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CSDJ - F05001110200020150013901ADJUNTA20190405122445-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150013901ADJUNTA20190405122445-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500139-01 (16543-37) Aprobado según Acta de Sala No. 19 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 28 de Septiembre de 1 Magistrada Ponente doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2014, al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y la del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la investigación disciplinaria se dio con la queja

presentada por la señora Orvilia de Jesús Ramírez Betancur, mediante escrito del 3 de Febrero de 2014, en el cual señaló haberle otorgado poder al doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, el 13 de Septiembre de 2013, para que la representara en un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 201400616. Indicó que en varias oportunidades le pedía informe al encartado del estado del asunto, a lo cual le aseguraba que todo estaba bien, sin embargo se enteró que el Juzgado había adelantado una audiencia a la cual el letrado no asistió, por lo cual, ante dicho abandono le dijo que le entregara un paz y salvo para contratar a otro abogado negándose a ello, recurriendo entonces, a la presentación de un memorial al juzgado para revocarle el poder y el despacho se negó en razón a la etapa en que se encontraba el asunto. Destacó que junto con otras personas que igualmente representaba el denunciado le requirieron del paz y salvo negándose nuevamente a ello, lo que le ha generado graves perjuicios deprecando se inicien las investigaciones disciplinarias respectivas. A su escrito allegó copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, mediante certificado No. 023172015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 6 de Marzo de 2015, quien se identificó con la

Cédula de Ciudadanía No. 12.135.686 y tarjeta profesional No. 79.812, NO vigente. (fl. 13 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual se observaba una sanción de Censura, a partir del 12 de Febrero de 2014, y otra, de suspensión de 4 meses, de fecha 22 de Enero al 21 de Mayo de 2015 (fl. 14 c.o.). 3.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del 16 de Marzo de 2015 y programó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 16 c.o.) 4.- Ante las inasistencias del disciplinado a la sesión programada el 30 de Julio de 2015, el a quo en auto del 8 de Octubre de 2015, declaró al encartado persona ausente y le nombró terna como defensores de oficio a los doctores ADRIANA EDUARDO OCAMPO ESCOBAR, SANDRA ELENA TAMAYO ARANGO y JULIANA FRANCELY RESTREPO MUÑOZ, señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación (fl. 56, 61 c.o.). Estos fueron relevados del encargo y en proveído del 13 de Noviembre de 2015, el despacho nombró para dicha tarea a los doctores JENNEFER LORENA VILLADA CASTAÑO,

HELMUTH BALDRICH JIMÉNEZ y MARÍA ISABEL ORTIZ CANO (fl.

67 c.o.), el 13 de Enero de 2016, nuevamente nombró terna de abogados a: ALEJANDRA MARULANDA ALZATE, ANDRÉS DAVID GIRALDO ARANGO y BORIS DAVID ZAPATA BTANCOUR (fl. 79 c.o.) Finalmente, el 28 de Marzo de 2016, se posesionó el doctor BORIS DAVID ZAPATA BETANCOUR, como defensor de oficio del encartado, fijándose en auto del 25 de abril de 201, fecha para la realización de la audiencia (fl. 83 c.o.) Ante la incomparecencia del investigado y su defensor de oficio a la sesión convocada, en proveído del 9 de Diciembre de 2016, el a quo nombró como terna de abogados a los doctores LUISA FERNANDA RIVERA ÁLVAREZ, JOSÉ FERNANDO VÉLEZ ÁLVAREZ y LEÓN MARIO TORO CORTÉS (fl. 102 c.o.), ante la no concurrencia de estos, en autos del 21 de Febrero, 1 de Junio, 28 de Julio, 29 de Septiembre y 1 de Diciembre de 2017, fueron designados como defensores los doctores JORGE IVÁN MEJÍA, CARLOS ANDRÉS GUILLEN ÁLVAREZ y JESSICA CATHERINE ORREGO ZULUAGA (fl. 110 c.o.),

