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CSDJ - F05001110200020150010501ADJUNTA20190214130015-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150010501ADJUNTA20190214130015-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado representó a la quejosa en un proceso ejecutivo, el cual fue declarado el archivo del proceso ejecutivo de menor cuantía por falta de interés de la parte peticionario, dando como resultado la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, en el año 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500105 01 (16068-36) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JULIAN ALFONSO VERGARA GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 29 de enero de 2015 por la señora LUZ MARINA CUARTAS GALLO, quien refirió haber contratado al abogado

investigado para que la representara en un proceso ejecutivo, el cual se tramitó en el Juzgado 23 civil Municipal de Medellín, añadió que el proceso fue archivado por desistimiento tácito. Mencionó que el 18 de enero del año 2015, llamó al abogado para preguntarle por el estado del proceso y este le dijo que se acercaría al Juzgado a interponer un recurso contra el auto que archivó el proceso, lo cual nunca realizó, señaló que el investigado desde enero del 2015 no le contesta llamadas. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ, se identifica con cédula de 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández en Sala Dual con la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. ciudadanía número 71.596.106 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 55895, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 3 y 4 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 16 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 5 c.o primera instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ se emplazó, por tal motivo el Magistrado de

Instancia, mediante proveído del 14 de agosto de 2015, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio a la abogada ANA MARÍA BERNAL TOBÓN, en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 57 c. 1ª. Instancia). 5.- El día 31 de enero de 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: La defensora de oficio del investigado le solicitó al a quo, le requirió al Juzgado donde se encuentra la demanda ejecutiva, copia del proceso, lo cual accedió al Magistrado de instancia. (fl. 64 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 9 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la abogada de oficio del disciplinado de la siguiente manera: 6.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, realizando una inspección judicial al proceso 200000948 00, obteniendo copia de algunas piezas procesales, posteriormente se dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Juzgamiento. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando

cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el investigado no impulso el proceso ejecutivo de menor cuantía No. 200000948 00 contra Carlos Julio Serna, hasta que se decretó el desistimiento tácito, del mismo. 7.- El 4 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la abogada de oficio del disciplinado de la siguiente manera: 7.1El a quo procedió a practicar las pruebas ordenadas, realizando lectura a la certificación allegada por el Juzgado Siete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, posteriormente se dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para continuar la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 25 de enero de 2018, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la abogada de oficio del disciplinado de la siguiente manera: 8.1.- La Defensora de Oficio del Disciplinable mencionó que el investigado no impulsó el proceso que se le había encomendado por descuido, además añadió que existe duda para tomar la decisión, la cual debe ser resuelta a favor de su defendido, puesto que en el proceso ejecutivo 20000948 el abogado realizó las gestiones que se le

encomendaron, pues presentó la demanda, solicitó que se declararan las medidas cautelares, tanto así que los demandados realizaron abonos, para que se tuvieran en cuenta para la liquidación del crédito. Adujó que no se tenía certeza del por qué se produjo el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, puesto que no se tuvo la certeza de cuál de las partes fue quien generó el desistimiento tácito, si fue por un acuerdo previo entre las partes. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía con providencia del 13 de abril de 2018, sancionó con censura al abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo señaló que la conducta del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes encomendados, lo que no se observó por parte del disciplinado, quien como quedó probado, descuidó el proceso que se le encargó, puesto que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito por la inactividad dentro del proceso ejecutivo. En cuanto a la sanción a imponer de suspensión de censura, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, descuidó el proceso que se le encargó, y las gestiones que se le encomendaron, ocasionó el desistimiento tácito en el proceso

ejecutivo de menor cuantía, además no registraba antecedentes disciplinarios para la época de los hechos.(fl. 113-123 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2El 13 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 21 de agosto de 2018, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que el investigado descuidó las gestiones encomendadas desde el 2002 hasta el año 2014, hasta el punto en el cual se decretó el desistimiento tácito. Por lo anterior, solicitó se confirme la sentencia del 13 de abril de 2018. (fls. 10 a 13 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de agosto de 2018 expidió certificado No. 653652, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 14 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ por los

mismos hechos. (fl. 15 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 71596106 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 55.895, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 4 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el

ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria

admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado fue contratado por la quejosa para que llevara un proceso ejecutivo de menor cuantía a partir del año 2002. Proceso ejecutivo de menor cuantía No. 200000948 00 contra Carlos Julio Serna: El encartado representó a la quejosa desde febrero del año 2002 en calidad de abogado, Así mismo mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín la cual se encuentra de folio 32 a folio 35

del cuaderno anexo, decretó la terminación del proceso ejecutivo, por desistimiento tácito, puesto que la última actuación fue en el año 2005 realizada por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, la cual consistió en declarar el archivo del proceso ejecutivo por falta de interés de la parte demandante, el cual reposa a folio 20 del cuaderno de primera instancia. En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se establece que el doctor JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ, descuidó las diligencias propias de las gestiones encomendadas con lo cual se configuró el incumplimiento del deber de diligencia profesional establecido en el Estatuto Ético del Abogado, ya que no impulsó el proceso ejecutivo, puesto que en diciembre del año 2005, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, declaró el archivo del proceso ejecutivo de menor cuantía por falta de interés de la parte peticionario, dando como resultado la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, en el año 2014, toda vez que no hubo actividad en las tareas asignadas. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y la quejosa, que para este caso se denota un descuido con sus deberes profesionales al dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas como se estableció anteriormente con las pruebas allegadas al expediente, demostrando el doctor JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ que descuido las diligencias encomendadas para velar por los intereses de su mandante. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del

abogado investigado quien descuidó la labor encomendada lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe

al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ vulneró el

deber a la debida diligencia profesional, y descuido las gestiones encomendadas, sin justificación alguna. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto es inaceptable para esta Colegiatura el comportamiento indiligente del togado, aun mas cuando de las documentales se demostró que su falta disciplinaria generó el desistimiento tácito por no impulsar los procesos ejecutivos referidos con anterioridad, obligaciones exclusivamente del profesional del derecho, quien es el responsable de las gestiones encomendadas. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí

que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado fue descuidado para atender el compromiso adquirido con la señora LUZ MARINA CUARTAS, conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente culposo, que demuestra su falta de diligencia profesional, puesto que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas por la señora LUZ MARINA CUARTAS y permitió se decretara la terminación del proceso ejecutivo, por desistimiento tácito. Ahora, para la Sala el doctor JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ descuidó las gestiones encomendadas por su mandante, toda vez que permitió se decretara la terminación del proceso. Así se tiene que el encartado, omitió realizar las gestiones propias en el proceso sin que existiera justificación alguna, con lo cual se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias

sus encargos profesionales, toda vez que el togado debió estar pendiente del trámite del proceso ser diligente con las gestiones que su mandante le encomendó respecto a las diligencias propias de un proceso ejecutivo, sin embargo, omitió dicho comportamiento al permitir se decretara la terminación del proceso ejecutivo, por desistimiento tácito, tal como se verificó con las pruebas allegadas al plenario, haciéndose merecedor de ser destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado, sin que exista eximente alguno de responsabilidad en favor del disciplinado. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es

necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. En consecuencia, esta Sala confirmará la sanción de Censura al abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ, pues el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa por descuidar las diligencias propias de su encargo profesional, ocasionando el destismiento tácito en el proceso ejecutivo de menor cuantía, además no registró antecedentes disciplinarios para la época de los hechos. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía de fecha 13 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JULIÁN ALFONSO VERGARA GÓMEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, d

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