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CSDJ - F05001110200020150010001ADJUNTA20181011161116-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150010001ADJUNTA20181011161116-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201500100 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto

Ref.: Disciplinario contra JESÚS TIBERIO

JARAMILLO ARBELAEZ, Juez Segundo de Familia de Medellín. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor PABLO ANTONIO JIMENÉZ BETANCUR, contra el proveído de fecha 30 de junio de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELÁEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado el 28 de enero de 21015, el señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, actuando en nombre propio, formuló queja disciplinaria contra el doctor JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELÁEZ, en su condición de

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Magistrada Ponente: Doctora Gladys Zuluaga Giraldo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, señalando que el funcionario judicial mantiene inactivo el proceso No. 2014-1397 desde junio de 2014, vulnerando el precepto contenido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le ordena un término perentorio de 10 días para dictar autos interlocutorios.

Adujo además que por problemas presentados con el funcionario judicial desde el año 2007, dado que impidió el remate de un inmueble en el que dicho Juez tenía demostrados intereses, le solicitó en el proceso antes mencionado declararse impedido, pero no lo hizo, así que lo recusó sin que dicha petición fuese resuelta favorablemente. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se avocó mediante auto del 12 de febrero de 20152, ordenando la pertinente indagación preliminar contra el doctor JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELÁEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, solicitando al indagado pronunciarse respecto de los hechos expuestos en la queja. En efecto, el doctor JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELÁEZ en fecha 27 de febrero de 2015, rindió versión libre escrita informando su actuación al interior del proceso de fijación de alimentos promovido por el abogado Pablo Antonio

Jiménez Betancur, radicado bajo el número 2014-01397-00. Indicó que el referido proceso inició con ocasión de la demanda que fue presentada en la oficina de Apoyo Judicial el día 28 de julio de 2014, la cual fue 2 Folio 4 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO rechazada el 6 de agosto del mismo año por ausencia del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

En fecha 12 de agosto de 2014, el ahora quejoso en su calidad de abogado de la parte demandante, presentó escrito manifestando promover incidente de recusación en su contra, el cual fue declarado infundado mediante proveído del 29 de agosto del citado año, y el 8 de septiembre de ese mismo año, el expediente fue enviado a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para los fines del inciso 3º del artículo 152 del C.P.C., y en esa instancia se emitió el respectivo pronunciamiento el día 15 de septiembre de 2014, declarando igualmente infundada la recusación, decisión que fue objeto del recurso de súplica, el cual fue resuelto en providencia del 29 del mismo mes y año. Así las cosas, el expediente fue devuelto al Despacho los primeros días del mes de noviembre de 2014. Agregó el funcionario indagado que el 10 de octubre de 2014, el abogado mencionado, ahora quejoso, presentó un escrito en la oficina de apoyo judicial, el

cual fue recibido en el Juzgado el 14 del mismo mes y año, a través del cual manifestó interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda; escrito que no fue resuelto por encontrarse el expediente en el Tribunal y desafortunadamente éste fue incorporado en una carpeta en la cual se guardan los memoriales, documentos y demás similares, cuyos expedientes no están en la Secretaría del Despacho. Ello implicó que lo allí solicitado fuera decidido negativamente el 13 de febrero de 2015 dado que se trata de un proceso cuyo trámite corresponde al de única instancia, frente al cual éste interpuso recurso de reposición; recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante proveído el día 24 de febrero de 2015, y se ordenó la expedición de las copias de la demanda y toda la actuación adelantada a efectos de acompañarlas con el recurso de queja, REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como así se anunció que lo haría el susodicho togado ante la Sala de Familia del

Tribunal Superior de Medellín. Concluyo indicando que las afirmaciones realizadas por el quejoso son infundadas, falaces e irrespetuosas, dado que no ha abusado del poder en su condición de juez y tampoco ha vulnerado el artículo 124 del C.P.C. Aunado a la versión libre rendida por el disciplinado, se allegó a la actuación disciplinaria el historial del proceso No. 2014-01397-00 (fl 10-11 c.o.)

AUTO IMPUGNADO El 30 de junio de 2017, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELÁEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Precisó la Sala de Instancia que las actuaciones adelantadas por el disciplinado al interior del proceso 2014-01397-00, detalladas en la versión libre escrita, se acompasan con las registradas en el historial descargado de la página web de la Rama Judicial, encontrando que no se observa la irregularidad enrostrada en el escrito de queja. Aseguró que lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta lo expuesto por el quejoso quien afirmó que la presunta inactividad judicial se configuró a partir del 11 de junio de 2014, sin embargo, cabe señalar que la demanda fue impetrada el 28 de julio de 2014, es decir no puede pregonarse una mora, cuando el proceso ni siquiera existía porque no se había radicado la demanda.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, en aras de discusión adujo la Sala Primigenia que con el fin de prever que de pronto el quejoso se equivocó en la fecha a partir de la cual dice, se generó la mora o inactividad judicial, evidenció la Sala que del historial descargado de la

página web de la Rama Judicial el proceso 2014-01397-00 ha estado activo, máxime sí el proceso fue enviado al superior funcional el 8 de septiembre de 2014 y regresó el 4 de noviembre de ese año, realizándose la siguiente actuación el 13 de febrero de 2015, donde se resolvió el recurso de apelación, quedando sin asidero fáctico y jurídico la queja interpuesta. Con relación a la recusación, señaló el a quo que no se puede formular reproche alguno al funcionario judicial, pues sí en sentir del disciplinado consideró no incurrir en las causales de recusación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, respaldo la decisión del juez inculpado, por lo que por ello no puede el juez disciplinario entrar a evaluar los criterios analizados para llegar a aquella conclusión, pues además hace parte de su autonomía funcional. IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso PABLO ANTONIO JIMENEZ BETANCUR, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la nulidad de la actuación disciplinaria por considerar que la primera instancia no debió avocar conocimiento, dado que la competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación por competencia preferente, conforme lo consagra la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 31 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si

resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

II. De la nulidad.

Procede entonces la Sala a pronunciarse frente al punto central del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, referente a la declaratoria de nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, ii) La violación del derecho de defensa del investigado, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten que afecten el debido proceso. Como se anunció en el acápite relacionado con la apelación interpuesta, el quejoso baso su inconformidad en la falta de competencia de la primera instancia para conocer de la actuación disciplinaria, considerando que ello le corresponde a la Procuraduría General de la Nación en atención al poder preferente. El poder disciplinario preferente, aspecto del que hace referencia el quejoso, se encuentra establecido en la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único-, como un principio rector de la ley disciplinaria, el cual establece que “La REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el

proceso en segunda instancia.” En el inciso tercero de la misma disposición normativa se consagra que “El Consejo Superior de la Judicatura son competentes para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.” Recordemos que la anterior normativa inicialmente consagraba que la Procuraduría General de la Nación así como el Consejo Superior de la Judicatura conocerían, a prevención, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial; sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, declaró inexequible las partes: “Procuraduría General de la Nación” y “a prevención” En la sentencia antes mencionada, la Corte Constitucional refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”, sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6 C.N.).

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La misma sentencia señaló que en el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho. En síntesis, dijo la Corte Constitucional, no es admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial – esto es aquellos que tiene a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados), con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. En el evento en que la Procuraduría ejerza poder preferente, debe acudir a las disposiciones del artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que en su parte pertinente señala: “La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente,

previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior quiere significar que para el ejercicio del poder preferente en aquellos casos en que la actuación disciplinaria haya sido iniciada por otro organismo judicial, la Procuraduría General de la Nación, debe emitir previamente decisión motivada para reclamar el conocimiento del asunto .

En el caso que nos compete, la Procuraduría General de la Nación no solicitó ejercer bajo poder preferente el conocimiento de la actuación disciplinaria contra el juez JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELAEZ, ni tampoco le fue solicitado por el disciplinado, por lo que atendiendo que el funcionario judicial tampoco gozaba de fuero constitucional, en virtud de la competencia constitucional (artículo 256 C.N.) y legal (artículo 114 Ley 270 de 1996) atribuida a los Consejos Seccionales de la Judicatura – Sala Disciplinaria-, la Seccional Antioquia contaba con la competencia para conocer de la queja disciplinaria contra el funcionario judicial y por ende esta Superioridad lo que respecta a la segunda instancia. Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura fundamento para decretar la nulidad de la actuación disciplinaria adelantada por la primera instancia, bajo el fundamento de la carencia de competencia de ésta, pues como se analizó los

Consejos Seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura – en sus Salas Disciplinarias-, en lo que respecta a funcionarios judiciales (jueces y magistrados) gozan de la facultad para conocer de la actuación disciplinaria, excepto que el disciplinado goce de fuero constitucional o que la Procuraduría solicite su conocimiento, lo cual como se analizó en este caso no acontecieron dichas circunstancias. En conclusión teniendo en cuenta la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, referente a emitir pronunciamiento únicamente en relación REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los aspectos impugnados, y dado que en este caso el recurrente invocó únicamente la nulidad de la actuación por falta de competencia, misma que fue analizada en el acápite pertinente, debe concluir la Sala que la misma no será decretada y por ende la decisión de primera instancia confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad invocada por el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria en favor del doctor JESÚS TIBERIO

JARAMILLO ARBELAEZ, en su condición de Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 0500111020002015 00100 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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