CSDJ - F05001110200020150011501ADJUNTA20190516153354-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150011501ADJUNTA20190516153354-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Abogado en Consulta CONFIRMA SENTENCIA/ Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500115 01 (16528-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual absolvió al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, 1 Magistrada Ponente Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. por la falta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales
vigentes para el año 2014, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora Marleny de Jesús Suárez Bedoya el 28 de enero de 2015, quien afirma que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS el 22 de julio de 2013, con el fin de dar inicio a los procesos civiles y/o penales a que hubiera lugar derivados de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado el 23 de enero de 2012. La quejosa señaló que le entregó al togado inicialmente la suma de $6.000.000, y posteriormente, el 22 de enero de 2014 $2.000.000, lo anterior en razón de honorarios. Sin embargo, adujo que el encartado no le informó en qué estado se encontraba el proceso, por lo cual decidió averiguar en “los computadores de la Alpujarra”, donde evidenció que no se había adelantado ninguna gestión. (fl. 1 - 17 c.o.). 2.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 13 de febrero de 2015, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 3518278 y T.P. 50873, en estado vigente, y se evidenciaron las direcciones allí registradas (fl. 18
c.o.). 3.- La Secretaria de Instancia, allegó certificado No. 46003 del 13 de febrero de 2015 se registran sanciones contra el abogado disciplinado, la primera con fecha de sentencia del 25 de mayo de 2011, imponiéndose sanción de CENSURA; la segunda, con sentencia del 4 de marzo de 2014, igualmente con una sanción de CENSURA. (fls. 1920 c.o.). 4.- En auto del 12 de febrero de 2015, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón al encontrar acreditada la calidad de abogado del encartado, dispuso la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando citar y enterar a los intervinientes del proceso. (fl. 21 c.o.). 5.- En auto del 11 de mayo de 2015, el a quo declaró como persona ausente al abogado Moscoso Ceballos, y le asignó como defensora de oficio a la doctora María Mónica Mercado Salazar, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 36 c.o.). 6.- En vista que la doctora María Mónica Mercado Salazar, no se posesionó en su cargo como defensora de oficio del encartado, el Magistrado de Instancia la relevó del mismo, y nombró al doctor Juan Fernando Arcila Zapata. (fl. 42 c.o.). El 19 de junio de 2015, se realizó la diligencia de posesión del doctor Arcila Zapata dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Moscoso Ceballos. (fl. 43 c.o.)
7.- El 23 de junio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de oficio del investigado, y la quejosa. El a quo procedió a dar lectura de la queja. 7.1.- Se escuchó ampliación de queja, en la cual manifestó la señora Marleny de Jesús Suárez Bedoya, que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el togado, donde acordaron adelantar los procesos civiles y/o penales, y extraprocesales a que hubiera lugar, así mismo, estipularon como honorarios la suma de $10.000.000, de los cuales le entregó $6.000.000 al inicio; después $2.000.000. Resaltó que la última vez que habló con el investigado fue un poco más de un año, e indicó al despacho los números de teléfono a los cuales ella lo llamó. Así mismo, afirmó que le otorgó poder al encartado, del cual anexó copia al plenario. Por otro lado, señaló que Jaime Emilio Suárez Bedoya, hermano de la quejosa, le otorgó poder general a ella para que lo representara en el país. Indicó que al abogado lo contactó en la Notaría 23, y que solo lo ha visto 3 o 4 veces; adujo igualmente que, el togado representó a la señora María Lyda Sánchez, y en vista del problema de las compraventas, la quejosa lo contactó. Indicó que no le confirió poder por escrito al togado para denunciar a la señora Martha Cecilia Pérez. Finalmente, arguyó que el encartado le informó que le había enviado
citaciones al señor Luis Alberto Lizcano, pero que éste último nunca se presentó. 7.2.- El a quo procedió a decretar pruebas, y fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 44-45 y cd c.o.). 8.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Medellín – Antioquia, allegó Oficio DESAJM15-4676 del 14 de julio de 2015, mediante el cual informó que en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados Civiles y Laborales de Medellín, no se evidenció registro alguno de reparto de proceso donde los demandantes hubiesen sido la señora Marleny de Jesús Suárez y/o el señor Jaime Alirio Suárez contra el señor Alberto Santiago Ruiz Cano y/o la señora Martha Cecilia Pérez. (fl. 48 c.o.). 9.- La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, en Oficio No. 2015-550 del 7 de julio de 2015, comunicó que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI, se pudo evidenciar la existencia del proceso de radicado No. 05360400320130084900, donde el demandante era la señora Marleny de Jesús Suárez, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí. (fl. 49 c.o.) 10.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, en Oficio No. 1005/2013/00849/00 del 7 de julio de 2015, se permitió explicar que en el documento donde el abogado Moscoso Ceballos solicitó
