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CSDJ - F05001110200020150006001ADJUNTA20151125114535-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150006001ADJUNTA20151125114535-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Proyecto registrado 18 de noviembre de 2015 Radicado No. 050011102000201500060-01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado según Acta No. 94 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió inhibirse de conocer de la queja disciplinaria adelantada contra el Dr. Carlos Nieto Durango Durango, Juez Primero Civil Municipal de RionegroAntioquia. HECHOS El señor Tomas Alberto Alzate Alzate firmó letra de cambio en blanco en favor del señor José Oliverio Álzate Restrepo por valor de $1’000.000 los cuales le canceló, sin embargo éste lo demandó con el mismo título pero por una suma de $10’000.000, correspondiéndole la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro bajo el radicado de 2011-107. 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón Advirtió el quejoso que puso de presente al despacho asuntos como el cobro desproporcional de intereses, el pago de la obligación y $400.000 adicionales para que se diera el levantamiento del embargo, pero estas circunstancias

fueron desconocidas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2015 el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja al considerar que “en primer término, importa precisar que a través de la sentencia T-238 de 2011, la Corte Constitucional ha dicho que no es posible sancionar disciplinariamente a funcionarios judiciales que en ejercicio de su autonomía interpreten las normas jurídicas. Ahora bien, se incorporaron con la queja copias de recibos de pago de $400.000 para abonar a embargo y levantarlo y de $1’350.000 para intereses, letra de cambio por valor de $10’000.000, solicitud del señor Álzate Álzate del 22 de abril de 2014 al Juzgado para suspender el remate del 10 del mismo mes y año, solicitudes del 6 de junio y 1 de julio de 2014 para que devolvieran el inmueble, solicitud de nombramiento de curador, diligencia de secuestro del 28 de junio de 2011 del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 020-82951, respuesta del Juzgado y auto del 20 de junio de 2015 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito. De los documentos aportados por el quejoso se puede evidenciar que el Juzgado dio respuesta a sus solicitudes, indicándole que debía intervenir en el proceso conforme el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, es decir en los términos y oportunidades que establece la Ley, que no podía suspenderse el remate del 10 de abril de 2014, cuando la solicitud se presenta el 22 del mismo mes y año, además porque no se aportaron

fundamentos sólidos para tal solicitud. Al respecto debe tenerse presente que en dicha decisión el Juez motivadamente atendió los requerimientos del demandado, indicándole fáctica y jurídicamente su improcedencia”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término procesal oportuno el quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo como argumentos, “sigo responsabilizando al Juez pues como lo ven fue un proceso con muchas inconsistencias que son reales y no son inventadas, con errores que saltan a la vista, que si las vieron pero no las quiso reconocer por negligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20024.

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Previo a estudiar los argumentos del recurso, resulta pertinente traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que delimitará los alcances del control disciplinario que se pasa a hacer, entendiéndose que las decisiones objeto de réplica fueron emitidas por un Juez natural en ejercicio de sus atribuciones. Así pues, sobre este concepto ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 6 Visto lo anterior, se puede colegir que en tratándose de decisiones

interpretativas y de aplicación de diferentes elencos normativos, las decisiones judiciales se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión conferida por la Constitución a los Jueces de la República, y por ende, fuera del alcance de esta jurisdicción. Empero, con lo anterior no se quiere significar que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o defecto legal estén exentas al control disciplinario, pues existen unos límites concretos a la mencionada autonomía funcional: 6Sentencia C-417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo “el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los

funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) (Sentencia T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla) Bien puede entonces entenderse que para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones naturales, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y grosera de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente el deber funcional de administrar justicia. Aclarado el marco jurisprudencial y examinados los documentos anexados

en la queja, encuentra esta Superioridad que dentro del proceso ejecutivo con radicado 2011-0107 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro el Dr. Carlos Nelson Durango Durango dio respuesta oportuna y resolvió de fondo todas las solicitudes elevadas por el quejoso, respuestas que siguen los lineamientos legales que regulan esta clase de procedimientos tal y como se puede observar en el oficio del 29 de mayo de 20147 en el cual el investigado expresó “respecto a los pedimentos elevados por la parte convocada por pasiva, este estrado judicial le recuerda al demandado que los términos y oportunidades de que trae nuestra codificación procedimental civil son perentorios e improrrogables (artículo 118) por lo cual, esta parte procesal tenía que peticionar y sustentar si inconformidad en las oportunidades que para el caso a bien tuviera y según reglaba las normas al respecto. (…) Respecto a la solicitud de suspensión del remate, se tiene que la diligencia de remate se llevó a cabo el 10 de abril y la solicitud de suspensión solo se presenta el 22 de ese mismo mes, por ende no hay lugar a suspender la misma, e incluso no se aportan argumentos sólidos que evidencien alguna causal que amerite la peticionada suspensión; ahora bien, las normas procesal hablan de la suspensión del proceso artículo 170 CPC y no de diligencia de remate exclusivamente; solo se podría suspender el pronunciamiento de algún auto, pero en los casos que ilustra el artículo 173 ibídem.” De igual manera en el pronunciamiento realizado el 20 de junio de 20148 expresó “se le indicará al a la parte pasiva que el proceso, es un hecho con

7 Folio 13 C.O 8 Folio 14 C.O desarrollo temporal que vincula a las partes y que consta de diferentes etapas que se tramita en forma consecuencial, coherente y ordenada avanzando hacia una sentencia en que se solucione el conflicto jurídico; por lo tanto las partes y apoderados deben estar atentos en los términos y oportunidades señalados en nuestra normatividad adjetiva procesal civil para hacer valer sus inconformidades o sus medios efectivos” Las argumentaciones dadas con anterioridad dan razón que dentro del asunto objeto de análisis no se presenta ninguna irregularidad susceptible de investigación disciplinaria, pues la decisión cuestionada contiene argumentos jurídicos razonables. No puede esperar el quejoso entonces que cada vez que un Juez de República tome una decisión contraria a los intereses de algunas de las partes se inicie en su contra un proceso disciplinario por no acceder a su pretensión, hipótesis que de cumplirse iría en contravía de la autonomía para fallar de fondo los asuntos puestos a su consideración. En complemento de lo anterior revisada la decisión cuestionada, se trata de una pieza procesal fundada en razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Se trata de solución de instancia como mandan los cánones legales, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el quejoso, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les

debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido sentencia conforme al querer del quejoso, pues no coincidir su criterio con la decisión judicial, no implica que se esté cometiendo conducta irregular por quienes administran justicia, por ende, ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga e irrelevante una vez confrontado lo decidido con lo denunciado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia emitida del 27 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual decidió inhibirse de conocer de la queja presentada contra Juez Primero Civil Municipal de Rionegro. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (E) Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada (E) Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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