MARÍA YELISA JARAMILLO MAYA, RICARDO LEÓN LÓPEZ GIL y

DIANA CAROLINA MADRID ZULUAGA (fl. 118 c.o.), SANTIAGO

ANDRÉS OCHOA MARÍN, XIMENA MARCELA CORREA CÉSPEDES

y MARIO HERNANDO VALDERRAMA ESCUDERO (fl. 123 c.o.),

JHONY ALBERTO SÁNCHEZ ARENAS, JAVIER DARÍO

ATEHORTUA, JULIAN FERNANDO HENAO VERGARA y CARMEN

ROSA ORTIZ PETRO (fl. 130 c.o.), DANIELA TABARES MENDOZA, ANDREA RESTREPO TRUJILLO, ANA MARÍA ARGUELLES RESTREPO y HORARIO JIMÉNEZ PINZÓN (fl. 136 c.o.). Finalmente, se posesionó en el cargo de defensora de oficio la doctora ANA MARÍA ARGUELLES RESTREPO el 12 de Diciembre de 2017 (fl. 143 c.o.). 5.- El Fallador de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de abril de 2018, dejando constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del encartado. Se dio lectura de la queja presentada. La defensora de oficio solicitó copia del proceso ordinario de autos, por lo cual el despacho ordenó la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la diligencia (fl. 148 c.o. y Cd – sesión 1). 6.- El 21 de Mayo de 2018, la Magistrada Instructora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del encartado y su apoderada de oficio. El despacho ordenó el desglose de la documentación obrante a folio 25 al 37, por cuanto la misma corresponde a otra investigación. 6.1.- Inspección Judicial al proceso ordinario No. 201400616. Señaló la instructora como actuaciones del encartado las siguientes:

contestación de demanda por parte del encartado el 12 de Agosto de 2013, anexándose conferido al investigado, luego se registra una audiencia de conciliación para el 27 de Marzo de 2014 ante el Juzgado de Caldas en descongestión, pero no concurrió la parte demandada ni su apoderado, así mismo el 15 de Mayo de 2014, estaba previsto un interrogatorio de parte a la representante legal de la accionante, pero no se realizó por la inasistencia de la demandante ni su apoderado. Escrito de revocatoria de mandato al encarado. Posteriormente el 9 de Junio de 2014 presenta alegatos de conclusión. El 11 de Junio de 2014 el despacho acepta la revocatoria del poder. El 12 de Junio de 2014 el disciplinado presenta adición de alegatos de conclusión, pero esto fue posterior a la revocatoria, por lo cual en auto del 24 de Junio de 2014 el Juzgado de Conocimiento anunció que no tendría en cuenta el memorial. El 4 de Julio de 2014 el despacho corrió traslado a la partes para presentar alegatos de conclusión. De las copias allegadas con la queja encontró la falladora copia del poder otorgado por el 13 de Septiembre de 2013, escrito de contestación de demanda y escrito de revocatoria del poder. 6.2.- La defensora de oficio indicó en defensa de su cliente, debía tenerse a consideración el tipo de proceso que se adelantaba siendo que en este solamente se puede alegar prescripción o excepción de pago, alegar algo diferente sería una dilación de la actuación, por lo cual la concurrencia a esas diligencias no contribuían en mucho al

proceso, además solicitó tener a consideración estos argumentos para la calificación de la responsabilidad del investigado, para su archivo. En caso contrario, tenerse en cuenta los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 6.3Pliego de Cargos. Adujo la Magistrada de Instancia que una vez arrimadas las pruebas documentales y haber hecho un recuento del proceso ordinario de marras, encontró debidamente establecida la relación profesional de cliente – abogado, procedió a formular cargos contra el doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, por vulnerar presuntamente el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, deber del abogado adelantar con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta calificada bajo la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto el doctor Mahecha Reyes no atendió la citación efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 20140061600, el 28 de Febrero de 2014 para concurrir a la audiencia de conciliación a realizarse el 27 de Marzo de 2014, ni tampoco concurrió a la diligencia de interrogatorio de parte realizada el 15 de Mayo de 2014, con lo cual faltó a su deber de cuidado. Adicionalmente, evidenció que el encartado podía estar incurso en la falta contenida en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, como era informar a su cliente de las citaciones a la audiencia, faltando a su deber consagrado en el numeral 18 del artículo

