CSDJ - F05001110200020150007401ADJUNTA20190307120057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150007401ADJUNTA20190307120057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REVOCA Y ABSUELVE / EL COMPORTAMIENTO DISCIPLINARIO DEBE AGOTARSE CON DOLO Y CULPA, DE ALLÍ QUE AL CARECER DE ALGUNO DE
ESTOS ELEMENTOS EL COMPORTAMIENTO, ELLO NO PERMITE
ESTRUCTURAR LA FALTA DISCIPLINARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500074 01 (15376-35) Aprobada según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , 1 mediante la cual sancionó a la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, Juez 8 Laboral del Circuito de Medellín, con SUSPENSIÓN de un mes e Inhabilidad Especial por el mismo término en el ejercicio del 1 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÓNEZ, en Sala con la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. cargo, por incurrir en la falta prevista en el artículo153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 13 y 125 de la Constitución Política; 134-3 modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 y
152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 771 de 2002, así como el incumplimiento del deber señalado en los artículos 12,13,17 y 19 del Acuerdo 6837 de 2010. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el ciudadano Alejandro Alberto Arroyave López, el 20 de enero de 2015, contra la doctora Patricia Elvira Cano Diosa, Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín, censurando la negativa de esta funcionaria de acceder a su traslado en el cargo de citador en propiedad del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín al primer despacho. Con el escrito de queja el denunciante aportó la Resolución 034 de 2 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó su traslado horizontal para el cargo vacante de citador en el Juzgado 8 laboral del Circuito de Medellín; asimismo la Resolución No. 036 de 15 de septiembre de 2014 mediante la cual se decidió el recurso de reposición presentado por el quejoso contra la citada Resolución 034; oficio No. 3877 mediante el cual la doctora Gloria Elizabeth Álvarez Marín en su condición de Jueza 15 laboral del Circuito de esta localidad remite copia de la Resolución No. 022 de 9 de septiembre de 2014 a través de la cual esa funcionaria también le negó el traslado horizontal y la 2 Resolución No. 024 de 29 de septiembre de 2014 en la cual la citada funcionaria no repuso la decisión recurrida; de igual manera aportó el
quejoso el escrito mediante el cual sustentó el recurso de reposición. (fl. 1 a 23 c.o. 1ª instancia). 2.- El 10 de marzo de 2015, el Magistrado de instancia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra la Jueza Ocho Laboral del Circuito de Medellín, doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA. (fl. 25-26 c.o. 1ª instancia). En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de prueba y demás manifestaciones: 3.- La Alcaldía de Medellín remitió copia del acta de la posesión en el cargo de la encartada (fl. 41 c.o 1ra instancia). 4.- La doctora Paola Andrea Álvarez Isaza, Secretaria del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº034 del 2 de septiembre de 2014. (fl. 44 a 48 del c.o 1ra instancia) 5.- Mediante oficio DESAJM15-7572 la doctora Rosa Amelia Moreno 2 Esta actuación fue objeto de investigación disciplinaria contra la Juez 15 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050011102000201402229 01 en la que se profirió fallo sancionatorio de primera instancia, decisión la cual fue apelada ante esta Corporación. Se halla en la actualidad al despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Orrego, Coordinadora del área Financiera remitió certificación del salario devengado para los años 2014 y 2015 de la encartada (fl. 50 c.o
1ra instancia). 6.- El doctor Diego Alejandro Correa Obregón, Secretario del Juzgado 13 laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la hoja de vida del ahora quejoso, señor Alejandro Alberto Arroyave López, la cual se incorporó a la actuación en cuaderno anexo (fl. 52 c.o 1ra instancia ). 7.- La encartada rindió versión libre el 4 de noviembre de 2015. (fl. 54 a 55 del c.o 1ra instancia). Destacó que el quejoso, citador en propiedad para la época de los hechos en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, elevó solicitud de traslado horizontal a su despacho, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ante dicha solicitud la citada Corporación emitió concepto favorable, al encontrarlo ajustado a los artículos 134 y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996. Agregó la disciplinada que la notificación del “concepto favorable” fue recibida en su despacho el 25 de agosto de 2014 y mediante Resolución No. 034 de 2 de septiembre de 2014 se decidió no acoger la solicitud de traslado presentada por el señor ARROYAVE LÓPEZ, ante lo cual el interesado interpuso recurso de reposición. Agregó que para emitir la negativa se soportó en los artículos 22 y 23 del Acuerdo PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010 , por el cual se 3 reglamentan los traslados de los servidores judiciales.
