CSDJ - F05001110200020150006301ADJUNTA20191023104250-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150006301ADJUNTA20191023104250-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201500063 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, el 25 de abril de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Claudia Marcela Arias Arias en calidad de Representante Legal del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego el 23 de enero de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, al
advertir que luego de que se aprobara por la asamblea general de copropietarios del conjunto que representa, reformar el reglamento de la copropiedad y el manual de convivencia, el abogado presentó propuesta en tal sentido, la cual fue aceptada. Señaló que en virtud de lo anterior se le entregó al profesional del derecho el 28 de junio de 2014 como anticipo de honorarios un millón de pesos ($1.000.000) y el material solicitado por este que correspondía al original del único ejemplar del reglamento de la propiedad horizontal a reformar, un borrador del manual de convivencia que ya había adelantado la copropiedad, las actas de la comisión sobre todos los temas que se habían debatido respecto a los puntos a modificar, una muestra del reglamento de propiedad horizontal y manual de convivencia de la copropiedad denominada Conjunto Residencial Colinas de la Candelaria, documentación que se comprometió a copiar y devolver a los ocho días siguientes. Advirtió que no obstante lo anterior, el investigado no cumplió su encargo profesional, por lo que se le requirió la devolución de la documentación y los 2 Folio 1 a 3 c. o. dineros entregados, ante lo cual este solicitó se le extendiera el plazo para cumplir su labor hasta el 22 de noviembre de 2014, petición a la que se le dio respuesta comunicándole mediante correo electrónico que por decisión unánime del Consejo de administración y la comisión para la reforma del reglamento de la propiedad horizontal, se había decidido que para continuar con sus servicios profesionales debía entregar los borradores que tuviera del encargo por tardar el 14 del mismo mes y año, de lo contrario se cancelaría la gestión y se le requería hiciera el reintegro tanto de los fondos, como de la
documental entregada. Finalizó manifestando que el encartado en la fecha señalada no cumplió la gestión encomendada, razón por la cual de manera unilateral se dio por terminado el encargo profesional. Con su escrito aportó como pruebas copia simple del comprobante de egreso No. 8754 suscrito por JIMÉNEZ GRANADA por valor de un millón de pesos ($1.000.000); copia simple del documento privado fechado el 18 de junio de 2014 enviado por JIMÉNEZ GRANADA ofreciendo sus servicios profesionales; copia del correo electrónico enviado por JIMÉNEZ GRANADA en el que solicitaba se le permitiera entregar el trabajo encomendado el 22 de noviembre de 2014; copia de dos requerimientos escritos del 19 de septiembre y 6 de noviembre de 2014 y doce correos electrónicos donde se requería a JIMÉNEZ GRANADA el cumplimiento de la gestión contratada. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA identificado con cédula de ciudadanía número 98.533.461, portador de tarjeta profesional de abogado número 110233 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto del 29 de enero de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el
10 de junio de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio6. El 9 de noviembre de 2015 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ampliación de queja a Claudia Marcela Arias Arias quien se ratificó en la misma y agregó a la fecha el investigado no ha devuelto los dineros, ni la documentación entregada para la gestión encomendada, pese a los insistentes requerimientos que se le han realizado. No se decretaron pruebas a practicarse en la siguiente sesión ni de oficio, ni a petición de la defensora de oficio del investigado. La segunda sesión se adelantó el 3 de mayo de 2016 8 con asistencia de la quejosa, la defensora de oficio del investigado y el encartado, quien solicitó 3 Fl.31 c.o. 4 Fl. 34 c.o. 5 Fl. 39 c.o. 6 Fl. 44 c.o. 7 Fl. 47 c.o. 8 Fl.55 c.o. la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa, aportar y solicitar pruebas. Petición que fue atendida por la Magistrada de Instancia. La tercera sesión se realizó el 27 de julio de 2016 9 , con asistencia de la quejosa y el investigado Calificación Provisional. La Magistrada de Instancia luego de realizar un
recuento de la queja interpuesta contra JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4, calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia refirió el a quo que pese a que entre JIMÉNEZ GRANADA y la representante legal del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego se había estructurado relación cliente – abogado que tenía por objeto reformar el reglamento de la copropiedad y elaborar el manual de convivencia de la misma, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó la gestión oportunamente en aras de cumplir su mandato. En cuanto a la falta a la honradez del abogado, manifestó el Seccional de Instancia que el investigado no entregó a la menor brevedad posible los documentos suministrados en virtud de la gestión encomendada, pese a que en reiteradas oportunidades la quejosa lo requirió en tal sentido. 9 Fl. 186 c.o. No se solicitaron, ni decretaron pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- El 30 de septiembre de 2016 10 se adelantó la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó
su aplazamiento argumentando que desconoce lo actuado hasta la fecha por cuanto no asistió a la sesión anterior y requiere estudiar el plenario para rendir sus alegatos. El a quo accedió al requerimiento. La segunda sesión se realizó el 29 de noviembre de 2016 11 , con asistencia de la quejosa y el investigado quien rindió sus alegatos de conclusión señalando en primer lugar que tuvo problemas personales y profesionales que le impidieron cumplir a tiempo con la gestión encomendada por la quejosa, pues se desempeñaba como docente y ello le requería mucho tiempo, aunado a que para esa época representaba penalmente a unos indiciados y como la Rama Judicial se encontraba en paro debía estar muy atento a la reanudación de sus labores, y finalmente manifestó su hermana padeció de cáncer y tuvo que colaborarle cuidando a sus sobrinos. Así mismo, refirió que la quejosa le indicó que ante su mora en cumplir con la gestión encomendada iba a prescindir de sus servicios y le solicitó la devolución de los dineros cancelados por concepto de honorarios, sin embargo su trabajo estaba listo y fue decisión de su cliente que no lo presentara, por ello no hizo entrega de dichos dineros. 10 Fl. 67 c.o. 11 Fl. 186 c.o. Finalmente confesó la falta de honradez del abogado imputada, pues señaló que pese a que la quejosa lo requirió aproximadamente hace 2 años para que devolviera los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, a la fecha aún no lo ha hecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, profirió sentencia el 25 de abril de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que JIMÉNEZ GRANADA incurrió en falta contra la debida diligencia, pues pese a que entre él y Claudia Marcela Arias Arias representante legal del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego se había estructurado relación cliente – abogado que tenía por objeto reformar el reglamento de la copropiedad y elaborar el manual de convivencia de la misma, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó la gestión oportunamente en aras de cumplir su mandato. Acerca del segundo cargo formulado contra JIMÉNEZ GRANADA por falta a la honradez del abogado, la Magistrada de Instancia lo estimó probado en virtud de la confesión de la conducta que realizó el disciplinado al señalar que retiene en su poder hace más de dos años la documentación recibida en virtud de la gestión encomendada. En cuanto a la sanción a imponer, refirió que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social
de las mismas, por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo en cuenta que al momento de proferir la decisión registraba antecedentes disciplinarios, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción
de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 12 Fl. 1 c.o. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado 14 Ibídem JOHN JAROL JIMÉNEZ GRANADA, como responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la lealtad con el cliente, descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso en concreto.- DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que JIMÉNEZ GRANADA el 18 de junio de 2014, presentó ante el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego escrito mediante el cual ofrecía sus servicios profesionales tendientes a adecuar el reglamento de la copropiedad y elaborar el manual de
convivencia, estableciendo sus honorarios profesionales en dos millones de pesos ($2.000.000).15 15 Fl. 5 a 7 c.o. El 30 de junio de 2014 se estructuró entre JIMÉNEZ GRANADA y el referido Conjunto la relación cliente – abogado, para lo cual se le canceló por concepto de anticipo de honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000).16 Así mismo se evidencia los siguientes correos electrónicos y comunicados realizados a JIMÉNEZ GRANADA por la quejosa requiriéndole el cumplimiento de la gestión encargada: - Correo electrónico del 1 de septiembre de 2014, en el cual se le solicitó informara cuando remitiría el borrador del trabajo encomendado. (Fl. 19 c.o.). - Correo electrónico del 11 de septiembre de 2014, requiriéndolo para que devolviera el manual de convivencia y el reglamento de la copropiedad, toda vez que eran los únicos ejemplares existentes. (Fl. 18 c.o.). - Escrito enviado mediante la empresa de mensajería Deprisa el 19 de septiembre de 2014, en el que se le indicaba que en varias oportunidades había tratado de comunicarse con él y no fue posible, por lo que le solicitaba allegara un borrador del trabajo contratado para enviarlo al Consejo de la Administración con el fin de verificar si requería algún cambio, recalcándole que se le habían entregado documentos que debía devolver y se le pedía indicara la fecha exacta en que lo haría. (Fl. 11 y 12 c.o.). - Correo electrónico del 15 de octubre de 2014, en la que se indicaba que la
siguiente semana habría junta del Consejo de Administración y por ello requería la devolución de la documental entregada para adelantar la gestión. (Fl. 17 c.o.). 16 Fl. 4 c.o. - Memorial enviado mediante la empresa de mensajería Servientrega del 6 de noviembre de 2014, en el cual se le indicaba que como no habían obtenido respuesta del escrito del 19 de septiembre de la misma anualidad, lo que conllevaba al incumplimiento en la entrega de los borradores solicitados y como quiera que el tiempo establecido para cumplir los objetivos de revisión del material encomendado por parte de la Asamblea Extraordinaria se agotó, requería la devolución de los dineros consignados por la gestión.(Fl. 14 c.o.). - En respuesta a lo anterior el disciplinado envió correo electrónico el 12 de noviembre de 2014 en el que se disculpó por no haber realizado a la fecha la gestión encomendada, y afirmó tener problemas familiares y profesionales que le habían impedido cumplir la labor, y solicitó ampliar el plazo hasta el 22 del mismo mes y año para entregar el reglamento y el manual de convivencia. (Fl. 9 c.o.). - Finalmente la quejosa mediante correo electrónico del 13 de noviembre de 2014, le manifestó que el Consejo de Administración y la Comisión para la reforma del reglamento de la propiedad horizontal, unánimemente habían decido que para continuar con sus servicios debía entregar el trabajo el día siguiente, o de lo contrario cancelarían sus servicios profesionales. (Fl. 30 c.o.). Es de resaltar que en la queja y en la ampliación de la misma Arias Arias
manifestó que el disciplinado finalmente no cumplió la gestión, por lo tanto unilateralmente el 14 de noviembre de 2014 se dio por terminada la relación cliente – abogado. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que el togado JIMÉNEZ GRANADA incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre las gestiones encomendados, pues pese a que se comprometió profesionalmente con el quejoso a adecuar el reglamento del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego y elaborar el manual de convivencia, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente, lo que conllevó a que el 14 de noviembre de 2014 se prescindiera de sus servicios, pues se itera, trascurridos más de 4 meses y 14 días no dio cumplimiento a su mandato. Ahora bien, JIMÉNEZ GRANADA en sus alegatos de conclusión manifestó que se le presentaron problemas de índole personal y profesional que le impidieron cumplir con la labor encomendada, argumento que no es acogido por esta Superioridad como causal de exclusión de responsabilidad, pues si tal hecho fue cierto debió renunciar al mandato conferido por su cliente y no mantener vigente en el tiempo una relación cliente – abogado que nunca se materializó. Finalmente en cuanto a que la gestión profesional estaba lista y fue decisión de su cliente que no lo presentara, ello tampoco es de recibo para esta Sala pues de los correos electrónicos relacionados en precedencia se evidencia
que trascurrieron más de 4 meses y 14 días, desde que se estructuró la relación cliente – abogado y él no dio cumplimiento a la labor encomendada, por lo tanto su poderdante no podía continuar a la espera indefinida de que allegara lo solicitado y ante su indiligencia optó por terminar el negocio. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, ya que de manera injustificada el disciplinado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo.
DE LA FALTA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 35 NUMERAL 4 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con la queja y ampliación de la misma por parte de la señora Claudia Marcela Arias Arias, es claro que para el desarrollo de la gestión se le entregó a JIMÉNEZ GRANADA, el original del único ejemplar del reglamento de la propiedad horizontal a reformar, un borrador del manual de convivencia que ya había adelantado la copropiedad, las actas de la comisión sobre todos los temas que se habían debatido respecto a los puntos a modificar, una muestra del reglamento de propiedad horizontal y manual de convivencia de la copropiedad denominada Conjunto Residencial Colinas de la Candelaria, documentación que se comprometió a copiar y devolver a los ocho días siguientes. No obstante lo anterior, de los correos relacionados en precedencia se evidencia que el 11 y 19 de septiembre y 15 de octubre de 2014, se le requirió para que hiciera la devolución de la documental, sin embargo como JIMÉNEZ GRANADA lo confesó en sus alegatos de conclusión pese a que
desde hace más de 2 años se le exhortó en tal sentido, no ha entregado la documental. De conformidad con lo anterior, está plenamente acreditado el desconocimiento del togado de su deber profesional como abogado establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de entregar a la menor brevedad posible a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, por lo que ante su inminente omisión, pues se itera así lo confesó en la audiencia de juzgamiento, incurrió en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibídem. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta contra la honradez del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por
virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Es así como en el sub examine, la falta atribuida al disciplinado, implicó el desconocimiento del deber de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que JIMÉNEZ GRANADA no devolvió a la menor brevedad posible a la quejosa, los documentos que recibió producto de la gestión profesional encomendada; de igual forma,
quebrantó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, de actuar con celosa diligencia exigible a los abogados en ejercicio de la profesión, visto que dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada que se concretaba en adecuar el reglamento del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego y elaborar el respectivo manual de convivencia. De la Culpabilidad.- Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se debe confirmar la imputación culposa, en tanto la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de JIMÉNEZ GRANADA que comporta la falta de diligencia que debía tener el profesional del derecho, lo que deviene en la im
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.