28 ibídem, pues se había advertido que el togado no le comentó la evolución del asunto encomendado y de las soluciones alternativas para el conflicto presentado, sin haber llegado prueba que demostrara lo contrario. Faltas calificadas a título de culpa. En cuanto a la no entrega de un paz y salvo, encontró el despacho que no existió mucho tiempo para ello, pues la revocatoria del poder se presentó el 5 de Junio de 2014 y la aceptación de esta el 11 de Junio de 2014 por el Juzgado de conocimiento, sin que tampoco reposen elementos para establecer como estaba la relación contractual en cuanto a honorarios, por lo cual dispuso la terminación de la actuación por este fáctico. 6.4.- El a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 153 – 156 c.o. y Cd – Audiencia 2). 7.- El 19 de Junio de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. 7.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa su imposibilidad de comunicarse con su cliente por lo cual no lograba dar mayor razón sobre lo sucedido, sin embargo, destacó como argumento el hecho del tipo del proceso ordinario ejecutivo por el cual su mandante estaba siendo enjuiciado en sede disciplinaria, pues el encartado contestó la demanda de forma diligente presentando sus excepciones previas, y como bien el proceso fue remitido a un Juzgado en Descongestión, muy seguramente el trámite de notificación no fue el adecuado como

ha pasado en varias demandas, razón por la cual el togado no concurrió a las audiencias reclamadas. Destacó que en el proceso ejecutivo no era mucha la actividad profesional por desplegar en tanto el título ejecutivo era el exigido por la parte demandante concretándose el principio de presunción de inocencia por cuanto no se debió surtir en debida forma la notificación de esas actuaciones, encontrándose una posible nulidad en el asunto de marras. Por lo anterior, solicitó ser absuelto en disciplinado y en caso contrario, se diera aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.- La Magistrada de Instancia, ordenó pasar el proceso para proyecto de sentencia al no observar nulidad que invalidara lo actuado, dando por terminada las diligencias. (fl. 161 c.o. y CD audiencia No. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2014, al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y la del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala a quo que en relación con el cargo contenido en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., en consonancia con las pruebas allegadas al plenario se estableció la relación cliente abogado existente

entre la quejosa y el disciplinado, por lo cual el doctor Mahecha Reyes contestó la demanda adelantada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 20140061600, conociendo de la citación a la diligencia de conciliación a realizarse el 27 de Marzo de 2014 y de interrogatorio de parte a celebrarse el 15 de Mayo de 2014, sin embargo, no concurrió a las misma al igual que su mandante, pese a que la última había sido solicitada por el togado, sin que al revisar en la inspección judicial la actuación referida se observara algún elemento exculpatorio de su no comparecencia, pretendiendo actuar de forma posterior a la revocatoria del poder allegando memorial de adición de alegatos de conclusión, conducta que no se compadecía con diligencia profesional, pues al aceptar el poder de la quejosa se comprometió a actuar con diligencia y cuidado en su actividad profesional. Conducta calificada a título de culpa. En cuanto a las faltas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó el fallador de instancia que de los elementos de convicción allegados al plenario se evidenciaba que el comportamiento a que hacen referencia los literales c) y d) del artículo 34, se referían, al hecho de no informar por lo cual como los dos literales contienen la misma finalidad, no se podía sancionar al disciplinado dos veces por el mismo hecho, siendo esto violatorio de sus garantías procesales, razón por la cual subsumió el literal c) dentro de la exigencia contenida en el d), concluyendo entonces, que el

togado incurrió en esta falta, al no informarle a su mandante de la constante evolución del asunto encomendado, en especial de la realización de dos diligencias el 27 de Marzo y 15 de Mayo de 2014 a su cliente, hecho que provocó la revocatoria del poder y la presentación de la denuncia disciplinaria, conculcándole el derecho que le asiste a esta de estar informada del trámite y desarrollo del proceso encomendado y las decisiones que se emiten al interior del mismo, sin que se configure a favor del togado algún hecho que lo exculpe. Conducta calificada a título de culpa. En cuanto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V. para el año 2014, tuvo a consideración la modalidad de los comportamienton desplegados por el encartado que obedecieron a título de culpa, el no edificarse ninguna causal de agravación o atenuación, pues el encartado no confesó la falta ni resarció un posible daño, además de registrar una sanción disciplinaria la cual fue tenida en cuenta como antecedente, por lo cual la sanción impuesta cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad (fl. 163 – 175 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de Febrero de 2019, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c.o segunda instancia).

