CSDJ - F0500111020002015001990120171207094122-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015001990120171207094122-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201500199 01 Discutido y aprobado en Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, por medio de la cual sancionó al abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, con multa de dos (2) salarios mínimos para el año 2012, al haberlo hallado disciplinariamente responsable del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de Culpa. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias por la queja interpuesta por la señora Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, el 09 de febrero de 2015, aduciendo que contrató al abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, para que la representara dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, considerando que hubo un incumplimiento y una indebida representación, lo cual conllevó a que se viera obligada a pagar en
favor de su contraparte la condena en costas, según el abogado porque se venció el término para la apelación. 1 La Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201500199 01
Referencia: Abogado en Apelación Adujo la quejosa, que el día 11 de noviembre no precisó año, el abogado le hizo devolución de los documentos indicándole no continuar prestándole sus servicios, sin informarle cuál era el estado de los procesos adelantados por este; no obstante le hizo saber en esa misma oportunidad que debía ella cancelar a la contra parte lo de la póliza y se debía a un error suyo.
Advirtió la quejosa que por la gestión encomendada ya le había cancelado la integridad de los honorarios al abogado. Con la queja aportó copia de los documentos que acreditan y soportan los pagos realizados por ella al profesional del derecho para realizar la gestión encomendada. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.4270 y tarjeta
profesional No. 19.287 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 16 de marzo de 20153, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 28 de julio de 2015, audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, por inasistencia del disciplinable por lo tanto debió ser reprogramada llevándose a cabo finalmente el 31 de agosto de 2015. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 31 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia, asistiendo el disciplinable, sin acudir el Ministerio Público y la quejosa. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, se percató el Despacho que el contrato de prestación de servicios fue suscrito no sólo por el profesional denunciado, sino también por la abogada Stella Taborda 2 Folio 15, 16 y 17c.o. 3 Folios 18 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Pereañez, razón por la cual se dispuso vincularla a las diligencias y convocarlos para nueva fecha, en este caso para el 22 de septiembre de 2015, a las 4:30 de la tarde.
Se aportó a la actuación el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado, con lo cual se acreditó esa condición en la disciplinada vinculada doctora Stella Taborda Pereañez, así como constancia de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Reanudada la audiencia el 22 de septiembre de 2015, se procedió a dar lectura a la queja concluido se concedió el uso de la palabra a los disciplinables para que procedieran a rendir la versión libre. Versión libre Hernán Taborda Pereañez. Manifestó no ser cierto que a raíz del vencimiento del término del recurso de apelación se haya condenado en costas dentro del proceso, por otra parte admitió haber celebrado contrato y firmado un poder con la quejosa para adelantar un proceso el cual a la final resultó ser de una póliza diferente a la establecida en el contrato, así mismo realizó un extenso relato de los hechos de los cuales se pudo evidenciar finalmente la quejosa lo había contratado para la representación dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en calidad de demandante propietaria del inmueble por falta de pago, contra el señor Jairo Casas y Ríos Zuluaga, señalando no estar de acuerdo con la interposición de la demanda pues los demandados nunca estuvieron en mora. Adujo que la quejosa lo utilizó pues lo puso a trabajar en una restitución que ya se había hecho, teniendo en sus manos la denunciante las consignaciones de los pagos, razón por la cual él entregó los documentos y le dijo que no la iba a
representar más. Indicó que la causa de inactividad se produjo a raiz de haber solicitado la terminación del proceso, pues ya se había cumplido los presupuestos de la demanda por el pago realizado, tal como lo constataban los recibos de pago por lo valores consignados, y no pudo evitar los resultados al exigirse notificar a los 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación demandados para poder tramitar el desistimiento, lo que produjo como resultado que la denunciante fuera condenada en costas procesales.
Versión libre Stella Taborda Pereañez. Señaló que si firmó el contrato de prestación de servicios como abogada suplente del disciplinado ella nunca estuvo de titular en las diligencias, en razón a ello no tiene responsabilidad disciplinaria en el cumplimento de deberes propósito del mismo. En el poder otorgado no existía obligación expresa de apelar, en el proceso de restitución que cursaba ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín radicado 2008-00508 de inmueble arrendado se encontró demostrado la entrega y restitución del inmueble y se evidenciaron los comprobantes de pago. Las diligencias se produjeron al desconocer el disciplinado que los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado ya estaban a paz y salvo razón por la cual se había solicitado la terminación del mismo por desistimiento.