prueba anticipada el 2 de septiembre de 2013, éste se admitió, sin embargo, el señor Alberto Ruiz, a quien se iba a escuchar en interrogatorio no compareció a ninguna de las dos fechas en las que se citó, esto es el 24 de enero de 2014, y 18 de marzo de 2014, finalmente se dispuso el archivo del expediente.. (fl. 54 c.o.) 11.- El 21 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la quejosa, y su apoderado el doctor Jairo Alonso Macías Berrio, otorgandole poder, por lo que el a quo le reconoció personería jurídica, así mismo, asistió el defensor de oficio, y el Ministerio Público. 11.2.- El Magistrado de Instancia procedió a decretar pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fls. 55-56 y cd c.o.) 12.- La Jefe de Oficina de Asignaciones de la Unidad de Asignaciones Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, informó que al revisar las bases de datos (sistemas progaloc, progaig, sijuf y spoa) no se encontraron registros donde denuncie el abogado Ariel Moscoso Ceballos en representación de la señora Marleny de Jesús Suárez Bedoya. Información que se ratificó en Oficio entregado el 11 de Marzo de 2016, por la misma Oficina. (fl. 61 y 69 c.o.) 13.- Se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, el 20 de
enero de 2016, a la cual compareció Ministerio Público, el defensor de oficio, la quejosa y su abogado de confianza. 13.1.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 62-63 y cd c.o.) 14.- El Asistente de Fiscal de la Fiscalía 233 Seccional de Itagüí en Oficio No. 0904 F/233 del 15 de febrero de 2016, manifestó que al revisar el Sistema SPOA constató que el abogado Ariel Moscoso Ceballos apareció como representante del señor León Esteban Londoño en el proceso de radicado No. 056646100108201280103, y en otros dos procesos aparecía como indiciado el togado por los delitos de abuso de confianza e infidelidad a los deberes profesionales. (fl. 68 c.o.). 15.- El Banco Bancolombia en escrito del 30 de enero de 2017, informó que el togado Moscoso Ceballos era titular de la cuenta de ahorros No. 97, y anexaron copia de dos consignaciones realizadas a dicha cuenta. (fls. 84-86 c.o.). 16.- La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en auto del 4 de abril de 2017, ordenó citar a todas las direcciones obrantes en el plenario al disciplinario, por cuanto no fue citado en debida forma para la comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación, igualmente decretó pruebas y fijó nueva fecha para la misma. (fl. 87 c.o.). 17.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí allegó
Oficio No. 1665-05360-40-03-003-2013-00849-00 del 22 de junio de 2017, con el fin de remitir copias auténticas solicitadas por Magistrado de Instancia. (fls. 89-126 c.o.). 18.- El Instructor dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de julio de 2018, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinable. 18.1.- El a quo procedió a realizar la calificación de la actuación disciplinaria, donde manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario era procedente formular cargos, teniendo en cuenta que la señora Marleny de Jesús y el togado el 22 de julio de 2013 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, donde el objeto era adelantar en contra de los señores Martha Cecilia Salazar y Alberto Santiago Ruiz Cano, procesos civiles y penales a que hubiere lugar derivados del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado el 23 de enero de 2012, en la Notaria 24 de Medellín, así mismo, el abogado solicitaría las audiencias extraprocesales, igualmente iniciaría los procesos civiles y penales contra la señora Martha Cecilia, derivados de la constitución de la sociedad de hecho con el señor Jaime Emilio Suárez Bedoya. Por lo anterior se tiene que el abogado se comprometió con la quejosa a realizar múltiples gestiones legales, por medio de un contrato de prestación de servicios. Por otro lado, resaltó que de los Oficios allegados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, se probó que en dicho despacho se
tramitó una solicitud de prueba anticipada de radicado No. 2013-849, presentada el 2 de septiembre de 2013 por el encartado, la cual fue admitida, y se programó fecha para escuchar en interrogatorio al señor Alberto Santiago Ruiz, pero este no compareció. Así las cosas, indicó que si bien se tiene que el abogado intentó realizar las gestiones, pero que no fueron buenos los resultados ante la falta de asistencia sel señor Alberto, el togado después de dicha actuación, no realizó ninguna otra, además resaltó que no era justificable el hecho de manifestar que no se conocía la dirección del señor Ruiz, pues podía recurrir a “sistemas fictos” de notificación para realizar la gestión, teniendo en cuenta que había recibido como adelanto de la suma de honorarios por $8.000.000. Indicó que el encartado, no desplegó todas las actuaciones correspondientes para defender los derechos económicos y patrimoniales de su cliente, adelantando procesos civiles y penales a que hubiere lugar contra los señores Martha Cecilia y Alberto Santiago, derivados del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble y de la constitución de la sociedad de hecho, por lo cual faltó al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa, por omisión y negligencia. Por otro lado, adujo que la quejosa le entregó la suma de $8.000.000 al togado, en razón de honorarios, consignado el dinero a la cuenta de ahorros de éste, con el fin de que el abogado adelantara los procesos
