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CSDJ - F05001110200020150010601ADJUNTA20190926153922-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150010601ADJUNTA20190926153922-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500106 01

Referencia: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de Septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201500106 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable, contra la sentencia de 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN JIMENEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Martín Leonardo Suarez Varón.

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Referencia: Abogado en Apelación

término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada el 27 de enero de 2015, por la señora Lucero Ceballos Escobar, Inspectora de Tránsito de la Secretaria de Movilidad de Envigado, contra la profesional de derecho CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN JIMENEZ, porque en desarrollo de las diligencias contravencionales donde actuaba como apoderada de las partes, la togada presentó escritos; (...) Así las cosas el despacho fallador al desconocer las reglas de la sana critica, y al incurrir en graves errores de valoración y apreciación de las pruebas; cumple lo exigido por el Art.69 y stes. Del Código Contencioso Administrativo para que per se la decisión contenida en dicha Resolución sea Revocada; esto es por ser manifiestamente contraria a la Constitución y la Ley, por lo que basado en los preceptos 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 1.Iinjuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas

por dichas personas”

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Referencia: Abogado en Apelación constitucionales, legales y en la mera aplicación de las reglas de la sana crítica y valoración de las pruebas; solicito a este despacho se sirva REVOCAR la Resolución referida por flagrante violación de la normativa precitada. (Sic). Que en su criterio son “grotescos, vulgares e irrespetuosos”.

ANTECEDENTES PROCESALES.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 02313-2015 de 6 de marzo de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA PATRICIA CASTRILLÓN JIMENEZ, identificada con la C.C. N° 43.651.144 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 131371 “vigente”, además fue reportada la dirección de la oficina. Asimismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 81444, expedido por la Secretaria de esta Corporación, en la cual constató que no aparece registrada sanción alguna contra la abogada CLAUDIA PATRICIA

CASTRILLON JIMENEZ.

Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 16 de marzo de 2015, conforme al artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso

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Referencia: Abogado en Apelación la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de agosto de 2015, sin que la misma se realizara por inasistencia de la disciplinable, quien fue emplazada y citada para nueva fecha de audiencia el 4 de febrero de 2016.

Audiencia de pruebas y calificación. El día y hora previamente señalados se instaló la audiencia, con la comparecencia de la disciplinada y la quejosa. Acto seguido el Magistrado Instructor le dio lectura a la queja, otorgándole posteriormente el uso de la palabra a la disciplinable, quien al efecto indico: Versión libre. La abogada investigada manifestó que los hechos radican en el expediente 2014-2192, en el cual interpuso el recurso de reposición, en el cual le hace hincapié que su valoración probatoria, su valoración de los hechos y el mérito que se le da a la prueba allegada al proceso, no se compadecen con lo probado en él; se argumenta una trasgresión de la norma, toda vez que en la parte motiva la señora inspectora argumenta que tiene como prueba y sustento un video, sabiendo que en el expediente no existía ningún video y

desconociendo el carácter probatorio de los peritos y los testigos allegados al proceso. Señaló que el recurso de reposición interpuesto oportunamente y jurídicamente sustentado, simplemente hace ver los yerros, las falencias probatorias y jurídicas

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Referencia: Abogado en Apelación en las que incurre el Despacho, dentro de la argumentación jurídica de un recurso de alzada, en espera de una resolución motivada que cambiara o confirmara la resolución emitida el 19 de noviembre de 2014 y que con sorpresa el 8 de enero de 2015 la señora Inspectora en la fecha programada previamente y con una decisión que en la actualidad es reprochable porque no tiene sustento normativo, decidió desglosar sin dejar ningún tipo de registro en el expediente, el acta de audiencia contentivo en ese trámite contravencional, ordenándose la devolución mal llamada por la señora Inspectora, en cuanto debía ser una entrega de un documento público que está bajo su custodia, por encontrarlo como ella misma lo manifiesta grotesco, vulgar e irrespetuoso. Así fue dejada constancia secretarial, en la que la misma Inspectora a mano alzada escribió que el original fue devuelto a la abogada Irma Vásquez, quien aparece como su abogada sustituta el día de la diligencia de notificación del recurso de reposición.