Terminada la intervención, se abrió el asunto a pruebas; los disciplinados hicieron entrega de 27 folios que contienen prueba documental, la cual se ordenó agregar a las diligencias y solicitaron prueba testimonial la cual fue decretada en su integridad por ser pertinente y conducente y se señaló fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación el lunes 7 de marzo de 2016. El Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín mediante oficio No. 0241 del 2 de febrero de 2016, informó que el proceso Rdo. 2008-00508-00 donde es demandante Luz Ofelia Espinosa Atehortúa, había sido remitido a los Juzgados de Ejecución Civil, habiéndole correspondido al Juzgado 4o de esa Especialidad, por lo que se ofició al referido Juzgado. El 21 de marzo de 2017, continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron los disciplinables, la quejosa, el señor Procurador Judicial, procediéndose a continuación a escuchar el testimonio decretado en la pasada audiencia. Testimonio Jairo Héctor Casas Arango. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que el motivo de la citación se debe a que el abogado Jairo Ríos y él fueron
coarrendatarios de un contrato de arrendamiento de un local comercial; dicha propiedad venía alquilada desde hacía algunos años. En el año 2008 la señora Luz Ofelia Espinosa compró ese inmueble y el propietario anterior les envió una carta informándoles que el inmueble había cambiado de dueño; la señora no quiso volver a recibir dinero y en septiembre 19 de 2008, le hicieron a la señora Luz Ofelia Espinosa 16 consignaciones de cánones adeudados; sabía que al abogado lo están investigando por un proceso de restitución que supuestamente no había adelantado y éste los abordó para verificar si ellos habían pagado y tenían las consignaciones; a él nadie le notificó la admisión de dicha demanda; lo que pasaba era que inicialmente el disciplinado no era el apoderado en ese trámite y no sabe en qué momento asumió él la representación de la quejosa. El inmueble se entregó en septiembre de 2008; no sabía qué actuaciones realizó el disciplinado en ese proceso y no sabe si apeló o no el desistimiento tácito, no sabe las intervenciones de él en el mismo. Posteriormente se practicó inspección judicial al proceso Radicado 2008-00508 del Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, concluido ello se procedió a declarar precluido el periodo probatorio en esta etapa y dispuso la calificación provisional de la conducta del togado: Consideró el a quo, de las pruebas aportadas que los abogados Stella Taborda Pereañez y Hernán Taborda Pereañez, recibieron mandato de parte de la quejosa el 12 de febrero de 2009, para representarla en el trámite del proceso de restitución radicado 200800508, a ese momento ya se había practicado Inspección Judicial al inmueble, y le fue entregado de manera provisional a la hoy quejosa por parte del secuestre designado; en razón de lo anterior se tenía que haber surtido la notificación personal a los demandados o por aviso o la notificación en prensa y radio; sin embargo el togado no realizó ninguna de ellas y solicitó la terminación del proceso, lo cual no era posible como se lo indicó el Juez, toda vez que no era cierto que la señora tuviera en su poder el inmueble porque lo que se había hecho era una entrega provisional, por ello el Juzgado hizo varios requerimientos al jurista para que cumpliera con la carga procesal de la notificación, los cuales fueron desatendido por el togado, quien envió un memorial solicitando la terminación del proceso, y no le hizo presentación personal, quedando la actuación sin ninguna actividad del apoderado desde el 11 de diciembre de 2009 hasta el 6 de diciembre de 2010 y en esta 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación fecha, cuando solicitó el desarchivo y la devolución de los documentos, no se accedió a ello.
Por lo tanto él disciplinable no hizo ninguna manifestación y tampoco se pronunció con respecto a los requerimientos que se le hicieron hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando se decretó el desistimiento tácito, condenando a la demandante, la cliente del investigadoal pago de las costas y sin que el profesional del derecho hubiera impugnado esa decisión,
aduciendo el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por ello respecto a la falta de la debida diligencia profesional se indicó que: “…los abogados pueden estar incursos en la falta del artículo 37-1 por el presunto abandono del proceso, ya que si bien es cierto la decisión final del Juzgado no tenía recurso de apelación, si pudo haber interpuesto el de reposición, pero no lo hizo, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no cumplir con los requerimientos que le hizo el Juzgado; no interpuso recursos, no objeto las costas, de lo cual se deriva la existencia material de la falta; en cuanto al elemento subjetivo, por infringir el deber del artículo 28-10, al no cumplir los requerimientos, que le hicieron los jueces para que efectuar las notificaciones y al interior del proceso no se dijo que ya habían pagado, dándose ese elemento, por negligencia y falta de compromiso de parte del togado”(sic).
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4
Se celebró el 29 de agosto de 2017, con la comparecencia del disciplinado y la quejosa se procedió a escuchar a la quejosa en ampliación de la misma. Igualmente de las versiones libres de los disciplinables, el togado Hernán Taborda aportó recibos para que se tuvieran en cuenta como pruebas, el Magistrado sustanciador ordenó anexarlos y declaró precluido el periodo probatorio procediendo a realizar el respectivo control de legalidad de la actuación encontrándolas adelantadas conforme a derecho. 4 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Ampliación de la queja.
La señora Luz Ofelia Espinosa señaló haber denunciado al togado porque el 11 de noviembre de 2014, le entrego un paquete el cual contenía todos los procesos tramitados por este algunos sin terminar, en cuanto al proceso con el señor Jairo Casas, adujo tener evidencias en donde ella le pasaba los informes al togado cada vez que se le hacía una consignación; incluso tiene la copia del informe entregado porque él era quien estaba gestionando todo eso; pues a ella le adeudaban 7 meses de arriendo, y fue al Banco y le entregaron el valor de 4 meses, o sea no le consignaron 3 meses, las consignaciones se las hacían intercaladas, para no evidenciar la diferencia de las faltantes; el abogado Taborda Pereañez, estuvo gestionando con él a ver si entregaba los títulos, pero no fue posible. Por otra parte señaló que la togada Stella Taborda Pereañez, adelantó el proceso por muy poco tiempo aduciendo que ella le tramitó solamente lo atinente a una reclamación ante unas empresas públicas de Medellín, y posteriormente mencionó los pagos por los gastos del proceso realizados al doctor Hernán Taborda Pereañez. Ampliación de la versión libre de Hernán Taborda Pereañez. Pidió tener en cuenta el contenido del poder conferido por la quejosa, por cuanto allí
hay claras facultades para sustituir, incluso para desistir y respecto de la facultad de comprometer y transigir, le permitía retirar la demanda, como así se lo comunicó a la quejosa, porque no podía continuar el proceso, a sabiendas de la existencia del pago de las mesadas de arrendamientos canceladas de los cuales estaban incluidos las correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2007 y febrero de 2008, meses objeto de la pretensión; además tenía la certeza de la restitución del inmueble a la demandante, siendo por eso además la interposición del retiro de la demanda, lo cual no aceptó el Juzgado, desatendiendo de esa manera lo normado en el artículo 88 del C. de P. Civil. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Se le requirió de acuerdo a lo dicho por el Juzgado al resolverle la solicitud de terminación del proceso, según auto del 11 de diciembre de 2011, pero el Juzgado no le aceptó el desistimiento, para que se centrara en lo que fue objeto de la formulación de cargos.
Insistió el togado en que el retiro de la demanda y el desistimiento de la misma estaban dentro de las facultades del poder y por ello lo podía hacer. Ampliación de la versión libre de Stella Taborda Pereañez. Manifestó que las actuaciones adelantadas por el doctor Hernán Taborda fueron
diligentes ya que en total le manejó 42 procesos a la quejosa siempre estuvo presente en las diligencias; insiste en que fue el doctor Taborda el abogado principal, quien actuó debidamente porque estuvo atento al mismo; las notificaciones se hicieron todas, el Juzgado no aceptó sino una; el proceso no tenía medidas cautelares, entonces era posible el desistimiento o retiro del mismo; se estaba en un proceso que no tenía apelación, por ello las costas de esa decisión había que pagarlas. Insistió que el desistimiento o retiro de la demanda tenía por objeto evitar el pago de costas, pues el inmueble ya estaba en poder de la quejosa y ya se le habían pagado los cánones de arrendamiento; reiteró que el Juzgado de conocimiento de manera injusta impuso una carga a sabiendas de que no habían medidas cautelares, por ello se cumplieron los requerimientos que hizo el Juzgado. El 31 de agosto de 2017, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento el Magistrado concedió el uso de la palabra a los disciplinados para que procedieran a presentar sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Hernán Taborda Pereañez. Arguyó que tratará de mostrar la ausencia de culpabilidad en las diligencias a cargo del Despacho, indicando que cuando asumió el poder que le otorgó la quejosa consultó en el Juzgado el estado del mismo y se percató que ya el inmueble estaba en poder de la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación demandante, y con posterioridad a eso el 24 de abril siguiente, la quejosa le entregó una serie de recibos, donde estaban incluidos los pagos por consignación de cánones de arrendamiento de agosto y diciembre de 2007 y febrero de 2008, que fueron la causa por la cual era la demanda, frente a lo cual procedió a informarle a ella que había que retirar la demanda; el retiro de la demanda no conlleva ninguna demostración de culpabilidad; con el retiro de la demanda no se condenaba en costas a la demanda y ante la negativa de lo pedido por parte del Juzgado, se procedió a las notificaciones conforme a los artículos 320 y ss del C. de P. Civil vigente para la época de los hechos; se hizo saber que las notificaciones fueron en las oficinas de los demandados.
Finalmente sustentó que hubo irregularidad por parte del Juzgado, pues no debió condenar en costas procesales por haber presentado el desistimiento tácito a sabiendas que no habían medidas cautelares por lo tanto desconoció el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, las normas sobre el retiro de la demanda. Alegatos de conclusión de Stella Taborda Pereañez Manifestó que las notificaciones se adelantaron en debida forma, no es cierto que el doctor Casas no haya sido notificado, a sabiendas de que él si estaba enterado y se notificó del desistimiento tácito; el abogado Taborda Pereañez, actuó diligentemente, consciente, estando de acuerdo con las intervenciones que hizo en el proceso 2008-00508,
considerando con extrañeza la actuación del Juzgado al negar las peticiones que él hizo; no existe culpabilidad de parte de ellos, en ningún momento pensaron en hacerle mal a la señora Luz Ofelia; ella únicamente llevaba algunos memoriales al Juzgado, esa fue su actuación, por ello no considera un actuar negligente del abogado Taborda Pereañez. Pidió que se valoraran las pruebas presentadas y se tuviera en cuenta que ninguno de los dos abogados actuó con culpabilidad para sacar adelante las pretensiones de la señora Luz Ofelia. Se agregó certificado de antecedentes disciplinarios de los encartados de fecha 31 de agosto de 2017, de los cuales se evidenció que en contra del jurista Hernán Taborda Pereañez, pesaba una sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión según sentencia del 19 de marzo de 2014, y frente a la doctora Stella Taborda Pereañez, no existe anotación alguna. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, profirió sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual declaró no responsable a la abogada Stella Taborda Pereañez, y consecuentemente la absolvió del cargo imputado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de marzo de 2017, y sancionó al abogado
HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, con multa de dos (2) salarios mínimos para el año 2012, al haberlo hallado disciplinariamente responsable del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de Culpa. Señaló el a quo “Además, según la quejosa, la referida abogada estuvo por un tiempo muy corto, porque se presentaron situaciones con las cuales no estuvo de acuerdo y le pidió al abogado Hernán que continuara él solo su representación, lo que quiere decir que eso ocurrió antes del mes de diciembre de 2012, si se habla de un tiempo corto se podría tener tal el transcurrido entre febrero de 2009 al 7 de diciembre de 2009, cuando el Juzgado Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín, requirió al abogado para que hiciera presentación personal de la solicitud de terminación del proceso, pues desde allí se inició la inactividad del togado Hernán Taborda Pereañez. En ese orden de ideas, si alguna conducta hubiera de reprochársele a la abogada, la misma se encontraría prescrita, porque por disposición de la poderdante, sólo Hernán Taborda Pereañez, estaba facultado para adelantar el proceso, lo cual significa, de un lado, que al no estar legitimada para actuar en el proceso, al no habérsele reconocido personería para como ya se explicó y ante lo manifestado por la quejosa en el sentido de que le pidió al abogado Hernán Taborda, que se hiciera cargo el solo del proceso, dejó a la profesional del derecho sin posibilidad de intervenir en el mismo, de allí que no sea sujeto
disciplinable por la Sala, debiéndose en consecuencia absolver del cargo imputado, de un lado por cuanto no existe mérito para sancionarla por no ser sujeto disciplinable; y otro, porque de ser destinataria de la Ley disciplinaria, la acción se encuentra prescrita como ya se explicó”(sic). Expuesto lo anterior es claro que al disciplinado al ser quien representaba los intereses de la parte demandante le correspondía la carga de notificar a la parte demandada, por lo tanto siendo requerido en varias ocasiones y a raíz de su incumplimiento, por la carga que 5 Folios del 117 al 142 c. o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación éste tenía le fue declarado el desistimiento tácito, resultando condenada en costas la parte demandante, lo anterior generado por la inactividad del profesional del derecho, adicional a ello ante la decisión del 12 de diciembre de 2012, el disciplinado no interpuso los recursos de ley, quedando demostrado con certeza la materialización de la falta por cuanto no cumplió cabalmente la gestión encomendada dejando de notificar oportunamente a los demandados dentro del proceso de restitución radicado 2008-00508, comportamiento que no se encontró justificado.
RECURSO DE APELACIÓN El doctor HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de
apelación contra la sentencia que acaba de reseñarse6, solicitando la revocatoria de la misma argumentando que se aceptó la prescripción de la acción en favor de la doctora Stella Taborda Pereañez, por lo que también aplicaría en su favor ante el Superior. Por otro lado quedó comprobado en las diligencias las notificaciones a los demandados y la presentación personal del memorial del desistimiento, y respecto a la decisión no dice nada sobre los hechos motivo del retiro de la demanda y lo mencionado es referente a las notificaciones cumplidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual sancionó al abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, con multa de dos (2) salarios mínimos para el año 2012, al haberlo hallado disciplinariamente responsable del deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de Culpa. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo 6 Folio 223 al 224 c.o. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,
pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente7.
Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”8. 2.- Del
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