civiles y penales a que hubieren lugar, empero señaló que no se evidenció cumplimiento de dicha obligación por parte de abogado, por lo que los honorarios debían ser restituidos, pues la gestión no se llevó a cabo, faltando así al deber de honradez contenido en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, modalidad dolosa. 18.2.- La Magistrada de Instancia fijó fecha para la realización de Audiencia de Juzgamiento. (fls. 143 y cd c.o.) 19.- El 3 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado. 19.1.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio procedió a manifestar sus alegatos, indicando que en primer lugar se debe tener en cuenta que se trató de ubicar al encartado en las direcciones y números de teléfono aportados al plenario, pero no fue posible. Indicó que el togado sí inició unas actuaciones judiciales, como el haber hecho la solicitud del interrogatorio ante la competencia civil, igualmente, resaltó que no se pudo diferenciar si la suma de dinero entregada por parte de la quejosa al encartado, era el valor total de los honorarios o solo un porcentaje para dar inicio a las diligencias, y así determinar si él estaba obligado a devolver el dinero. Así las cosas, arguyó que “quedaron en el aire”, pues la quejosa estuvo al principio de la investigación disciplinaria y después no volvió a comparecer a las audiencias, sin haberse esclarecido algunas
preguntas frente a los hechos, y al no existir claridad de los facticos solicitó absolver al encartado de las faltas por las que se le hizo el pliego a éste. 19.2.- La Magistrada de Instancia ordenó pasar el disciplinario al despacho para sentencia. (fls. 155 y cd c.o.) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de octubre de 2018, no declaró disciplinariamente responsable al abogado ARIEL MOSCOSO CEBALLOS, por la falta prevista en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa. El Seccional de instancia, procedió a determinar si las pruebas allegadas al plenario dan certeza de la materialidad de las faltas endilgadas al togado, y para esto dividió las faltas de la siguiente manera: - Falta a la debida diligencia profesional: Frente a este punto señaló que el togado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Marleny de Jesús Suárez Bedoya, el 22 de julio del 2013, el cual tenía por objeto lo siguiente: "PRIMERA. Objeto. - EL ABOGADO, de manera independiente, es decir; sin que exista subordinación
jurídica con la CONTRATANTE, utilizando su capacidad profesional, adelantará en contra de los señores MARTHA CECILIA PEREZ SALAZAR (...) y del señor ALBERTO SANTIAGO RUIZ CANO (...) los procesos civiles y/o penales a que haya lugar derivados del contrato PROMESA DE COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, celebrado el día 23 de enero del 2012, en la notaría 24 del círculo de MEDELLÍN, documento donde fungen como partes contratantes la señora MARLENY DE JESÚS SUAREZ BEDOYA, en representación del señor JAIME EMILIO SUAREZ BEDOYA, la señora MARTHA CECILIA PEREZ SALAZAR, en representación del señor ALBERTO SANTIAGO RUIZ CANO, e igualmente solicitaran las audiencias extraprocesales de CONCILIACIÓN, a que haya lugar ante los respectivos centros legalmente reconocidos para tales diligencias y los hará comparecer ante los juzgados competentes si fuere necesario para diligencias extraprocesales; e igualmente adelantará los procesos civiles, penales, diligencias extraprocesales, en contra de la señora MARTHA CECILIA PEREZ SALAZA, derivados de la sociedad de hecho que constituyó con el señor Jaime Emilia Suarez Bedoya (Sic)" Señaló que la Sala evidenció que el abogado llevó a cabo el proceso de prueba anticipada No. 2013 - 849, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, el cual no tuvo un resultado positivo, pues el convocado al interrogatorio no compareció a las audiencias programadas para los días 14 de noviembre del 2013 y 18 de marzo
del 2014, desistiendo de la demanda. Sin embargo, con posterioridad a dicha diligencia, el encartado no desarrolló gestiones profesionales tendientes a cumplir de manera cabal el objeto del contrato, promoviendo las acciones civiles y penales contra los señores Martha Cecilia Pérez Salazar y Alberto Santiago Ruiz Cano derivadas del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, celebrado el 23 de enero de 2012 en la Notaría 24 del Círculo de Medellín, así como, en contra de la de la sociedad de hecho que se constituyó con la señora Martha Cecilia Pérez Salazar. Consideró la Sala de Instancia que el abogado podía adelantar las acciones penales o civiles, a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que la norma establece el procedimiento para notificar a la contraparte, por lo que los derechos de la quejosa no debieron quedar a la deriva, “especialmente cuando el abogado Moscoso Ceballos, como profesional del derecho, conocedor de las normas y procedimientos judiciales, debe igualmente conocer los mecanismos sustitutivos para conjurar el referido obstáculo”. En consecuencia, adujo la Corporación de Instancia que se probó la obligación que asumió el togado, de iniciar las respectivas gestiones judiciales en favor de la quejosa, por lo que ésta última, le entregó una suma de dinero en razón de honorarios, así las cosas, el abogado se limitó a llevar a cabo únicamente la prueba anticipada tramitada bajo el radicado No. 2013 - 84.9, empero no inició ninguna actuación con miras a determinar cuáles acciones civiles o penales procedían
