CSDJ - F05001110200020150018501ADJUNTA20180510142517-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150018501ADJUNTA20180510142517-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 050011102000201500185 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la justicia en apelación de auto interlocutorio – Terminación. ASUNTO A DEBATIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1de fecha julio 31 de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor del señor Eugenio Antonio Osorio Guerra, en su condición de Auxiliar de la JusticiaSecuestre. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL 1 Sala dual conformada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. Dio inicio a la presente actuación la queja radicada en febrero 5 de 2015 por el señor JORGE WILLIAM MORENO MAYA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en contra del señor EUGENIO ANTONIO OSORIO GUERRA, que en su calidad de secuestre designado en el proceso ejecutivo Nro. 2003-00476 adelantado en el Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín, se ha negado a entregar el vehículo de placas MDP-625 a pesar
que dicho asunto civil se dio por terminado por pago total de la obligación en marzo 13 de 2009, ordenándose además el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre éste (folios 1 a 3 del cdno original). Se anexó copias de algunas piezas procesales del expediente ejecutivo Nro. 2003-00476 (fls 4 a 25 del cdno original). Apertura de la indagación preliminar. Mediante auto2 de febrero 23 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al auxiliar de la justicia indagado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: - Junto con la queja se allegaron algunas copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el número 2003-00476. - Mediante oficio DESAJM15-1333 de marzo 5 de 2015 la Coordinadora de la 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 26 del cdno original. Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín informó que consultado el listado de personas inscritas como Auxiliares de la Justicia para los despachos judiciales de Medellín, se pudo verificar que el señor Eugenio Antonio Osorio Guerra presentó solicitud de inscripción en octubre de 2002. Señaló que la inscripción en el cargo de secuestre estuvo vigente hasta enero 31 de 2008 y en el cargo de perito
avaluador continuaba activo (fl 33 del cdno original). - Mediante oficio 1068 de mayo 22 de 2015 el Juez 8º Civil Municipal de Oralidad de Medellín certificó que en ese despacho judicial cursa proceso ejecutivo promovido por MÓNICA FRANCO FLÓREZ contra WILLIAM MORENO MAYA, radicado con el Nro. 2003-00476 en virtud del endoso en procuración que la citada señora le hizo al abogado José Duque Rodríguez, demanda que fue presentada en junio 5 de 2003. Por auto de julio 8 de 2005 se decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier causa le llegara a quedar o a desembargar el demandado en el ejecutivo Nro. 2003-00474. Por oficio Nro. 634 de mayo 13 de 2008 se dejó, entre otros, a disposición de ese despacho los derechos derivados de la posesión material que detentaba William Moreno Maya sobre el vehículo de placas MDP-625 anexando copia de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, quien a su vez se los puso a disposición por embargo de remanentes, informando adicionalmente que el secuestre era el señor EUGENIO ANTONIO OSORIO (quien para la fecha de designación no tenía tal calidad), y a pesar de ello figuraba en el proceso. Indicó que el secuestre en mención informó a ese estrado judicial que el vehículo se encontraba en el municipio de Guarne-Antioquía, allegando en abril 27 de 2015 plano donde se encontraba el rodante. Adujó que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación en
marzo 13 de 2009 ordenándose el levantamiento de medidas cautelares y pese a ello, con posterioridad se tramitó solicitud de entrega del vehículo de placas MDP 625 que aún se encontraba pendiente, toda vez que el demandado WILLIAM MORENO MAYA aún no cancela el valor del parqueadero, según lo expresado por el secuestre y el administrador del parqueadero. Por auto de marzo 11 de 2015 se puso en conocimiento del demandado, la rendición de cuentas del señor EUGENIO OSORIO GUERRA e igualmente se puso en conocimiento de las partes la contestación realizada por el demandado (fl 42 vto del cdno original). - Escrito de julio 24 de 2015 signado por el quejoso, quien indicó que hasta esa fecha y en virtud de este disciplinario adelantado contra el secuestre EUGENIO ANTONIO OSORIO, le informó por medio de un mapa el lugar en el cual se encontraba el vehículo (anexo fotos). Señaló que el secuestre y el abogado demandante han actuado de manera temeraria, irrespetuosa y desafiante pues sólo hasta abril 27 de 2015 hacen entrega del mapa en el cual se indicó el lugar preciso dónde se encontraba el vehículo entregado bajo custodia en el año 2009 (fls 43 a 97 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de julio 31 de 2017 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de Eugenio Antonio Osorio Guerra, en su condición de Auxiliar de la Justicia
(secuestre), conforme a las siguientes consideraciones: “ A partir de la situación fáctica expuesta, se deduce que el señor Eugenio Antonio Osorio Guerra, como se extrae de la certificación emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, asumió el cargo de secuestre del vehículo de placas MDP-625 al interior del proceso nro. 2003-00476, sin tener tal calidad, pues su inscripción estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2008”. En acápite de otras determinaciones se dispuso la compulsa para investigar penalmente la presunta conducta del señor Eugenio Antonio Osorio Guerra, quien a pesar de no tener a calidad de auxiliar de la justicia-secuestreaceptó y ejerció como tal al interior del proceso ejecutivo nro. 2003 – 0476 adelantado ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, y el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación, aduciendo que “debe activarse el proceso que se interpuso en contra del señor Juez 8º Civil Municipal de Medellín, ya que incurrió en un yerro que no es otro que utilizar a un personaje que no tenía ni la calidad de secuestre ni exigir la póliza y sanciona a éste en el año 2016”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270
de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de julio 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de EUGENIO ANTONIO OSORIO GUERRA, en su condición de Auxiliar de la Justicia (secuestre). Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso en concreto.