En ese sentido, y encontrándose que no se le dio trámite de decisión al recurso de reposición, se presentaron las solicitudes al Despacho que fueron leídas por el señor magistrado, tanto que para el día 3 de febrero de 2015 su superior jerárquico, le hacen la exigencia obrante a folio 75 y 76 del expediente. Lo anterior quiere decir que ese Superior Jerárquico, el que más de un mes después de haber proferido la doctora Lucero el auto de desglose del expediente y la devolución del escrito que argumenta grotesco, vulgar e irrespetuoso, el mismo superior Jerárquico le ordena decidir al respecto, y en la actualidad la Inspectora ha hecho caso omiso a la orden del superior jerárquico, manifestando

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Referencia: Abogado en Apelación que la resolución que debía tomar ya la tomó, que no se le imprimió el trámite del recurso de reposición por motivo de ser grotesco, vulgar e irrespetuoso, generando con ello una inseguridad jurídica al respecto.

Se encuentra en el expediente específicamente a folio 58, que es la misma Inspectora de Tránsito, quien de manera manuscrita en el escrito de reposición contentivo del expediente en sus folios 51 y 52, se encuentra la letra de la Inspectora así “Copia del original que se ordenó devolver mediante auto fechado enero 8 de

2015 fecha programada por el señor secretario de esta oficina de acuerdo a su agenda, así consta en el mismo escrito de recurso interpuesto a la doctora Claudia Castrillón” Ello significa que para esa fecha 8 de enero de 2015, la Inspectora devolvió el escrito y desglosarlo del expediente, habiéndole sido devuelto el original a ella. Señaló que una vez se percató de esa situación de no habérsele imprimido el trámite al recurso, y que por ley tenía derecho y aparte de ellos se le hace devolución de escrito. El sustento de la queja de que hubo motivos grotescos, dice que no existe en ningún aparte del escrito de reposición en el que se refiera de manera humillante, ultrajante, grotesca, en malos términos, palabras vulgares o con irrespeto, ya que se puede apreciar que dentro de sus alegatos de conclusión y las aseveraciones en el trámite de reposición se le hace hincapié al Despacho que no hay coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, por cuanto desconoce la parte procesal respecto de darle mérito a las pruebas, y con base en ellas se determina la no aplicación de la normatividad señalada en el código

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Referencia: Abogado en Apelación de tránsito como en el Código General del Proceso, en la valoración de las pruebas.

Pruebas. La disciplinable solicitó prueba testimonial y documental, la cual fue negada por el Magistrado, al ser las mismas inconducentes e improcedentes, sin que tal decisión hubiese sido apelada por la encartada. Calificación Provisional3. Consideró el Magistrado Sustanciador con fundamento en los elementos de convicción allegados a la encuesta, que posiblemente la abogada investigada estaba incursa en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 7 del art. 28 que traduce en la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 a título doloso, en razón a los escritos de 29 de octubre de 20144, 13 de enero de 20155 y en la sustentación del recurso de reposición de 19 de noviembre de 20146, en el proceso contravencional N° 2014-2192 y el N° 2014-2387 , pudo haber utilizado expresiones que 7 8 ofendieron a la funcionaria ahora quejosa. 3 Folios 173 del C.O. 4 Folios 4 a 7 del C.O. 5 Folios 67 a 68 del C.O. 6 Folios 61 a 62 del C.O. 7 Folios 61 a 62 del C.O. 8 Folios 4 del C.O.

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Referencia: Abogado en Apelación Formulación de Cargos. el a quo formuló cargos a la doctora CLAUDIA

PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ por su posible incursión en la falta contemplada en el artículo 32 ya que, si bien es un escrito extenso que está cuestionando la sentencia de primera instancia, consignó en los folios 61-62 unos términos que no son admisibles como forma de litigio y menos de tildarse una providencia judicial como “… texto plagado de errores y yerros jurídicos de apreciación y valoración probatoria” seguida de otras afirmaciones descalificantes de la funcionaria, lo cual cualificaría como una actitud injustificada e innecesaria, además de irrespetuosa para con la administración de justicia, imputación que se le realizó a título de dolo. Pruebas. - Oficiar a la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Envigado para que remitieran copia del proceso adelantado en contra de la Inspectora Ceballos Escobar y a la Fiscalía para que remitiera copia del CUI 052666000203201500429. - Declaración al Auxiliar Administrativo de la Inspección de Tránsito Augusto de Jesús Barrera López y Carlos Andrés Villa Betancur, quien fuera su representado en el trámite contravencional, quienes serían citados para la próxima fecha de audiencia.