2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 253280, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra varias sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o. segunda instancia).: - Suspensión de 2 años, la cual inició el 21 de Julio de 2016 al 20 de Julio de 2018. - Suspensión de 4 meses y multa: la cual rigió desde el 13 de Junio de 2018 al 12 de Octubre de 2018. - Suspensión de 1 año y multa: la cual inició desde el 25 de Mayo de 2017 al 24 de Mayo de 2018. - Suspensión de 4 meses: desde el 22 de Enero de 2015 al 21 de Mayo de 2015. - Suspensión de 4 meses y multa: la cual rigió desde el 13 de Junio de 2018 al 12 de Octubre de 2018. Así mismo indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en contra del abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES por los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, mediante certificado No. 02317-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 6 de Marzo de 2015, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 12.135.686 y tarjeta profesional No. 79.812, NO

vigente. (fl. 13 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual se observaba una sanción de Censura, a partir del 12 de Febrero de 2014, y otra, de suspensión de 4 meses, de fecha 22 de Enero al 21 de Mayo de 2015 (fl. 14 c.o.). 3.- De la prescripción Como primera medida, encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación de uno de los fácticos contenidos en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que han transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos. En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia resulta importante traer a colación la imputación de cargos edificada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de Mayo de 2018, se le reprochó al doctor Mahecha Reyes, no haber atendido la citación efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 20140061600, el 28 de Febrero de 2014 para concurrir a la audiencia de conciliación a realizarse el 27 de Marzo de 2014, ni tampoco concurrió a la diligencia de interrogatorio de parte realizada el 15 de Mayo de 2014, con lo cual faltó a su deber

de cuidado. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, dada la naturaleza de la citada falta, respecto a la no comparecencia del denunciado, en especial a la audiencia del 27 de Marzo de 2014, este tipo de conducta es por su naturaleza de carácter instantáneo, esto quiere decir, que el término de prescripción empieza a contar desde ese día, con lo cual a la fecha ha transcurrido más de cinco años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 CDA. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, disponiendo la terminación de la actuación disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el siguiente precepto, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento por la no comparecencia del investigado a la audiencia de conciliación dentro del proceso ejecutivo de autos celebrada el 27 de Marzo de 2014, falta

contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de esta decisión. Debe destacarse que al momento que arrimó el plenario al despacho luego de los traslados de rigor en sede de instancia, esto fue el 22 de Marzo de 2019 – siendo esto un día viernes con un fin de semana con un día festivo-, la Sala no contó con el tiempo suficiente para emitir el aludido fallo, sin embargo, como las demás conductas se encuentran vigentes se procede a declarar lo que en derecho corresponda. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, se encuentran vigentes y consagradas en el literal d) del artículo 34 y en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii)

‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5.1.1. De la responsabilidad disciplinaria de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el caso bajo estudio, el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber concurrido a la diligencia de interrogatorio de parte, convocada por él en representación de la quejosa dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, dentro del radicado No. 20140061600. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio la relación cliente – abogado existen, pues el letrado representaba los intereses de la señora Orvilia de Jesús Ramírez Betancur recibió poder de esta el 13 de Septiembre de 2013, para que la representara en el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y como bien, lo indicó la instructora de instancia en la inspección judicial realizada al plenario de autos, el Juzgado de conocimiento convocó para diligencia de interrogatorio para el día 15 de Mayo de 2014 –folio 159 al 160 del ejecutivo de marras-, sin embargo llegada la fecha y hora el encartado ni su representada no concurrieron al despacho, dejándose la anotación que “no se hizo presente la demandada ni su apoderado”. Bajo el anterior, panorama procesal,

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