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CSDJ - F05001110200020150011701ADJUNTA20170228154049-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150011701ADJUNTA20170228154049-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE HONRADEZ / No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500117 01 (12788-31) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado NELSON 1 Magistrado Ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con el doctor

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

ANTONIO LOPERA ARANGO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por el señor HUGO ARMANDO LONDOÑO RAMÍREZ contra el abogado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO, a quien le otorgó poder para que lo representara en la investigación penal No. 2014-80002 adelantada en su contra por el delito de homicidio y porte

ilegal de armas ante la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia, y le canceló por concepto de honorarios la suma de $10.000.000, pero el abogado no le expidió el correspondiente recibo. Agregó también que el abogado le dijo que reuniera unas personas que había estado el día de los hechos para realizarles unas entrevistas e igualmente le envió una propuesta de solicitud de negociación al Fiscal que tenía a cargo la investigación penal adelantada en su contra de lo cual allegó copias. (fl 243 c.o primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO, se identifica con cedula de ciudadanía número 98.571.417 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 176.775, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no le aparecieron registradas sanciones con fecha 18 de febrero de 2015. (fl 44-45 c.o primera instancia) 3.- Mediante auto del 18 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de julio de 2015. (fl 46 c.o primera instancia). 4.- El día 2 de julio de 2015 el Magistrado Ponente declaró instalada la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional con el quejoso y el abogado investigado. -Ratificación y ampliación de queja: El señor Hugo Armando Londoño Ramírez indicó que le otorgó poder al doctor Nelson Antonio Lopera

Arango para que lo representara en una investigación penal, pactaron la suma de $20.00.000 por la defensa y no firmaron ningún contrato de prestación de servicios, pero le alcanzó a entregar al abogado en efectivo $10.000.000 el día 3 o 4 de enero del año 2014. Agregó que el abogado le enviaba todos los documentos entre esos la solicitud de negociación o el preacuerdo para presentársela al Fiscal que tenía a cargo el proceso penal con el fin de que el delito por el cual era investigado no fuera calificado como agravado, dicha solicitud se la envió con las señoras Linda Paola Álvarez Muñetones y Reina Muñetones, la cual radicó personalmente para no salir perjudicado. -Intervención del disciplinado: El abogado disciplinado solicitó ser escuchado en versión libre y espontánea, permitir los testimonios de las señoras Linda Paola Álvarez Muñetones y Reina Muñetones y el señor Jaime Valencia Aristizabal y hacer valer las entrevistas que llevó a cabo dentro de la investigación penal por el delito de homicidio en contra del señor Hugo Armando Londoño Ramírez y la solicitud de negociación que realizó al Fiscal 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia. -Dentro de la misma Audiencia el disciplinado allegó en copias las diferentes entrevistas que realizó de fecha 2 y 9 de enero de 2014 y la solicitud de negociación que elevó ante el Fiscal 29 Seccional de Santa Rosa de Osos con fecha de radicado el 20 de enero de 2014 con el fin de demostrar las actuaciones dentro de la investigación penal

adelantada contra el señor Hugo Armando Londoño Ramírez por el delito de homicidio y porte ilegal de armas. -Pruebas ordenadas por el Juez de Instancia: -Escuchar en versión libre y espontánea al investigado en la próxima sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. -Ordenar los testimonios de las señores Linda Paola Álvarez Muñetones y Reina Muñetones y del señor Jaime Valencia Aristizabal. -Solicitar a la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia, para que informara si con el CUI 056866000079201480002 adelantado contra el señor Hugo Armando Londoño Ramírez intervino el doctor Nelson Antonio Lopera Arango como abogado y se allegara copia del poder y certificación de las intervenciones en las diferentes audiencias. -Igualmente al dar por terminada las diligencias ordenó continuar con la Audiencia el día 10 de noviembre de 2015. (fl 54 y Cd fl 55 c.o primera instancia) 5.- Mediante oficio del 4 de noviembre de 2015, la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia, informó que en el proceso penal radicado bajo el No. 05-686-61-00079-2014-80002 en contra del señor Hugo Armando Londoño Ramírez, actuó como defensor el doctor Nelson Antonio Lopera Arango, representándolo en la etapa de indagación el día 3 de enero de 2014 y en la misma fecha lo asistió en diligencia de interrogatorio de indiciado, diligencia en la que se hizo entrega del arma de fuego por parte del señor Londoño Ramírez, igualmente el doctor Lopera Arango realizó varias entrevistas

a testigos de los hechos y las presentó en original a la Fiscalía con el fin de que se tuvieran en cuenta y presentó renuncia del poder y paz y salvo el día 24 de febrero de 2014. Así mismo durante su intervención procesal estuvo atento al curso de la indagación y presentó escrito donde planteó a la Fiscalía la comisión del hecho delictivo por parte de su defendido, bajo circunstancias de menor punibilidad o atenuantes. A partir del 24 de febrero de 2014 asumió la defensa del indiciado un nuevo abogado llamado Gildardo Zapata Giraldo y la sentencia condenatoria se profirió el día 2 de octubre de 2014. Adjunto al oficio se allegó lo siguiente: -Interrogatorio de Indiciado de fecha 3 de enero de 2014. -Acta de entrega voluntaria de arma de fuego tipo revolver calibre 38 corto marca Smith & Wesson por parte del señor Hugo Armando Londoño Ramírez de fecha 3 de enero de 2014. -Entrevistas realizadas a testigos por parte del doctor Nelson Antonio Lopera Arango de fecha 2 y 9 de enero de 2014. -Renuncia al poder y paz y salvo por parte del doctor Nelson Antonio Lopera Arango de fecha 17 de febrero de 2014. -Poder otorgado del señor Hugo Armando Londoño Ramírez al doctor Gildardo Zapata Giraldo radicado ante la Fiscalía 29 Seccional de fecha 24 de febrero de 2014. -Acta de preacuerdo de fecha 2 de septiembre de 2014 firmada por el Fiscal 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, el imputado Hugo