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Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado sustanciador accedió a la práctica de las pruebas y seguidamente

se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 7 de abril 2016, a la 4:30 p.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados9, se instaló la audiencia, en la que se hicieron presentes la disciplinada y la quejosa. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a escuchar la declaración del señor Augusto de Jesús Barrera López. Augusto de Jesús Barrera López. Manifestó que recibió todo el recurso de reposición contra una resolución proferido contra un fallo contravencional, ya que esa es su función, indica que no recuerda los términos del escrito, pero si recuerda que por ser un caso especial se devuelve el escrito con un memorando a la abogada aquí investigada que interpuso el recurso, por cuanto la inspectora lo califico y lo devolvió tal como lo señala la ley. Indico que la abogada no ha tenido ningún contacto con la inspectora, ya que fue el como secretario que recibió el recurso de apelación. Terminada la declaración se ordena anexar la copia de la carpeta con CUI 052666000203201500429 donde se profirió una decisión archivo por atipicidad 9 Folios 170 del C.O.

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Referencia: Abogado en Apelación de la conducta el 8 de mayo de 201510 y de la Oficina de Control Interno

Disciplinario donde indicaron que se encontraba el proceso en turno de conformidad con el art. 34 numeral 12 de la Ley 734 de 200211. Acto seguido se declaró precluido el periodo probatorio en el juicio, se hizo control de legalidad y se fijó fecha para presentar alegatos de conclusión para el 18 de abril de 2016 a la 1:30 p.m. Alegatos de conclusión. Celebrada el 18 de abril de 201612. La encartada presentó sus alegatos de conclusión solicitando fuera absuelta por el cargo endilgado en su contra, manifestando que: “sus precisiones en cuanto al contenido de alcance respecto a su decisión administrativa no son otras distintas a una oposición a la valoración y calificación de las pruebas que se tuvieron en cuenta dentro del trámite contravencional argumentando jurídica y fácticamente los errores o yerros en los que incurrió el despacho sin entrar el plano inmoral, irrespetuoso y vulgar de ultraje o injuria, si el despacho después de analizar los elementos materiales los cuales fueron el escrito de los alegatos de conclusión, así mismo como el escrito de reposición encontrara que la abogada investigada no se refirió de mala manera grotesca ni vulgar, ni grosera respecto a la señora Lucero Ceballos, nunca le lance imputaciones deshonrosas o la hice ver como una persona inculta, las expresiones injuriosas y temerarias o 10Folios 127 a 147 del C.O. 11 Folios 148 a 169 del C.O. 12 Folios 171 del C.O.

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Referencia: Abogado en Apelación despectivas nunca hicieron parte del trámite contravencional que se adelantó y más aún cuando el funcionario quien recepciona el escrito reposición manifestó que no existió ninguna diligencia que hiciera perder los términos de respeto”.

DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de 16 de mayo de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ejusdem a título de dolo. Consideró la Sala de Instancia, en atención a la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, que las expresiones lanzadas por la abogada en los escritos de 29 de octubre de 201413, 13 de enero de 201514 y en la sustentación del recurso de reposición de 19 de noviembre de 201415, dirigidas a la señora Inspectora Lucero Ceballos Escobar, no estuvieron destinadas a poner en tela de juicio sus intervenciones sino a agredirla; toda vez que expresaba unas 13 Folios 4 a 7 del C.O. 14 Folios 67 a 68 del C.O. 15 Folios 61 a 62 del C.O.

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Referencia: Abogado en Apelación frases abiertamente irrespetuosas y temerarias, dirigiéndose de manera reiterada a la Inspectora en términos desobligantes y descalificadores de su profesionalismo. Por lo anterior, se demostró el animus injuriandi como elemento esencial de la injuria por parte de la togada, de esta forma quedó demostrado para el Magistrado de Instancia la conducta de la investigada.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de 16 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, al no haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Cuestiona la apelante, que su actuar no fue doloso, por cuanto siempre hizo referencia a hechos concretos o ciertos, los cuales se demostraron en el trámite de las diligencias disciplinarias. Reiteró no haber realizado imputaciones deshonrosas, ni haber imputado una conducta típica penal, únicamente hizo uso de su derecho, pues lo anterior en el contexto de la argumentación jurídica como de disenso al desconocimiento de las reglas de valoración probatoria como principios rectores de obligatorio cumplimiento y aplicación por la falladora.

