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CSDJ - F05001110200020150012201ADJUNTA20180425100455-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150012201ADJUNTA20180425100455-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500122 01 Discutido y aprobado en Acta No. 30 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Hilda María Cabrejos Olarte, contra la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra2, donde manifestó que el 28 de septiembre de 2011, le otorgó poder a la profesional, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso de sucesión de su señora madre Martha Marcelina Olarte, el cual correspondió por reparto al Juzgado 6 de Familia de Medellín bajo el radicado No. 2011.01328. 1 Sala integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez

2 Fl. 1 al 4 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201500122 01

Referencia: Abogado en Apelación Informó que el día 16 de julio de 2014, se decretó el desistimiento tácito del proceso, por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta, consistente en cancelar las obligaciones pendientes con la DIAN, situación que ella conoció hasta septiembre de 2014, cuando se presentó al Juzgado a indagar por su proceso.

Junto con la queja, se anexó copia de distintas piezas procesales pertenecientes al proceso radicado No. 2011.01328.00, adelantado ante el Juzgado 6 de Familia de Medellín, además de la consulta del historial en la página web de la Rama Judicial del mismo y correos electrónicos cruzados entre la querellante y la abogada sancionada3. IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 01367-2015 del 18 de febrero de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogada de la doctora Claudia Patricia Granda Ibarra, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.095.912 y es portadora de la tarjeta profesional No. 88.516 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. Según certificado No. 56387 del 18 de febrero de 2015, expedido por la Secretaria

Judicial de esta Corporación, la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra, no registra antecedentes disciplinarios5.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 18 de febrero de 20156, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra y 3 Fl. 5 al 31 c.o. primera instancia 4 Fl. 34 c.o. primera instancia 5 Fl. 35 c.o. primera instancia 6 Fl. 36 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de julio de 2015.

2.

2. Por auto del 11 de agosto de 20157, se declaró persona ausente a la abogada investigada, procediéndose a la designación de una defensora de oficio para que representara sus intereses.

3. El 11 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual la Magistrada Ponente formuló pliego de cargos en contra de la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra, por considerar que vulneró su deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo infringir la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la

modalidad culposa. Lo anterior se le imputó a la togada ya que esta descuidó el encargo encomendado por la inconforme, al no cumplir la carga procesal impuesta por el juzgado y pese a que fue requerida el 25 de marzo de 2014, no realizó oportunamente las diligencias propias de su gestión, por lo que el 16 de julio de ese año se decretó el desistimiento tácito. Imputados los cargos, se suspendió la diligencia y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 11 de diciembre de 2015.

4. En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9. Una vez evacuadas las pruebas pendientes, la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que como constaba a folio 35, la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra no registraba ningún antecedente disciplinario durante el ejercicio de su profesión, lo cual debía ser tenido en cuenta al momento de la aplicación de la sanción disciplinaria, en caso de que la misma procediera, graduándose la misma, de acuerdo a la Ley 1123 de 2007. 7 Fl. 57 c.o. primera instancia 8 Fl. 61 y cd. c.o. primera instancia 9 Fl. 69 y cd. c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) Del recuento anterior se observó que la disciplinable representó los intereses de la quejosa en el proceso de sucesión radicado 2011-1328, en el que la DIAN requirió a los herederos de la causante para que cancelaran la deuda pendiente para el año gravable 2011, comunicación que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 2 de octubre de 2013. En proveído del 25 de marzo de 2014, el juzgado requirió a la parte demandante para que en término de 30 días cumpliera con la carga procesal impuesta y en auto del 16 de julio de 2014 decretó el desistimiento tácito conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. Ahora bien, conforme al literal e de la referida norma, dicha providencia era susceptible del recurso de apelación en efecto suspensivo; no obstante, la togada no lo recurrió y por el contrario presentó una solicitud cuando la decisión se encontraba en firme, por lo que fue negada por el despacho.

No obstante, revisada la petición radicada el 12 de agosto de 2014, se evidenció que la togada cuestionó que el despacho impusiera la carga procesal a su poderdante, toda vez que en un proceso de sucesión no hay demandantes, ni demandados, como tampoco litis y afirmó que realizó actividades tendientes a obtener el paz y salvo de la DIAN; sin embargo, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación constató que no allegó prueba de ello al expediente y conforme lo indicó la señora Cabrejos Olarte en su escrito de queja, la encartada no le comunicó la obligación de cancelar la referida deuda; además, no presentó un memorial al Juzgado solicitando aclarar el auto del 25 de marzo de 2014, por medio del cual se requirió a la demandante para que cumpliera la carga impuesta, por lo que dichos argumentos defensivos no son de recibo, habida cuenta que como profesional del derecho debió estar pendiente del proceso, defender los derechos de su prohijada y si consideró que el despacho judicial incurrió en un yerro al solicitarle a la demandante que cancelara los impuestos, debió recurrir dicha providencia en forma oportuna; empero, guardó silencio convalidando lo actuado.

En ese orden de ideas, se evidenció que la doctora GRANDA IBARRA descuidó el encargo encomendado por la inconforme, al no cumplir la carga

procesal impuesta por el juzgado y pese a que fue requerida el 25 de marzo de 2014, no realizó oportunamente las diligencias propias de su gestión, por lo que el 16 de julio de ese año se decretó el desistimiento tácito. (…). Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida a la disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado 6° de Familia de Medellín en el proceso de sucesión radicado 20111328, consistente en cancelar los impuestos del año 2011 a la DIAN, como tampoco se lo informó a su cliente, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. (…).”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba como proporcional y razonable la sanción de suspensión por el término de dos (2) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación meses en el ejercicio de la profesión, a la doctora CLAUDIA PATRICIA GRANDA

IBARRA.

RECURSO DE APELACIÓN La abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA presentó escrito recibido el 30 de marzo de 2016, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, en el que se refirió al principio in dubio pro reo, en cuanto al existir elementos probatorios que sembraran duda de la responsabilidad del investigado, se debía dictar sentencia absolutoria, lo que no era una facultad de los magistrados, sino un imperativo legal y un derecho inalienable del procesado. Señaló que la Sala Disciplinaria de instancia aplicó la sanción menos favorable, en la cual a su parecer, no se tuvieron en cuenta los criterios de graduación de la misma, haciendo un análisis de cada uno de dichos criterios. Explicó que frente a la trascendencia social de la conducta, su conducta no era trascendente, ya que ni siquiera fue contraria a derecho ni a los intereses de su asistida. En cuanto al perjuicio causado, señaló que la sucesión debió iniciarse y culminarse en el expediente del Juzgado 7 de Familia de Medellín, donde la quejosa consintió que su hermano fuera su administrador y apoderado del proceso del año 1999, permitiendo el desistimiento tácito, agregando que ella presentó nuevamente una demanda, actuando como mediadora para solucionar temas entre herederos, para que no se entorpeciera más el proceso, pero por desgracia se decretó el

desistimiento tácito, sin fundamento alguno. Respecto de la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, dijo que no era posible aplicar en su contra una falta, un descuido o una no preparación, pues su proceder iba más allá de presentar memoriales en el Despacho, ya que mientras se esperaba la comunicación de la DIAN, se esmeró en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación buscar acercamientos con el abogado Alfonso Cabrejos Olarte, para favorecer la situación de su representada.

En lo que concierne a los motivos determinantes del comportamiento, afirmó que los móviles que llevaron a la quejosa a instaurar la queja, no podían ser de recibo, pues ella no tuvo ánimo de perjudicar, descuidar o inaccionar, solo por no presentar memoriales. Mencionó que el fallador incurrió en un yerro, al valorar un solo medio de prueba recopilado en el proceso, osea la experticia documental del expediente del Juzgado Laboral, indicando que se dejó en vilo la unidad de la prueba, pues no se podía apreciar el solo expediente sin realizar un comparativo con otros medios de prueba. Adujo que la actuación de la que dependía la continuación del trámite era de la DIAN, cargándose también la actuación para el otro apoderado.

Expuso señalársele al Juzgado de conocimiento, que el desistimiento tácito no aplicaba para los procesos liquidatorios, basándose en decisiones de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y de Antioquia, las cuales trascribió en algunos apartes. Consignó que se le cargaba una responsabilidad que también era del otro heredero, quien era administrador de la herencia, resaltando que aquel en el proceso del año 1999, presentó una demanda de sucesión y también se le decretó la inacción. Refirió que mientras esperaba la respuesta de la DIAN, el objeto era negociar la deuda con su hermano, la cual perjudicaba los intereses de aquella, esmerándose en procurar un arreglo con el abogado Alfonso Cabrejos. Expresó que al no valorarse las pruebas en conjunto, se estimaban de manera incompleta conllevando a una interpretación errada, emitiéndose una decisión contraria a derecho y desfavorable a su condición. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Recalcó que la quejosa no le pagó ninguna cifra de dinero por concepto de honorarios profesionales.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Junto con el recurso de apelación, se aportó copia del expediente No. 1999.00490, adelantado ante el Juzgado 7 de Familia de Medellín, copia de diferentes correos cruzados entre la disciplinable con la quejosa y con el abogado Alfonso Cabrejos, y

copias de algunas piezas procesales del expediente No. 2011.01328, adelantado ante el Juzgado 6 de Familia de Medellín10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Fl. 97 al 266 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 050011102000201500122 01

Referencia: Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada Claudia Patricia Granda Ibarra, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La disciplinada centró el argumento medular de la impugnación, en que no incurrió en falta disciplinaria ni era merecedora de la sanción impuesta, puesto que por un lado, el fallador de instancia omitió hacer una valoración completa de las pruebas por tener en cuenta solamente las documentales obrantes, además de no tener en cuenta los criterios de graduación de la sanción, y por otro lado, consideró no incurrir en reproche disciplinario,

debido a que el decreto del desistimiento tácito era inaplicable, aunado a que no era solo una carga de su representada, sino del otro heredero. También argumentó, que no causó perjuicios a su cliente, por cuanto durante el tiempo que esperaba la respuesta de la DIAN para cumplir la carga procesal ordenada, estaba tratando de llegar a un acuerdo con el otro heredero, ya que su representaba le adeudaba una alta suma de dinero, agregando que existió un proceso similar desde el año 1999, en el cual se decretó el desistimiento tácito por causas atribuibles al abogado Alfonso Cabrejos, hermano de la inconforme. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201500122 01

Referencia: Abogado en Apelación Primigenitamente, señala desde ya está Colegiatura, que no le asiste razón a la abogada inculpada en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar.

Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión de la cuestionada en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que la misma no cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, en virtud del mandato otorgado por la querellante, el cual consistía en adelantar el trámite de sucesión de la señora Martha Marcelina Olarte, proceso que se adelantó ante el Juzgado 6 de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 2011-01328, según el material obrante en

el expediente de autos. En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que la profesional del derecho pese a realizar algunas actuaciones inicialmente, descuida de manera omisiva el proceso, decretándose consecuentemente, la terminación del mismo por desistimiento tácito. Dentro de las premisas neurálgicas expuestas en el recurso de apelación por la abogada, se encuentra en primer lugar, un reproche al Magistrado Ponente por incurrir en un yerro, al no hacer una valoración completa de las pruebas, basándose únicamente en las documentales obrantesEn segundo lugar, se duele la abogada investigada de que no se tuvieron en cuenta de manera correcta los criterios de graduación de la sanción. En ese orden de ideas, los argumentos alegados por la misma no son de recibo para esta Corporación, pues obsérvese que la abogada no puede pretender enrostrarle una omisión probatoria al fallador, por cuanto aquel cuenta con un margen de libertad para recaudar y valorar las pruebas que considere necesarias, siempre y cuando las mismas conduzcan a la certeza de un hecho y no se tornen afectadas de algún vicio, en el caso concreto, obraba en el expediente las documentales del expediente de sucesión, siendo estas las pruebas base del actuar de la profesional, ya que de allí se infería el hecho de que la abogada no cumplió con la carga procesal impuesta por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado 050011102000201500122 01

Referencia: Abogado en Apelación el Juzgado 6 de Familia de Medellín, lo que comprometía su responsabilidad, es decir, el sustanciador contaba con una prueba contundente, pertinente y útil para dar certeza a sus consideraciones, pero además, nótese que se respetaron las garantías procesales en la actuación, pero véase que la investigada no compareció a rendir las explicaciones necesarias para aportar, solicitar o controvertir las pruebas, pese a haber sido notificada en debida forma en varias ocasiones, tanto así, que se procedió a designar una defensora de oficio para representar sus intereses, por ello, si la abogada consideraba que existía otra serie de pruebas que estuvieran a su favor o justificaran su actuar, debió acudir para solicitarlas o aportarlas, pero contrario a ello, solo actuó una vez proferida la sentencia de instancia, por lo que no puede endilgar la responsabilidad al ponente, ya que el mismo basó su decisión en la prueba central que determinaba sin lugar a dudas, la incursión de la togada en la falta por la cual se le sancionó.

Tampoco se evidencia por parte de esta Sala, que el a-quo hubiese aplicado erróneamente los criterios de graduación de la sanción, los cuales son argumentados en el recurso de alzada, con el fin de apreciar que al no existir responsabilidad de la abogada, no se podían aplicar los mismos, presupuesto que carece de asidero para demostrar un posible eximente de responsabilidad de la profesional, pues obsérvese

que si se aplicaron dichos criterios por parte del fallador, pues mencionó la trascendencia social de la conducta al notar que con su comportamiento, la abogada desprestigió la profesión y afectó los intereses de su cliente al negarle el oportuno acceso a la administración de justicia, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, al tornarse la misma culposa, por la falta de diligencia y omisión de la abogada en su actuar, además tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de la inculpada, como criterio a favor de la misma. Al respecto, ha señalado la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C379 de 2008, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta que el legislador delimitó de manera taxativa la clase de sanciones que es posible imponer, describiendo cada una de ellas y sometiéndolas a un límite temporal; que proporcionó unos criterios de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 050011102000201500122 01

Referencia: Abogado en Apelación graduación (Art. 45) que vinculan a la autoridad competente; que condicionó la imposición de una sanción a la infracción injustificada de alguno de los deberes previstos en el estatuto (arts. 4º y 28); que estableció como guías inexcusables del proceso de individualización de la sanción los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que impuso la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria, es posible afirmar que el legislador proporcionó

un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. El margen de discrecionalidad que el legislador asigna a la autoridad disciplinaria para la individualización de la sanción se encuentra limitado así por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción (Art.45); la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria (la doble instancia Arts. 55 y 59) (…).” También recalcó la Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente: “(…) 6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado (…)”. Es decir, la autoridad sancionatoria en mate

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