CSDJ - F05001110200020150011901ADJUNTA20200604172808-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150011901ADJUNTA20200604172808-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 050011102000201500119 01 Aprobado en Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de octubre de 2019, mediante el cual halló responsabilidad disciplinaria contra de la abogada MARÍA CRISTINA URREA CORREA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de DOS (2) S.M.M.L.V., de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Magistrada CLAUDIA ROCIÓ TORRES BARAJAS (ponente) y Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500119 01
Abogado – Apelación
La presente investigación tuvo su origen por la queja presentada el 30 de enero de 2015, por el señor Arnold Nicolás Rueda Rendón, representante legal de Itaca Administraciones S.A.S., empresa administradora de la Unidad Residencial Loyola P.H., quien indicó una presunta indiligencia de la abogada MARÍA CRISTINA URREA CORREA, quien representó a la citada P.H., en calidad de demandante en los siguientes procesos ejecutivos, toda vez que descuidó su gestión profesional: (i) Proceso ejecutivo radicado 2005-1169, demandado Néstor Jairo Duque Velásquez, adelantado en el Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín: no solicitó la práctica de medidas cautelares. (ii) Proceso ejecutivo radicado 2009-1423, demandado Mabell de la Dolorosa Arboleda Henao, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín: no presentó la liquidación del crédito, por lo que el 30 de octubre de 2014 el proceso terminó por desistimiento tácito. (iii) Proceso ejecutivo radicado 2006-0667, demandada María Carolina Hoyos de Giraldo y otro, adelantado en el Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín: no cumplió con el requerimiento efectuado por el despacho, consistente en allegar la prueba de calidad de herederos de los hijos de la ejecutada. (iv) Proceso ejecutivo radicado 2012-0864, demandado Reinaldo de Jesús Aguirre adelantado en el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín: el trámite permaneció inactivo desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 28 de
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500119 01
Abogado – Apelación enero de 2015 que la abogada solicitó la expedición del despacho comisorio para efectuar el secuestro del inmueble embargado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 18 de febrero de 2015 con certificado, acreditó que la doctora MARÍA CRISTINA URREA CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43572717 y es portadora de la tarjeta profesional N° 99464 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora MARÍA CRISTINA URREA CORREA, el a quo mediante proveído del 18 de febrero de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 09:00 a.m., del 2 de julio de 2015; a la que no compareció la investigada, se dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió el 9 de
diciembre de 2015, en la que se escuchó en ratificación y ampliación de la República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500119 01
Abogado – Apelación queja al señor Arnold Nicolás Rueda Rendón, quien indicó que su empresa es la administradora de la Unidad Residencial Loyola P.H., y contrataron los servicios profesionales de la disciplinable para que adelantara varios procesos ejecutivos para el cobro de las cuotas de administración que no fueron canceladas oportunamente por los propietarios; sin embargo, refirió que la profesional del derecho descuidó su gestión en varios trámites, habida cuenta que en algunos decretaron la terminación del proceso por desistimiento tácito y en otros se evidenció inactividad de hasta 2 años. En el mismo sentido decretaron pruebas y fijó fecha para el 16 de junio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En auto del 16 de junio de 2016, se reprogramó para el 23 de noviembre de 2016, en proveído del 22 de noviembre de 2016, se fijó nueva fecha para el 20 de febrero de 2017, las dos primeras audiencias fueron aplazada sin explicaciones. En la fecha señalada la investigada rindió versión libre, quien explicó que los administradores de la Unidad Residencial Loyola P.H., no le suministraban la información que ella requería para adelantar los encargos encomendados, por
lo que no pudo cumplir a cabalidad la gestión. Así mismo, se reiteraron pruebas y suspendió hasta el 30 de junio de 2017. En decisión del 13 de julio de 2017 se reprogramó para el 16 de noviembre de 2017. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la diligencia del 16 de noviembre de 2017, se escuchó de declaración jurada del señor Ricardo León Callejas Herrera quien indicó que fungió como administrador de la Unidad Residencial Loyola P.H. desde el año 2005 al 2009 y durante dicho lapso, afirmó que la abogada rendía los informes por escrito y estaba autorizada para descontar sus honorarios profesionales de los dineros recaudados; y del señor John Luis Gallego Gómez quien señaló que trabaja con la disciplinable hace varios años y respecto de los procesos que la togada adelantó en representación de la Unidad Residencial Loyola P.H., aseguró que se encontraba autorizada para descontar sus honorarios profesionales de los dineros recaudados. Así mismo, se decretaron pruebas solicitadas por la investigada y previo su continuación para el 14 de agosto de 2018, en la que se amplió el decreto oficioso de pruebas y suspendió hasta el 20 de febrero de 2019. En auto del 5