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que de la mera lectura se concluye que es una remisión normativa y de aplicación de principios en la valoración jurisdiccional o administrativa. Manifestó que no se denota cual es la ofensa, agravio o irrespeto a la autoridad administrativa; en tanto no se refiere a la persona sino a su función de aplicar la normatividad vigente.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de septiembre de 201616, quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra la abogada investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 15 de septiembre de 2016, se notificó personalmente a la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en su condición de representante del Ministerio Público, quien no presentó concepto sobre el asunto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 736911 de 10 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada CLAUDIA 16 Folios 5 del Cuaderno de Segunda Instancia.

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Referencia: Abogado en Apelación PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ. Igualmente Informó que no cursaban en su contra otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

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Referencia: Abogado en Apelación

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el

sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Asunto a resolver. ¿Incurrió la abogada disciplinable en la falta disciplinaria descrita en el artículo 3217 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem a título de dolo? El Seccional de instancia sancionó disciplinariamente a la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ, al encontrarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo3218 de la Ley 1123 de 2007, por no cumplir con el deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem a título de dolo,

los cuales en su texto respectivamente rezan: 17 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 1.Iinjuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 18 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 1.Iinjuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) Lo anterior fue determinado por el a quo, bajo el criterio de no ser de recibo los términos utilizados por la togada, los cuales se podrían catalogar de irrespetuosos, que los mismos no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, cuyos comentarios aparecían lesivos de la dignidad de la autoridad administrativa ante la cual se estaba dirigiendo, razón por la cual resultaban censurables disciplinariamente: Refiere la apelante haber actuado bajo los parámetros que exige el ejercicio de la profesión, cuyo reproche o motivo de disenso se basó única y

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Referencia: Abogado en Apelación exclusivamente en los elementos fundantes de la decisión administrativa respecto a la interpretación, aplicación normativa y valoración procesal.

Replica la togada en su apelación que interpuso el recurso de reposición, contra una decisión que a su juicio vulneraba la normatividad sustancial y procesal y en especial la valoración probatoria, sin que se vislumbraran ataques personales o cualquier

menoscabo a la integridad personal, ni mucho menos la afectación del buen nombre de la funcionaria administrativa. Retomando el contenido de las expresiones que a juicio del a quo constituyeron falta disciplinaria, las cuales están contenidas en los escritos de 29 de octubre de 201419, 13 de enero de 201520 y sustentación del recurso de reposición de 19 de noviembre de 201421, a juicio de esta Corporación, éstas solo son indicativas del desacuerdo plasmado en forma airada, pero no irrespetuosa contra la señora Inspectora de tránsito Lucero Ceballos Escobar, en la medida que las mismas guardan total correspondencia con las falencias advertidas por la profesional del derecho frente a una decisión que al parecer encontró abiertamente ilegal, con defectos y yerros tan protuberantes que no podían pasarse por alto en la argumentación del recurso presentado ante la misma autoridad que lo debía resolver y que por demás desechó su estudio por considerarlo “grotesco, vulgar e irrespetuoso” 19 Folios 4 a 7 del C.O. 20 Folios 67 a 68 del C.O. 21 Folios 61 a 62 del C.O.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500106 01

Referencia: Abogado en Apelación Bajo este análisis, es importante destacar que no es la frase o acepción la que se somete a juicio, sino el contexto en el que se desenvuelven cada una de las

circunstancias que circunscriben cada caso concreto, siendo a través de tal ponderación que se analiza lo denunciado como irrespetuoso o temerario, sin que en el presente asunto se logre demostrar el animus injuriandi como elemento esencial de la injuria por parte de la togada. Si bien es cierto los profesionales del derecho deben actuar con plena observancia de la mesura, la ponderación y el respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, no todas las palabras o frases utilizadas en los escritos deben ser censuradas, tal es el caso de los escritos presentados por la abogada CLAUDIA PATRICIA CASTRILLON JIMENEZ, los cuales se traen a colación para su análisis concreto así: Escrito de 29 de octubre de 2014 (Fls. 4 a 7) (…) Dicha aseveración de la Falladora es FALSA y contraria lo obrante en el expediente (...), además yerra penosamente la Sra. Inspectora al argumentar su motivación en que mi representado no realiza el giro desde el carril central (...), en donde extrae la información errónea para indicar respecto al carril central???

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201500106 01

Referencia: Abogado en Apelación Acaso no observó el croquis??? Ni las fotos???Ni mucho me

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