CSDJ - F05001110200020150011301ADJUNTA20150824100151-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150011301ADJUNTA20150824100151-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 050011102000201500113 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de 2015
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 050011102000201500113 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante el cual resolvió NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada invocados por el señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta , contra la Sala 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015.
2 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Antioquia en Descongestión.
ANTECEDENTES Argumentó el accionante que con la decisión sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión en su contra dentro del proceso disciplinario No. 2010-0173, se vulneró su derecho al debido proceso. Indicó que la Corporación accionada le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 3 meses del cargo que desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, la cual fue confirmada el 3 de diciembre de 2014, por parte del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; señalando que estas no eran competentes para imponer una sanción disciplinaria de carácter penal. Indicó que el Juez disciplinario valoró erróneamente las pruebas, teniendo en cuenta solo la versión del quejoso, sin establecer si verdaderamente fue el titular del despacho o algunos de los empleados los que insertaron la palabra “pícaro” y
además la fijaron en una ventana principal del despacho. Argumentó que dentro del disciplinario en su contra se presentaron defectos sustantivos y facticos, así como una decisión sin motivación y una violación directa a la Constitución Política.
PRETENSIONES
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Solicitó el actor se ordene a la accionada que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia se dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo seccional de la Judicatura de
Antioquia en Descongestión. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Por auto del 4 de febrero de 2015, se asumió conocimiento de la acción de la referencia, disponiéndose, en consecuencia, su notificación a las partes accionadas y vinculó como terceros con interés a la Juez Penal del Circuito de Caucasia, al Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Medellín, al Juez Segundo Municipal Caucasia, a la Dirección de Administración Judicial, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y lols Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - En escrito fechado el 6 de febrero de 2015, la doctora Gloria Stella López Jaramillo, magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, manifestó que deben desestimarse las pretensiones del accionante con la entidad que representa, pues esta no intervino en la decisión disciplinaria proferida en contra del actor. - El 10 de febrero de 2015, e l Magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, del Tribunal Superior de Antioquia, solicitó la exoneración de toda responsabilidad en la acción constitucional interpuesta, ya que la autoridad a la cual le corresponde hacer efectiva la sanción es al Juez Promiscuo Municipal de Caucasia en razón de ser su nominador. - El Magistrado Jhon Jairo Gómez Jiménez, del Tribunal Superior de Medellín, expuso que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiaridad dado que el actor tenía a su alcance un escenario principal de controversia el cual conocía y debió haber empleado; además informó que ese Tribunal a la fecha no ha dispuesto la cesación definitiva de las funciones del actor. - En escrito del 11 de febrero de 2015, el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, manifestó que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional, porque lo que pretende el actor es revivir el debate probatorio disciplinario y generare una tercera instancia en sede de tutela. Agregó que esta Corporación conoció en consulta de la sentencia emitida el 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Antioquia, lo que quiere decir, que el disciplinado no utilizó el mecanismo de la impugnación, lo que a su parecer “genera de por sí, la improcedencia de la solicitud de amparo. (sic) -Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, el actor solicitó la compulsa de copias dentro de la resolución de la impugnación de la tutela, en contra de los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Fernando Ramírez del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Sala Disciplinaria, porque presuntamente incurrieron en los delitos de Injuria y Calumnia al afirmar lo siguiente: “Por lo dicho se observa que, sin lugar a dudas, incurre el juez disciplinable en el punible a que hace mención el artículo 454 del Código Penal, que a la letra dice: (lo transcriben)” (sic)
Por lo anterior, solicitó se investigue a los mencionados togados tanto disciplinaria como penalmente, por la afirmación transcrita anteriormente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 16 de febrero de 2015, decidió NEGAR EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada invocados por el señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta, bajo los siguientes argumentos, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial cuando se acciona contra providencias judiciales y de analizar los argumentos vertidos en la providencia atacadas en sede Constitucional: “(…) Por razón de lo mencionado no hay violación alguna en las sentencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de primera ni de segunda, por cuanto no se observa defecto sustantivo, fáctico o violación directa de la Constitución por lo cual se ha de negar el amparo solicitado, toda vez que en el proceso radicado 2010-00173 se valoraron las pruebas, se hizo un razonamiento adecuado, sustentado de las normas en desarrollo del principio de independencia de la Rama Judicial, que en este caso se concreta en la discrecionalidad que se le otorga al Juez para apreciar libre y prudentemente a las pruebas allegadas a la actuación conforme a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y debido proceso, con fundamento en lo cual concluyeron ambas instancias con la declaratoria de responsabilidad en contra del accionante.” (sic)
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia IMPUGNACIÓN El señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta mediante escrito de impugnación, manifestó estar en desacuerdo con la decisión tomada en la acción tutelar, toda vez que “(…) no ha sido sino un formalismo y nada más; sí, así es, pues vincular a tanta gente que nada tenía que ver, que no iban a decir nada distinto a lo que fallaron las accionadas; no se compulsaron las copias para que averiguara la autoridad competente por qué escogieron la falta correspondiente al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y no la del artículo 35, numeral 1, de la misma ley. (…)” (sic) De igual manera, advirtió que no se compulsaron copias a las autoridades competentes para que se investigara a los magistrados de la Sala de primera instancia que le endilgaron en la providencia el delito de Fraude a Resolución
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional 8 República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial
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2. La pretensión de tutela.