Por último solicitó oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura – Antioquia para que indicara si los conceptos favorables de traslado son de obligatorio acatamiento para los jueces nominadores. (fl.54-55 c.o 1ra instancia) 8.- La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, doctora Teresita Vergara Vargas, remitió copia de la posesión de la encartada en el cargo de Jueza 8 Laboral del Circuito de Medellín y la Secretaría General remitió copia de la Sala Plena Nº019 de 11 de agosto de 2010 3 Acuerdo PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010 “ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al interesado y para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiración de traslado correspondiente a través de la Unidad de Carrera Judicial o Sala Administrativa Seccional según corresponda. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la decisión del traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de
personal. Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualización del Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera”. mediante la cual fue nombrada en el cargo (fl. 57 a 66 c.o 1ra instancia). 9.- El Director Ejecutivo de la Rama Judicial, doctor Jaime Jaramillo Jaramillo certificó los cargos en los que ha estado vinculado el señor Alejando Alberto Arroyave López (fl. 75 a 77 c.o 1ra instancia). 10.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió el listado de las vacantes existentes para el cargo de citador de los Juzgados del Circuito de Medellín, con corte a diciembre de 2015 (fl. 78 a 79 c.o 1ra instancia). 11.- La Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo Marta Lía Herrera Gaviria, certificó que no se encontraron recomendaciones o restricciones laborales derivadas de evaluaciones médico ocupacionales periódicas para el quejoso (f. 80 a 102 c.o 1ra instancia). 12.- En proveído del 2 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador atendiendo que se recaudaron en su totalidad las pruebas decretadas,
declaró cerrada la investigación, en aplicación del artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 10 de agosto de 2017. (fl. 103 a 105 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, formuló pliego de cargos contra la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, Jueza Octavo Laboral del Circuito de Medellín. (fl.104-116 c.o 1ra instancia) Encontró el Seccional de instancia que la funcionaria pudo incurrir en la infracción al deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por desconocer los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, 134 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996 modificado por el art. 2 de la Ley 771 de 2002 así como el incumplimiento de los deberes señalados en los arts. 12, 13, 17 y 19 del acuerdo 6837 de 2010, toda vez que mediante resolución Nº 34 de 2 de septiembre de 2014 negó el traslado del ahora quejoso, alegando para ello factores subjetivos y no objetivos, por lo que se negó a darle cumplimiento de la decisión comunicada a través del oficio Nº CSJASA14-4737 de 21 de agosto de 2014 proferido por la Sala Administrativa de esta Seccional a través de la cual emitieron concepto favorable del traslado solicitado por Alejandro Alberto Arroyave López, determinación que confirmó al desatar el recurso de reposición instaurado por el citado empleado y que resolvió a través de la resolución Nº 36 de 15 de septiembre de 2014; comportamiento imputado como falta GRAVE a título de DOLO. Razonó el a quo que el funcionario nominador así como debe proceder al nombramiento para un cargo vacante cuando existe registro de elegibles y lista de candidatos, de quien ocupe el primer puesto de este, así también ocurre con el derecho de carrera para quien será trasladado, que cuente con concepto favorable del Consejo Seccional de la Judicatura, quien evaluó previamente, el cumplimiento de los requisitos dispuestos legalmente para el reconocimiento de este derechos. Para el efecto citó el Seccional de instancia el precedente constitucional que regula la materia, dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-295 de 2002, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1997, modificado por la Ley 771 de 2002,condición que sujetó a la existencia de “factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el mérito”, y en caso de pluralidad de solicitudes de traslado precisó la honorable Corporación que se debe soportar en “elementos objetivos” que permitan la selección del servidor que deberá ser beneficiado con el traslado, basado en las condiciones de ingreso a la carrera judicial y en los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de cada uno de los