de marzo de 2019 se reprogramó para el 8 de abril de 2019. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de abril de 2019 se dispuso la calificación jurídica de las actuaciones adelantadas en los procesos radicados 2005-1169, 2009-1423, 2006-0667 y 2012-0864, se formularon cargos a la disciplinable al incumplir el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo correlativamente en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37-1 ibídem, en la modalidad de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación En el mismo sentido, la investigada solicitó la práctica de pruebas, las cuales se decretaron. Audiencia de Juzgamiento. En diligencia del 14 de mayo de 2019, se reconoció personería al doctor Luis Fernanso Peláez Montoya como defensor contractual de la investigada, se dispuso reiterar las pruebas solicitadas por la disciplinable y suspendió hasta el 17 de julio de 2019. En continuación de la audiencia el 17 de julio de 2019, se escuchó en declaración jurada a la señora María Angélica de la Rosa Urrea quien manifestó que es Asistente Jurídica de la disciplinable e indicó que la togada
adelantó alrededor de 20 procesos ejecutivos en representación de la Unidad Residencial Loyola P.H., para el cobro de las cuotas de administración. Señaló respecto del proceso radicado 2005-1169, contra Néstor Duque Velásquez, que cuando el Juzgado solicitó a la parte demandante presentar la liquidación del crédito, ella se comunicó la secretaria y el administrador de la P.H., para pedir esa información; sin embargo, nunca la suministraron. En lo concerniente al radicado 2006-0667 adelantado contra María Carolina Hoyos de Giraldo, relató que la demandada había fallecido, y cuando el Juzgado requirió a la parte demandante para que allegara prueba de la calidad de los herederos, ella solicitó esa información al administrador de la P.H., pero tampoco la remitieron y posteriormente revocaron el poder a la investigada. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500119 01
Abogado – Apelación Igualmente, el señor John Luis Gallego Gómez explicó que funge como dependiente de la disciplinable desde hace 12 años e indicó respecto de los procesos ejecutivos que adelantó la togada en representación de la Unidad Residencial Loyola P.H., que la administración era la encargada de suministrar la información necesaria para adelantar los referidos trámites. Respecto al proceso radicado 2009-1423, iniciado contra Mabell de la Dolorosa Arboleda Henao, señaló que la administración de la P.H., celebró varios
acuerdos de pago con la ejecutada, porque tenía una enfermedad grave; sin embargo, no le comunicaban oportunamente a la investigada. En lo relacionado con el radicado 2012-0864, adelantado contra Reinaldo de Jesús Aguirre, afirmó que la administración se demoró un lapso de tiempo considerable en suministrar la liquidación del crédito y posteriormente cuando se fijó fecha para la diligencia de remate, la abogada no compareció debido a que se estaba buscando un acuerdo de pago con el ejecutado, que finalmente no se concretó. Alegatos de conclusión. El 12 de agosto de 2019, el abogado de la disciplinable presentó alegatos de conclusión quien solicitó declarar no responsable disciplinariamente a la doctora URREA CORREA de los cargos endilgados, toda vez que con las pruebas allegadas al plenario, se demostró que su conducta no se encuentra prevista como falta disciplinaria, como procederá a analizarse. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Respecto de proceso radicado 2005-1169, en el que se reprochó una presunta inactividad de mayo de 2012 a mayo de 2015, aclaró que no había bienes que embargar, toda vez que el inmueble que se encontraba en cabeza del deudor estaba afectado a patrimonio de familia inembargable y el salario de éste tenía
embargo por proceso de alimentos, por lo que no habían medidas cautelares que la togada pudiera solicitar, por lo que puede endilgarse responsabilidad disciplinaria por ese hecho. En lo relacionado con el radicado 2009-1423, en la que se formularon cargos a la investigada por presuntamente no presentar la liquidación del crédito, por lo que el proceso terminó por desistimiento tácito, señaló que conforme la cláusula 4o del contrato de prestación de servicios suscrito entre la apoderada y el administrador de la P.H., se estipuló que éste último suministraría la información requerida para adelantar el trámite judicial; sin embargo, no entregó la liquidación del crédito, por tanto la abogada no pudo presentarla al Juzgado, y así lo corroboraron los testimonios de los señores María Angélica de la Rosa Urrea y John Luis Gallego Gómez, quienes manifestaron que en varias oportunidades requirieron al administrador para que remitirá el citado documento y este hizo caso omiso, demostrándose que el actuar de la profesional del derecho no se enmarca en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, refirió que la administración llegó a un acuerdo de pago con la demandada, pero no fue puesto en conocimiento de la abogada, por lo que no informó al Juzgado para que se ordenara la terminación del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Sobre el radicado 2006-0667, en el que se endilgó presunta inactividad de diciembre de 2012 al 7 de mayo de 2015, porque la togada no cumplió con el requerimiento efectuado por el Juzgado para que aportara los registros