El actor, Jairo de Jesús Mathieú Zuleta, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
3. Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de
manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra providencia judicial. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto.
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias4, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello. 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. 4 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 12 República de Colombia Rama Judicial
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(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez
ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” 13 República de Colombia Rama Judicial
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(Subrayado y Negrillas fuera de texto) 4.- Caso en concreto En el presente asunto, como ya se dijo, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las Corporaciones accionadas, al no valorar el material probatorio aportado a en el proceso disciplinario seguido en su contra. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de 2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En este sentido, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales, pues así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Frente a la necesidad de que la acción de tutela fuere presentada en un término razonable, tal y como lo sugiere la ya referida sentencia T-370 de 2010, la Sala debe señalar que esa exigencia específica de la doctrina constitucional, tiene una doble connotación, toda vez que si bien el juez de tutela está obligado a decidir en forma casi inmediata –término de diez díases decir, en un perentorio término constitucional, precisamente para garantizar la protección del derecho fundamental; es apenas lógico que el término para acudir en protección del derecho, también tiene que ser perentorio, pues de lo contrario la inmediatez como característica de la acción de tutela perdería todo sentido y rigor, quedando al arbitrio del accionante.
Al respecto, se cumple con este requisito dado que la providencia atacada es del 3 de diciembre de 2014, y la acción de tutela se presentó el día 4 de febrero de 2015, es decir, dos meses después, luego, se está dentro del rango razonable para acudir al juez constitucional en acción de amparo, por lo que se continuará con el test de procedibilidad para establecer la procedencia de la acción de tutela, o no. En cuanto a los demás requisitos también se cumplen, pues no se trata de una irregularidad procesal, ni la advirtió en actor en el trámite del proceso
disciplinario, como tampoco se trata de sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Así, de esta manera, se entra al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si, como lo sostiene el actor, al no haberse analizado pruebas allegadas al proceso disciplinario, se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada
por vía de hecho, pues, como acertadamente lo argumenta el a quo, las Corporaciones Judiciales accionadas si hicieron el respectivo análisis o valoración de la prueba documental en la que consta el actor no observó con el quejoso la consideración y cortesías debidas al colocar un fallo que le impuso sanción disciplinaria en un ventanal de su despacho con palabras 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia deshonrosas; situación ésta que fue confirmada por sus superior funcional al valorar el asunto en segunda instancia.
Cabe decir finalmente, que en casos como el presente no es dado al juez constitucional entrar a hacer una intromisión indebida en los asuntos que le competen a los jueces ordinarios, máxime cuando se vislumbra que éstos observaron de manera juiciosa las pruebas aportadas al proceso disciplinario que originó la presentación de la acción de tutela que nos ocupa. Hasta aquí no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Son suficientes los anteriores argumentos para confirmar la decisión
impugnada. OTRAS DETERMINACIONES En razón a que mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2015, el actor presentó queja en contra de los magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Ramírez del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Sala Disciplinaria, porque presuntamente incurrieron en los delitos de Injuria y Calumnia al afirmar lo siguiente: “Por lo dicho se observa que, sin lugar a dudas, incurre el juez disciplinable en el punible a que hace mención el artículo 454 del Código Penal, que a la letra 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia dice: (lo transcriben)” (sic), esta Superioridad procederá a ordenar en la correspondiente expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que se proceda al correspondiente reparto del asunto disciplinario.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada del 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual resolvió NEGAR EL AMPARO de los
derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, salud, dignidad humana, seguridad social y estabilidad laboral reforzada invocados por el señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga de Antioquia en Descongestión, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia, conforme con los razonamientos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a dar cumplimiento al capítulo de OTRAS DETERMINACIONES del presente proveído.
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JESÙS ANTONIO GUARNIZO PALACIO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE MANUEL ALBERTO RESTREPO
MEDINA Conjuez Conjuez 19 República de Colombia Rama Judicial
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SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 20 República de Colombia Rama Judicial
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