respecto al contrato de la promesa de compraventa suscrita por su cliente el 23 de enero de 2012 en la Notaría 24 del Círculo de Medellín, faltando a su deber de obrar con diligencia en sus relaciones profesionales. Adujo que dicha indiligencia se imputó a título de culpa, pues se evidenció la falta de atención a los deberes que el abogado atendió al momento de suscribir el contrato, señalando el a quo que “pudiendo ajustar su comportamiento al deber profesional que le era imperativo, al tener la posibilidad de cumplir con la gestión encomendada, no lo hizo, por ello, se cumple con la finalidad culposa en la actuación del jurista inculpado”. - Falta a la Honradez del abogado: Respecto de este punto, señaló la Sala que como contraprestación por los servicios profesionales prestados, la quejosa y el togado, pactaron la suma de $16'000.000 en razón de honorarios, de los cuales la señora Marleny de Jesús Suárez Bedoya, el 22 de julio del 2013, realizó un deposito por valor de $6'000.000, en la cuenta bancaria del abogado, y el 22 de enero del 2014, se registró otra consignación por la suma de $2'000.000, es decir, el togado recibió por concepto de honorarios $8'000.000. Adujo la Sala que en virtud de la obligación contractual, el encartado dio inicio al proceso de prueba anticipada de radicado No. 2013-849, sin embargo, la gestión judicial extraproceso no tuvo ningún resultado positivo, pues no se logró localizar al convocado, ya que en la dirección
donde se remitieron las notificaciones, aquel no residía, ni trabajaba allí, desistiendo de tal pretensión. Por lo anterior, señaló el a quo que la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado, por lo que el togado “realizó efectivamente el proceso de prueba anticipada; gestión también consignada en el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, dicha actividad generó unos honorarios. Mismos que se insiste, se pactaron de manera conglobada, sin que sea posible, con los elementos de prueba recopilados en la investigación disciplinaria determinar o cuantificar que parte o porcentaje del mismo remuneraba una u otra gestión para de contera, poder determinar el valor que debía restituirle a su cliente, y con relación a las otras gestiones no acometidas por el disciplinado”. Concluyó la Corporación de Instancia que en este caso, el togado cumplió parcialmente el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual, la Sala señaló que se debe “entender que el asunto pasa a ser un tema de regulación de estipendios, y que escapa a esta jurisdicción, develando una situación netamente civil”. Así las cosas, considera la Sala que frente a los $8.000.000, suministrados al encartado, son un pago parcial de los honorarios, que fueron fijados en un total de $16 000.000. “En consecuencia, no se puede imputar el pago a una gestión en particular o establecer el valor de la misma frente a la actividad desplegada por el jurista”. Por lo anterior, no declaró disciplinariamente responsable al abogado
Ariel Moscoso Ceballos por la falta descrita en numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “imputada en el pliego de cargos, pues como viene de señalarse, la misma en el caso sub examine se aviene atípica, dado la ejecución parcial del contrato de prestación de servicios profesionales”. Finalmente, indicó la Corporación de Instancia que atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, y la modalidad de la conducta disciplinaria, en este caso que fue imputada a título de culpa, la absolución frente al cargo de honradez del abogado, la función social de la profesión, teniendo en cuenta que ejecutó parcialmente el contrato de prestación de servicios profesionales, y el registro de antecedentes disciplinarios, resolvió sancionar al togado Ariel Moscoso Ceballos con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año-2014, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala dicha la sanción; cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. (fls. 157 - 163 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 28 de enero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes
de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 245421 indicando que el disciplinable registra dos sanciones disciplinarias, la primera con fecha de sentencia del 22 de junio de 2016 con una suspensión de 6 meses desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017; y la segunda con fecha de sentencia del 3 de agosto de 2016, siendo la sanción suspensión por dos (2) meses desde el 22 de septiembre de 2016 hasta el 21 de noviembre de 2016. (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 13 de febrero de 2015, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ARIEL MOSCOSO CEBALLOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 3518278 y T.P. 50873, en estado vigente, y se evidenciaron las direcciones allí registradas (fl. 18 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad
discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o
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