civiles de nacimiento de los herederos de la demandada, señaló que dicha omisión no puede ser endilgada a la profesional del derecho, toda vez que correspondía al administrador de la P.H., obtener dicha prueba, porque la abogada desconocía quienes eran los sucesores, hecho corroborado con las declaraciones recibidas durante el transcurrir del investigativo, quienes informaron que en varias oportunidades requirieron al administrador para que suministrara esa información, y este hizo caso omiso. Además, adujo que no se ocasionó perjuicio alguno para el demandante, toda vez que había se había embargado un inmueble que garantizaba el pago de la obligación. En lo atinente al proceso ejecutivo radicado 2012-0864, en los que se endilgó una presunta mora del 31 de octubre de 2013 al 28 de enero de 2015, refirió que contrario a lo señalado por el Despacho, ese trámite no permaneció inactivo, habida cuenta que el 31 de octubre de 2013 se corrió traslado de la liquidación del crédito, el Juzgado entró en vacancia judicial del 20 de diciembre al 10 de enero, en febrero de 2014 regresó el despacho comisorio y no fue sino 8 meses después que se incorporó al Despacho, por lo que la togada solicitó librar nuevamente la comisión para secuestrar el bien
embargado el 28 de enero de 2015, tiempo que estimó prudencial. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Además, indicó que si bien es cierto su prohijada no compareció a la diligencia de secuestro, también lo es que lo hizo porque el ejecutado se había comprometido a obtener un crédito para pagar la obligación; sin embargo, al transcurrir el tiempo, el demandado no había cancelado su deuda, por lo que la abogada solicitó nuevamente al Juzgado comisionar para realizar el secuestro del inmueble y resaltó que los intereses de la P.H., no se vieron afectados porque durante dicho lapso la propiedad permaneció embargada, garantizándose de esa forma la acreencia reclamada. Indicó que en diligencia de declaración jurada la doctora URREA CORREA manifestó que su poderdante era reacio a asumir los gastos de la diligencia de secuestro, bajo el argumento que a la Unidad no le entraba dinero en los procesos que ella adelantaba y si en gracia de discusión se tuviera por cierto que se ocasionó un daño al quejoso porque la togada no compareció a la diligencia de secuestro, este fue resarcido en el momento en el que la togada solicitó nuevamente al Juzgado comisionar para llevar a cabo la citada diligencia, por lo que concluyó que la conducta de no se enmarcó en la falta
endilgada. Pruebas decretadas en etapa procesal.
1. Proceso ejecutivo radicado 2005-1169, demandante UNIDAD RESIDENCIAL
LOYOLA P.H. contra NÉSTOR JAIRO DUQUE VELÁQUEZ.
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Abogado – Apelación
2. Proceso ejecutivo radicado 2009-1423, demandante UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA P.H. contra MABELL DE LA DOLOROSA ARBOLEDA HENAO, adelantado en el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín.
3. Proceso ejecutivo radicado 2006-0667, demandante UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA P.H. contra MARÍA CAROLINA HOYOS DE GIRALDO y otro, adelantado en el Juzgado 29° Civil Municipal de Medellín.
4. Proceso ejecutivo radicado 2012-0864, demandante UNIDAD RESIDENCIAL LOYOLA P.H. contra REINALDO DE JESÚS AGUIRRE adelantado en el
Juzgado 4° de Ejecución Civil Municipal de Medellín. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinaria a la abogada MARÍA CRISTINA URREA CORREA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123
de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de DOS (2) S.M.M.L.V., así mismo, ordenó la extinción de la acción disciplinaria respecto de actuación adelantada en el proceso ejecutivo radicado 2009-1423, igualmente, la declaró no responsable disciplinariamente frente a la actuación adelantada en procesos ejecutivos radicados 2005 -1169 y 2006 – 0667, en cuanto al primero no incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en relación con el segundo, su conducta se encontró amparada en la causal República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22-1 de la pluricitada ley. Consideró la Primera Instancia que en el proceso ejecutivo radicado 20051169, se verificó que la abogada adelantó las actuaciones tendientes a obtener el pago de la acreencia; sin embargo, el ejecutado no tenía bienes que pudieran ser objeto de embargo, toda vez que el inmueble del que era propietario estaba registrado como patrimonio de familia inembargable y tenía un embargo por el 40% del sueldo por parte del Juzgado 12° de Familia de Medellín, situaciones que impidieron que la togada cumpliera el encargo
encomendado. Por lo tanto, indicó que no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a la abogada por la presunta inactividad en el referido trámite, habida cuenta que no se encontraba pendiente por solicitar o decretar medida cautelar alguna, por lo que la conducta de la investigada no se encuentra prevista como falta disciplinaria respecto de este hecho. Igualmente, en cuanto al proceso ejecutivo radicado 2009-1423, el a quo indicó que se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto de los argumentos defensivos expuestos por el abogado contractual de la investigada, porque se observa que del 30 de octubre de 2014 - cuando el proceso terminó por desistimiento tácito - al 30 de octubre de 2019 han transcurrido 5 años, lapso que establece el legislador para que opere la prescripción al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación eso, inexorablemente, se declarara su existencia y habrá lugar a la extinción de la acción disciplinaria respecto de este hecho. En el mismo sentido, en cuanto al proceso ejecutivo radicado 2006-0667, el Seccional de Instancia explicó que se observa que la información requerida por el Juzgado 5o de Ejecución Civil Municipal de Medellín no era de conocimiento público, por lo que la togada, a través de su