Armando Londoño Ramírez y el defensor contractual Gildardo Zapata Giraldo. -Actas de Audiencias ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos de fecha 3 de septiembre, 2 de octubre y 1 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015. (fl 106-140 c.o primera instancia) 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación programada para el día 10 de noviembre de 2015 fue reprogramada para el 10 de mayo de 2016, fecha esta última en la cual la Operadora Judicial dio inició a la misma de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea: El Abogado investigado aceptó que representó al quejoso en la investigación penal radicado No. 201480002 y recibió $10.000.000 por concepto de honorarios, y confesó que no expidió recibos, por lo tanto aceptó la comisión de la falta y su responsabilidad disciplinaria e igualmente manifestó que no solicitaría ninguna prueba. -Formulación de cargos: El Magistrado Instructor formuló cargos en contra del abogado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior teniendo en cuenta que se demostró que el quejoso contrató los servicios profesionales del disciplinado para que lo representara en la investigación penal radicado No. 2014-80002 adelantada en su contra y le canceló por concepto de honorarios la suma de $10.000.000, sin embargo tal y como lo reconoció el investigado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del

10 de mayo de 2016 no expidió el recibo correspondiente y aceptó su responsabilidad disciplinaria incumpliendo así el deber previsto en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007. (Cd fl 149 c.o primera instancia). 5.- No se realizó Audiencia de Juzgamiento por cuanto el disciplinado, confesó la falta y en consecuencia se dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Cd fl 149 c.o primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2016 sancionó con CENSURA al abogado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO por incurrir en la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de dolo. Para la Sala a quo el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas ubican al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En criterio de la Sala se concluyó para el caso en concreto que el

abogado vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía el de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”, habida cuenta que no expidió recibo por dineros cancelados por el inconforme, por lo cual se estructura cabalmente la falta del artículo 35-6 ibídem. Corolario de lo anterior es que a criterio de la Colegiatura la tipicidad y la antijuridicidad exigido en la norma para imponer sanción se encuentran reunidos y respecto a la conducta atribuida se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto por su formación como profesional del derecho conocía que debía expedir recibo por los dineros cancelados por el quejoso; no obstante, no lo hizo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta a título de dolo, evidenciándose el conocimiento de la ilicitud de su conducta y aun así su posterior realización. En efecto, la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, el de entregar a quien correspondía el recibo a la menor brevedad posible por los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, salvo causa justificada y atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria se le impondrá la sanción de censura por confesar la comisión de la falta y por no registrar antecedentes disciplinarios. (fl 151-157 c.o primera instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de octubre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de octubre de 2016 expidió certificado No. 818508, en el cual se evidencia que el abogado acusado “NO” le aparecen registrados antecedentes disciplinarios (fl 10 c.o segunda instancia), igualmente indicó que “NO” cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO por los mismos hechos. (fl 11 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el togado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO se identifica con cedula de ciudadanía número 98.571.417 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 176.775. (fl 44 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o gastos.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado NELSON ANTONIO LOPERA ARANGO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado representaba los intereses del señor HUGO ARMANDO LONDOÑO RAMÍREZ, dentro de la investigación penal No.

2014-80002 por el delito de homicidio y porte ilegal de armas, comprobándolo así las actuaciones que realizó el abogado investigado ante la Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos, Antioquia, entre esas el interrogatorio de indiciado de fecha 3 de enero de 2014, el cual reposa a folio 77 del cuaderno original de primera instancia, Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente, que para este caso se denota que al realizar sus gestiones profesionales acordaron unos honorarios como lo demuestra la ampliación y ratificación de queja del señor Hugo Armando Londoño Ramírez y la versión libre y espontánea del investigado quien manifestó que no expidió el recibo 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. correspondiente por valor de $10.000.000 a su cliente y al confesar su responsabilidad disciplinaria en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2016, incumplimiento con sus deberes profesionales como es obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien omitió expedir el recibo donde consten los pagos de concepto de honorarios profesionales. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en

ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado NELSON ANTONIO LONDOÑO ARANGO vulneró el deber a la honradez, toda vez que no suscribió recibo alguno al recibir la suma entregada por el quejoso, sin justificación alguna ya que en audio a folio 149, confesó que no expidió el recibo por dineros que le fueron cancelados estructurando así la afectación al bien jurídico protegido, ya que no obra prueba que el encartado haya actuado bajo el amparo de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria.

Cabe resaltar que quedó probada la vulneración al deber de obrar con honradez contemplado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento doloso del togado, aun mas cuando él mismo confesó la comisión de la falta en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de mayo de 2016. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de

manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se sabe lo ilícito del proceder y voluntariamente se opta por la realización de la conducta. Se encuentra demostrado que el profesional del derecho conoce que debe expedir recibos por los dineros cancelados por su poderdante, no obstante al omitir esa obligación, el comportamiento atribuible es doloso, evidenciándose la ilicitud de la conducta, la cual debe ser reprochable y sancionada sin lugar a equívocos. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor LOPERA ARANGO debió expedir los recibos donde constara el valor de honorarios en el menor tiempo posible, ya que al recibir dineros en virtud de la gestión profesional sin excepción debió emitirlo para evitar el quebrantamiento o trasgresión de la norma, pero al no cumplir con su deber impuesto dará lugar a responsabilidad disciplinaria más allá de toda duda razonable, observándolo así cuando confiesa que no

expidió el recibo correspondiente por concepto de honorarios dentro de la investigación penal radicada bajo el No. 2014-80002, configurando el elementos del dolo. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada

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