solicitantes, refiriéndose el fallo a los juicios de ponderación que debe efectuar el nominador en estos eventos, cuando igualmente para el cargo exista registro de elegibles y/o plurales solicitudes de traslado. 13.- La referida decisión fue debidamente notificada personalmente a la investigada, doctora Patricia Elvira Cano Diosa el 25 de septiembre de 2017 (fl.117 c.o); al Ministerio Público se le envió comunicación a la dirección por él reportada sin que compareciere.(fl.118-119 c.o 1ra instancia) 14.- La investigada otorgó poder a la abogada Ana María Bernal Tobón, quien dentro del término de traslado para descargos solicitó pruebas. (fl.120-123 c.o 1ra instancia) 15.- Mediante auto de 12 de octubre de 2017 se ordenaron los siguientes elementos de prueba y demás manifestaciones, de lo cual se hicieron las comunicaciones respectivas, efectuándose las siguientes actuaciones: (fl.125-126;127-132 c.o 1ra instancia). -Declaración de la abogada Paola Andrea Álvarez Isaza, rendida el 8 de noviembre de 2017. Destacó que fungió como Oficial Mayor y Secretaria del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín a cargo de la investigada, doctora Patricia Elvira Cano Diosa. La declarante Álvarez Isaza se pronunció frente a las circunstancias en las cuales fue declarado insubsistente el anterior citador del referido despacho, señor José Arnoldo Castrillón. (fl.137 c.o 1ra instancia). -Declaración de Oscar David Sánchez Giraldo, rendida el 8 de
noviembre de 2017. Destacó que ha sido empleado del despacho de la disciplinada desde el año 2011. Al igual que a la declaración anterior se pronunció frente al entonces citador del despacho, señor José Arnoldo Castrillón y a las circunstancias en que fue calificado insatisfactoriamente para el período 2013 quedando el cargo, para el momento de la diligencia, sin declaratoria de vacancia al estar en trámite recursos interpuestos por el citado ciudadano. De igual manera el declarante se pronunció frente a las circunstancias que conoce al quejoso, señor Alejandro Arroyave; habida cuenta que ha fungido como empleado en otros despachos judiciales. (fl.138-139 c.o 1ra instancia) . - Se incorporó a la actuación la Calificación de la Jueza investigada efectuada el 28 de mayo de 2014 al señor José Arnoldo Henao Castrillón, en su condición de citador del Juzgado Ocho Laboral del Circuito de Medellín (fl.142 c.o), decisión notificada personalmente el 6 de junio de 2014 (fl.145 c.o); el 11 de junio siguiente el servidor interpuso recurso de reposición (fl.146 s.s. c.o) el cual fue resuelto mediante Resolución No.020 de 19 de junio de 2014 (fl.171 y s.s. co); Oficio 2346 de 20 de junio de 2014 mediante el cual se comunicó el acto de la calificación insatisfactoria para el período 2013 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl.181 c.o 1ra instancia). - El 8 de noviembre de 2017, se practicó Inspección Judicial a la hoja
de vida del señor José Arnoldo Henao Castrillón, ex citador del Juzgado 8º Laboral del Circuito. Como elementos de prueba se incorporaron los folios 178 a 272 (de la hoja de vida de Castrillón) en los cuales obran las calificaciones insatisfactorias para el período 2013 que dieron origen a la declaración de insubsistencia del citado empleado. Cabe agregar que en la citada hoja de vida, según la inspección, a su vez obra la sentencia de tutela del 26 de agosto de 2014 de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín en la cual negó la tutela interpuesta por el accionante. Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de octubre de 2014. (fl.140 - 236; 239 c.o 1ra instancia). -La investigada en coadyuvancia con su defensora de confianza presentó alegaciones solicitando el archivo de las diligencias. (fl. 237241 c.o 1ra instancia). Destacó que para la época de los hechos de la solicitud de traslado del quejoso el cargo de citador del despacho no estaba en vacancia definitiva y en tal sentido consideró que el cargo de citador de ese despacho al no encontrarse en vacancia definitiva develó un apresuramiento de la Sala Administrativa en emitir concepto favorable. Precisó que en momento alguno reportó la vacancia definitiva pues conocía de primera mano que sobre ese puesto estaban en curso dos acciones tutela y una demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la cual cursa en la actualidad en el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín, radicado 2014-1826. (f.239 c.o 1ra
instancia) 15.- Mediante proveído de 9 de noviembre de 2017 el Magistrado Sustanciador, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 242 -.247 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada a los sujetos procesales, y de la cual la investigada se notificó personalmente (fl.243 c.o). La misma según constancia secretarial quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2017. (fl.248 c.o 1ra instancia). 16.- La defensora de confianza de la funcionaria investigada, el 7 de diciembre de 2017, presentó memorial de alegatos de conclusión en el cual reiteró lo solicitado en escrito anterior por su representada (fl.250257 c.o 1ra instancia). Destacó que en el caso objeto de análisis no se reportó la vacante porque el empleado desvinculado ejerció acciones tales como una tutela tendiente a la declaratoria de nulidad de la calificación insatisfactoria y su consecuente reintegro, así como una acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impulsada por el saliente citador. (fl.251-253 c.o 1ra instancia). Del mismo modo, y citando el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 , 4 destacó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se apresuró a emitir concepto favorable para el traslado del quejoso; prueba de dicha premura fue que emitió concepto para que el mismo empleado fuera trasladado al cargo de citador en dos despachos diferentes, “uno de los cuales (el de mi defendida) no había reportado si siquiera la vacancia definitiva,
incumpliendo así el Consejo lo preceptuado en la anterior norma citada la cual es absolutamente clara en punto a que quien puede reportar la vacante definitiva es el funcionario nominador y que para el caso de los 4 Ley 270 de 1996. “Artículo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados , el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. Juzgados esta función está radicada en cabeza del Juez”. (fl.253 c.o 1ra instancia) En igual sentido, destacó lo expresado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, quien señaló que el “traslado no finaliza con el concepto previo de esta Corporación [pues] estamos en presencia de un acto preparatorio o de trámite, siendo competencia del nominador la decisión definitiva” (fl.253 c.o 1ra instancia). Destacó que de acuerdo a lo establecido en la Inspección Judicial
realizada a la Hoja de Vida del empleado Henao Castrillón a la fecha de las alegaciones finales, contra su calificación insatisfactoria para el período 2013 ha presentado: 1) recurso de reposición en contra de la decisión de calificación insatisfactoria de sus servicios, 2) derecho de petición del 24 de noviembre de 2015;3) derecho de petición del 31 de marzo de 2017; 4) tutela con radicado 2014-548 y 5) un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 2014-1826 el cual cursa en el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Medellín.(fl.255 c.o 1ra instancia). Y, agregó que para el momento en el cual el señor Arroyave López (quejoso) solicitó su traslado se encontraba en trámite la tutela con radicado 2014-548 la cual fue notificada al despacho de la investigada el 14 de agosto de 2014 y posterior a esto, el 19 de agosto de 2014 le fue comunicada a la disciplinada el concepto favorable de traslado del señor Alejandro Alberto Arroyave. Y en tal sentido precisó que es apenas lógico que en ese momento la Juez pensara que el cargo no se encontraba en vacancia definitiva pues así quedó consignado en la Resolución 034 del 2 de septiembre de 2014, al señalarse que ”el anterior citador, señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN, viene discutiendo la inconstitucionalidad del acto administrativo expedido por este Juzgado mediante el cual fue desvinculado del cargo.… pretendiendo el reintegro al cargo, lo que también genera incertidumbre
