absolución de responsabilidad disciplinaria a su favor;

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Referencia: Apelación - Abogado como petición subsidiaria, se requirió la imposición de sanción mínima al no encontrarse lesionado gravemente el patrimonio de la quejosa o que haya perdido la oportunidad de demandar a su inquilina, resaltando, que el valor cobrado correspondió a la asesoría brindada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia17 el 27 de febrero de 2018, mediante la , cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.625.035

y portador de la tarjeta profesional vigente No. 134.648 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo concerniente a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, se señaló que la conducta es típica en el sentido de que se constituyó una relación profesional, y por ende, un compromiso de adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado, desde el 24 de junio de 2014, en la cual, el profesional del derecho se mantuvo 17 Folios 120 al 129. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado inerte, al punto de que su prohijada en diciembre de 2014, le requirió la devolución de los documentos y el dinero entregado para tal efecto, petición que no ha sido positiva, pues el litigante aún los conserva, dejando a la deriva a su prohijada.

Sobre el juicio de antijuricidad, el Seccional consideró que efectivamente el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber de manera injustificada, en tanto asumió el encargo encomendado y se obligó a realizar las actividades necesaria en procura de favorecer los derechos a él confiados,

incumpliendo el mandato de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, transgrediendo los mandatos dispuestos en la Ley 1123 de 2007. El a quo, al realizar el estudio de la conducta constitutiva de la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el abogado dejó registro de los documentos por él recibidos, aceptando por él mismo el recibo del acta de conciliación No. 31 del 25 de junio de 2014 en original, contrato de arrendamiento en original y notificación de guías y recibidos de Servientrega, los cuales aún se retienen sin justificación alguna en poder del disciplinado. Finalmente, absolvió al abogado por la falta consignada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar el acaecimiento del fenómeno de la subsunción, toda vez que la falta de lealtad con el cliente al no informar

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Referencia: Apelación - Abogado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, se adecua a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem.

RECURSO DE APELACIÓN El 20 de marzo de 2018, el abogado SERGIO ALEJANDRO ESTRADA en su

calidad de disciplinado presentó recurso de alzada18, bajo los siguientes argumentos: El proceso de restitución de inmueble arrendado no se inició por culpa de la quejosa, al no realizarse de forma correcta la notificación de desahucio, para lo cual, contaba con seis (06) meses exactos para hacerla. Por lo tanto, la gestión fue infructuosa y se debía esperar por lo menos otros tres (03) meses para hacerlo en debida forma, siendo temerarias las afirmaciones realizadas por ella. Los documentos fueron devueltos a la persona que sirvió de intermediaria y fue a quien se los entregó en presencia de la sobrina de la denunciante, señora Alejandra Cardona. La cual no compareció por haber tenido una relación con la señora Juliana Estepa Hernández, además, resaltó que la retención de esos documentos de una persona de la tercera edad en nada lo beneficiarían ni era su propósito afectarla de tal manera. 18 Folios 136 al 140. C.o.

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Referencia: Apelación - Abogado Finalmente, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y, como petición subsidiaria, solicitó la aplicación de Censura o se dosifique partiendo de un cuarto mínimo de dos meses.

8. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El doctor Juan Carlos Cortés González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, presentó concepto el 09 de agosto de 201819. Respecto a la falta

contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 endilgada al doctor ESTRADA CAMPIÑO se encuentra sustentada, en tanto el disciplinado entregó los documentos a la señora Alejandra Cardona como lo mencionó en su recurso de alzada, y no, a quien tenía el deber de entregarle directamente esos documentos, esto es, a la señora Edy Hernández, que es quien aparece allí en calidad de firmante. Lo anterior, demuestra que la sanción impuesta al abogado no obedece a que se crea que aún están en su poder, sino a no haber entregado directamente a la quejosa los siguientes documentos; i) original del contrato de arrendamiento, ii) acta original de conciliación No. 31 del 25 de junio de 2014, acompañada de cinco (05) folios y iii) tres (03) folios del original de la notificación con guías de correo y constancia de recibido de la Empresa de envíos Servientrega. 19 Folios 15 al 19. C.o.2.

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Referencia: Apelación - Abogado Por otro lado, sobre la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló que el argumento expuesto por el disciplinado en el cual atribuye responsabilidad exclusivamente a su prohijada no cuenta con fundamento jurídico por cuanto esa tarea estaría a cargo del abogado y no de la

querellante. De tal forma, la señora Hernández Osorio al no ser abogada no cuenta con los conocimientos en derecho para dimensionar las implicaciones de comunicar un aviso de desahucio por correo certificado y por correo simple, por eso contrató los servicios de un abogado que la asesorara, es decir, era el disciplinable quien debía realizar el trámite del envío o acompañarla a la quejosa en esa diligencia. En ese sentido, si los honorarios que el togado le solicitó a la quejosa eran pocos en comparación a todo lo que tenía que hacer, y por eso prescindió de actividades como la de enviar el aviso de desahucio, debió acordar con su cliente la cantidad correcta o realizar todo lo que el mandato implicara luego de comprometerse por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin

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Referencia: Apelación - Abogado de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). 20 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500057 01

Referencia: Apelación - Abogado En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO CONCRETO. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor SERGIO ALEJANDRO ESTRADA CAMPIÑA contra la sentencia de primera instancia,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500057 01

Referencia: Apelación - Abogado por la cua, se sancionó al profesional del derecho con suspensión de seis (06)

meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salario

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