asistente, solicitó a su mandante que le suministrara el documento que debía aportar al expediente; no obstante, éste hizo caso omiso, por lo que la doctora URREA CORREA se encontraba imposibilitada de cumplir la carga procesal, evidenciándose que su conducta se encontraba amparada en causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consistente en fuerza mayor, prevista en el artículo 22-1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que será declarada no responsable del cargo endilgado. Por último, en cuanto al proceso ejecutivo radicado 2012-0864, la Primera Instancia adujo que se verificó que el trámite permaneció inactivo desde el 31 de octubre de 2013 - cuando se dictó sentencia - hasta el 28 de enero de 2015 - que la abogada solicitó expedir nuevamente el despacho comisorio para efectuar el secuestro del inmueble embargado - habiendo transcurrido 1 año y 3 meses, conducta con la que la togada desconoció el deber consagrado en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37-1 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Respecto de los argumentos defensivos expuestos en alegatos de conclusión,
en lo concerniente a que el 31 de octubre de 2013 se corrió traslado de la liquidación del crédito, el Juzgado entró en vacancia judicial del 20 de diciembre al 10 de enero, en febrero de 2014 regresó el despacho comisorio y no fue sino 8 meses después que se incorporó al expediente, por lo que la togada solicitó librar nuevamente la comisión para secuestrar el bien embargado el 28 de enero de 2015, tiempo que estimó prudencial, se aclara sobre el traslado de la liquidación del crédito, que no obra prueba en el plenario de esa actuación; sin embargo, se dará credibilidad al dicho de la defensa, pero ello no varía en nada la imputación fáctica realizada en la calificación jurídica de la actuación, toda vez que la conducta objeto de reproche se circunscribe a una inactividad procesal de la profesional del derecho desde el 31 de octubre de 2013 al 28 de enero de 2015, lapso en el que la abogada no realizó actuación alguna tendiente a impulsar el citado expediente. En lo atinente al periodo de vacancia judicial, si bien es cierto no puede endilgarse a la profesional del derecho inactividad durante esos 20 días, también lo es que descontando dicho lapso se configura igualmente la falta, toda vez que el expediente habría permanecido sin actuación alguna por parte de la apoderada del demandante por 1 año, 2 meses y 10 días. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la abogada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando “… revocar parcialmente el fallo de la referencia en el sentido de
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Abogado – Apelación absolverme del cargo endilgado por concurrir en mi conducta un error invencible de que no constituida falta disciplinaria sobre la inactividad del proceso ejecutivo 2012-0864”. Así mismo, indicó que “revocar parcialmente el fallo de la referencia en el sentido de absolverme por carencia de responsabilidad de la inactividad del proceso ejecutivo 2012-0864 por ampárame en causal de exclusión contemplada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007”. Por otra parte, adujo que “revocar parcialmente el fallo de que se impugna y en su lugar graduar la sanción, por ser desproporcional, irracional y poco necesaria, además de no observar lo contemplado por el legislador en el artículo 44 literal b numeral 2 y en su lugar degradar la sanción a mera censura para el cargo formulado por la inactividad del proceso ejecutivo 2012-0864”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló responsabilidad disciplinaria contra de la abogada MARÍA CRISTINA
URREA CORREA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándola con SUSPENSION de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación DOS (2) S.M.M.L.V., así mismo, ordeno la extinción de la acción disciplinaria respecto de actuación adelantada en el proceso ejecutivo radicado 2009-1423, igualmente, la declara no responsable disciplinariamente frente a la actuación adelantada en procesos ejecutivos radicados 2005 -1169 y 2006 – 0667, en cuanto al primero no incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en relación con el segundo, su conducta se encontró amparada en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el artículo 22-1 de la pluricitada ley, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de
la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201500119 01
Abogado – Apelación disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19. Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las doce de la noche (12:00 p.m) del 31 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 10 estableció: “ARTICULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos
República de Colombia Rama J
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