de la vacancia definitiva del cargo”. (fl.256 c.o 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó a la doctora PATRICIA ELVIRA CANO DIOSA, Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del citado cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al incurrir en la infracción al deber descrito en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 por desconocer los artículos 13 y 125 de la Constitución Política, 134 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002 y 152 numeral 6º de la Ley 270 de 1996 modificado por el art. 2 de la Ley 771 de 2002 así como el incumplimiento de los deberes señalados en los arts. 12, 13, 17 y 19 del Acuerdo 6837 de 2010. Frente a la materialidad del comportamiento, señaló la decisión recurrida que la investigada, doctora Patricia Elvira Cano Diosa, Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín, negó el traslado horizontal del señor Arroyave López alegando razones subjetivas, tales como que la Sala Administrativa había emitido el concepto favorable pero sin ahondar en las causas que inexplicablemente sustentaban la necesidad del traslado y que tenía que ver con el desempeño de las funciones del interesado; lo que en sentir del a quo dejó de manifiesto
que la funcionaria le estaba exigiendo a la Sala Administrativa que fuera más allá de los requisitos exigidos por la norma, en este caso el Acuerdo PSAA10-6837 de 17 de marzo de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó los traslados horizontales. Refirió el fallador de instancia que los argumentos para negar el traslado por parte de la Jueza investigada están consignados en la Resolución No. 034 de 2 de septiembre de 2014 numerales 5 a 9; en los que se destaca lo consignado en el numeral 8° por la investigada en alusión a la sentencia C-295 de 2002, ante la cual la funcionaria precisó que “de acuerdo a la doctrina o precedente jurisprudencial si bien existe la obligación de su acatamiento, no es un deber definitivo en virtud al principio de autonomía judicial que faculta al nominador para separarse de la línea jurisprudencial ya fijada si hay motivos suficientes y razonables para ello, y lo expuesto, sin necesidad de ahondar en la problemática creada al interior del Juzgado de origen y que es la causante de la petición, nos faculta para apartarnos de la obligación de acoger el precedente respecto a la solicitud de traslado, ya que hay objeciones serias respecto del mérito en el cumplimiento de sus funciones” (fl.272 c.o). Frente a la anterior premisa el fallador de instancia destacó que en cuanto al numeral octavo de la Resolución con el cual la investigada sustentó la razón para apartarse del precedente jurisprudencial que le impone como nominador hacer el nombramiento, alude a la problemática creada al interior del Juzgado de origen que fuera la
causante de la petición de traslado sin señalar de manera específica cuál era la problemática y en qué afectaría ello al juzgado. En ese contexto, el a quo, frente al análisis consignado por la investigada en la Resolución No. 034 de 2 de septiembre de 2014 en el numeral 9° destacó que si bien la investigada sí tocó el tema de la incertidumbre, del limbo en que se encontraba el acto administrativo mediante el cual se calificó insatisfactoriamente el empleado que allí se desempeñaba como citador del Juzgado, por las acciones legales que este había emprendido en procura de reingresar al cargo, entre otros por la acción constitucional que conocía la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, “pero no señaló de manera concreta que el cargo no estuviere vacante como sí lo alegó en su versión libre y lo sostuvo su defensora contractual en su alegato de conclusión”. (fl.273 c.o 1ra instancia). En alusión al párrafo inmediatamente anterior el Seccional de instancia destacó que el citado argumento no puede admitirse como justificación de la conducta porque ya la calificación de servicios estaba ejecutoriada, pues nótese como la calificación data del 28 de mayo de 2014 (f.142 c.o), fue notificada personalmente el 6 de junio de 2014 (fl.145 c.o), el 11 de junio siguiente interpuso recurso de reposición (fl.146 y s.s. c.o); resuelto mediante Resolución No. 020 del 19 de junio de 2014 (fl.171 y s.s. c.o) y al no existir ningún otro recurso contra la
misma, se entiende cobró ejecutoria y al día siguiente – 20 de junio de 2014-, por oficio No. 2346 se comunicó tal acto a la Sala Administrativa para lo de su competencia (f.181 c.o 1ra instancia). Precisó el a quo que, cuando la Sala Administrativa que expidió el concepto favorable para el traslado del señor Alejandro Arroyave, lo cual ocurrió en el mes de septiembre de 2014, ya habían transcurrido más de dos meses desde que se declaró la vacancia del cargo por la calificación insatisfactoria del empleado que fungía como citador en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín ”aspecto este que deja sin piso el argumento de la disciplinada, la defensa y los testigos que declararon en este proceso, [y] alegan que la vacancia definitiva no se había reportado” (f.274 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno, según constancia secretarial la cual corrió el término de ejecutoria de la referida sentencia a partir del 20 de marzo de 2018 (fl.285 c.o); la defensora de confianza de la investigada, mediante escrito del 13 de marzo de 2018 interpuso recurso de apelación.(fl.286-290 c.o); acorde a los siguientes argumentos: 1.- Como eje central de su alzada señaló la recurrente que el a quo en la sentencia apelada desconoció que para el reporte de la vacancia definitiva se debe cumplir un procedimiento reglado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 , para cuyo efecto citó el mismo.
5 Precisó la apelante que en tal sentido la comunicación la cual alude la Sala de instancia fue realizada por la secretaria del Despacho y no por quien tenía competencia para reportar la vacante o sea la Juez en su calidad de nominadora, razón por la cual no debe entenderse en ningún caso que el reporte de las calificaciones de los empleados de despacho constituye el reporte de la vacancia definitiva. En tal sentido, agregó la apelante que lo manifestado por el a quo en este punto, desconoce abiertamente la ley, pues el artículo citado es claro en asignar una competencia restrictiva para reportar las vacantes determinando que esto solo lo puede realizar el nominador; en tal sentido la Sala Administrativa se apresuró en considerar que el cargo 5 Ley 270 de 1996. “Artículo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados , el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. estaba vacante sin preocuparse por conocer las situaciones
particularísimas que se venían afrontando en el despacho de la Juez disciplinada.
2. De otro lado destacó que si bien la Sala Administrativa emitió un concepto favorable este no es de obligatorio cumplimiento y el Juez nominador se puede apartar del mismo. Contrario a lo aducido por el despacho de primera instancia, las razones indicadas por la Juez disciplinada para negar el “traslado no obedecen a razones subjetivas”, pues por el contrario, dentro del expediente quedó establecido que “existían razones objetivas de peso para negar el traslado”.(fl.287 c.o 1ra instancia).
Señaló la apelante que, una de las varias razones por las cuales la Juez se negó a otorgar el traslado fue el conocimiento que se tiene de que el señor Arroyave López es un empleado descuidado en el cumplimiento de sus labores. Pero esta razón no es subjetiva como pretende hacerlo ver el a quo (afirmó la recurrente), y por el contrario es una razón objetiva pues la misma quedó probada dentro del expediente con la hoja de vida del quejoso en la cual se pueden apreciar los diferentes llamados de atención realizados por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín; además, esto es corroborado con el testimonio de Oscar David Sánchez Giraldo quien le narró a la Sala lo que es de público conocimiento y es que el señor Alejandro Arroyave es una persona desorganizada, que no tiene sentido de pertenencia con su cargo. Y, agregó que, si se hace un estudio minucioso de la hoja de vida del funcionario se pueden concluir las deficiencias que este present
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