2. Recurso de apelación interpuesto por el Quejoso.
Nótese que una de las facultades del quejoso en el proceso disciplinario contra los auxiliares de la justicia, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “La intervención del quejoso se
limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.
4. Del caso concreto.
Como hechos relevante de la queja, materia de análisis por esta Superioridad de cara a la responsabilidad disciplinaria del señor Eugenio Antonio Osorio Guerra, Auxiliar de la Justicia-Secuestrese observa que el 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín certificó que la señora Mónica Franco Flórez promovió demanda ejecutiva contra el señor William Moreno Amaya,
la cual se adelantó bajo el radicado nro. 2003-00476, posteriormente mediante auto de julio 18 de 2005 se decretaron las medidas cautelares de embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier causa le llegara a quedar o a desembargar al demandado en el proceso radicado 2003-00474 que se tramitó en el juzgado 4º civil municipal de Medellín. Posteriormente mediante oficio Nro. 634 de mayo 13 de 2008 se dejó, entre otros, a disposición del Juzgado 8º Civil Municipal de Medellín los derechos derivados de la posesión material que detenta el señor William Moreno Maya sobre el vehículo de placas MDP 625, anexando copia de la diligencia de secuestre siendo designado el señor EUGENIO ANTONIO OSORIO, el cual a la fecha de mayo 22 de 2015todavía actuaba en dicha calidad sin serlo. No obstante, lo anterior y tal como lo advirtió la Sala de primera instancia la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín mediante oficio DESAJM15-1333 de marzo 5 de 2015 informó que la inscripción del señor Eugenio Antonio Osorio Guerra en el cargo de secuestre estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2008. De lo anterior, se deduce que el señor Eugenio Antonio Osorio Guerra, como se extrae de la certificación emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín asumió y permaneció en el cargo de secuestre del vehículo de placas MDP-625 al interior del proceso nro. 2003-00476 sin tener tal calidad,
pues su inscripción estuvo vigente hasta enero 31 de 2008 y cuando fue designado en mayo de 2008, no era sujeto disciplinable de conformidad con lo normado en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 que indica: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”. A su vez el artículo 53 ibidem, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 dispone: “Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria…”. Así las cosas, esta Sala comparte el argumento de la primera instancia pues es evidente que no se cumple en esta actuación disciplinaria con el presupuesto de procedibilidad, pues el señor Eugenio Antonio Osorio Guerra no tiene la calidad de auxiliar de la justicia secuestre desde enero de 2008, es decir mucho antes de ser designado en el proceso ejecutivo 2003-00476 y a pesar de continuar irregularmente en el mismo hasta el año 2015 inclusive. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de lo actuado, en armonía con el artículo 210 ibídem.
OTRAS DETERMINACIONES.
De otro lado y respecto a los argumentos de apelación del quejoso, estos no desvirtúan la decisión de primera instancia pero si se advierte presuntas irregularidades del Juez 8º Civil Municipal de Medellín, quien permitió que el hoy encartado fungiera como secuestre sin estar inscrito en la lista desde enero de 2008, por lo anterior se ordena la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para que se investigue las presuntas irregularidades del Juez 8º Civil Municipal de Medellín que conoció del proceso 2003-00476 en torno a las circunstancias por las cuales se dejó actuar a Eugenio Antonio Osorio Guerra sin estar activo como secuestre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, .
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de julio 31 de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de EUGENIO ANTONIO OSORIO GUERRA, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes, así como al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: CUMPLIR ACAPITE DE OTRAS DETERMINACIONES CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas……
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial