🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020150021301ADJUNTA20171023112120-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020150021301ADJUNTA20171023112120-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 0500110 2000 2015 00213 01 Aprobada según Acta de Sala N°. 84 de la misma fecha. Ref. Apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE contra el proveido emitido el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra los abogados DAVID MEDINA HERNÁNDEZ y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, en virtud de no encontrar mérito alguno para ser responsable de una falta disciplinaria. 1 Magistrado Ponente, WILFREDO HURTADO DIAZ. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente investigación disciplinaria, en la queja radicada por el doctor FERNEL ANTONIO VÁSQUEZ AGUIRRE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de los togados AMADEO CERÓN CHICANGANA, DAVID MEDINA HERNÁNDEZ y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, presuntamente por faltar a los deberes profesionales del abogado. Adujo el quejoso que por mandato conferido en 1996 inició proceso de reparación directa ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa bajo el radicado N°19960098600; en 2002 se desata la primera instancia en forma adversa, pero el 3 de diciembre de 2012 el Consejo de Estado falló en favor de sus mandantes reconociendo una cantidad que supera mil quinientos millones. Al día siguiente le fue revocado el poder bajo la falsa argumentación de negligencia y descuido. Solicita el quejoso se investigue a la doctora ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO porque en 2013 en representación de los mismos mandantes inició proceso disciplinario en su contra por negligencia, descuido y abandono del proceso de reparación directa, el cual finalizó en favor del doctor Vásquez Aguirre. Al señor Amadeo Cerón Chicangana, porque presume que es abogado por cuanto su nombre aparece en los estados del Consejo de Estado en los que se ordena entregar unas fotocopias del proceso cuando aun no se le había revocado el poder. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asi mismo, al doctor DAVID MEDINA HERNÁNDEZ, a quien le fueron entregadas unas copias dentro del proceso administrativo.

El doctor Fernel Vásquez Aguirre manifiesta que los tres abogados mencionados han faltado al deber de lealtal, colegaje y honradez, al asesorar a los mandantes para que le revoquen el poder de cobro a sabiendas de que no se le han pagado los honorarios y han actuado dentro del proceso administrativo sin solicitarle el paz y salvo. CALIDAD DISCIPLINADOS La Secretaría judicial de esta Corporación, acreditó mediante los certificados números 65152, 65161 y 65173de fecha 24 de febrero de 2015, que los abogados DAVID MEDINA HERNÁNDEZ , AMADEO CERÓN CHICHICANGANA y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, no registran sanción alguna. Así mismo, los certificados números. 01767-2015, 01766-2015 y 017652015, del 24 de febrero de 2015, emanados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constan que los doctores DAVID MEDINA HERNÁNDEZ, AMADEO CERÓN CHICHICANGANA y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, se encuentran inscritos como abogados, con Tarjeta Profesional N° 151947, 58542, 178327, respectivamente, vigentes para esa fecha. (fls 24 al 30 del C.O) Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de

los abogados, el a quo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 20152, dispuso la apertura del proceso disciplinario, etapa dentro de la cual se adelantó la siguiente actuación procesal: El 7 de julio de 2015 se dio inicio a la audiencia de Pruebas y calificación, el magistrado de instancia dio lectura a la queja presentada por el doctor Fernel Vásquez Aguirre. En ratificación de la queja, el doctor Vásquez Aguirre manifestó que inició un proceso de reparación directa en el año 1996 por la muerte de Juan Diego Ruiz Valencia, el poder se lo otorgaron los siete hermanos y los progenitores y durante ese tiempo fue el único apoderado. Indicó que de los 9 mandantes solo 7 de ellos le revocaron el poder después de la sentencia favorable de segunda instancia en la que la administración reconoció la indemnización por reparación directa. Además, no suscribieron contrato de honorarios pero los acordaron según la ley. Adujo que la queja contra el doctor David Medina es por haber retirado las copias ante el Consejo de Estado; contra la doctora Adriana Gallego Osorio porque la conoció dentro del proceso disciplinario que iniciaron en su contra, y contra el doctor Amadeo Cerón, porque en los estados del Consejo de Estado aparece solicitando unas copias. 2 folio 31 C.O. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora Adriana Marcela Gallego Osorio, en versión libre manifestó que no se le ha otorgado poder ni reconocido personería dentro del proceso

administrativo, ni ha recibido ninguna clase de contribución. Solo adelantó el proceso disciplinario en contra del quejoso que finalizó en el año 2015 en favor del investigado. Por su parte, el doctor David Medina indicó que nunca le han otorgado poder ni en primera ni en segunda instancia, efectivamente si le dieron autorización para retirar las copias de la sentencia ante el Consejo de Estado. Pero no se le otorgó personería, ni asesoró a los demandantes para que le revocaran el poder al doctor Fernel Vásquez. Sabe que las fotocopias las quieren para continuar el proceso ante la Fiscalía, pero la cuenta de cobro la radicaron directamente los demandantes.Adujo que la cuenta de cobro es independiente al proceso ante el Consejo de Estado, por eso no es tan trascendente. Finalmente, el Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Secretaria de la Sala para que remitan copia de la queja y desiciones de primera y segunda instancia del proceso disciplinario 2013-173. - Oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia o a la autoridad judicial que tenga el conocimiento para que certifiquen el objeto, estado y partes del proceso 1996-986, cual fue la actuación del quejoso dentro del mismo, quienes le revocaron el poder y a que abogados se lo confirieron Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficiar a la Oficina Juridica de la Fiscalía General de la Nación para que certifique cúales abogados están tramitando el pago de la condena del proceso 1996-986 a favor de Juan Diego Ruiz Valencia.

El 01 de octubre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se escuchó el testimonio de la señora Olga Fanny Ruiz Valencia quien manifestó conocer solo a los doctores Adriana Gallego Osorio por el proceso disciplinario y a David Medina porque en 2013 le dio una autorización para que le reclamara la sentencia pero nunca le dio poder, y con ninguno de ellos pactó honorarios. Respecto del doctor Fernel Antonio Vasquez Aguirre, indicó que se le revocó el poder porque hace más de 5 años el abogado estaba fuera del país y tenían miedo que se le quedara con la plata, nunca hicieron contrato de honorarios porque era su cuñado y era un favor. El 16 de junio de 2016, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificacion el a quo hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas y concluyó: Con relación a los doctores Amadeo Cerón Chicangana y Adriana Gallego Osorio, no hay prueba ni documento que permita acreditar que los profesionales actuaron dentro del proceso administrativo y ante la ausencia de la prueba surge la duda, en este sentido anunció la terminación del procedimiento, por cuanto solo existen las afirmaciones hechas por el quejoso pero no existe alguna prueba que las corrobore. En cuanto al doctor David Medina manifestó: Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el tipo disciplinario consagrado del numeral 2 del artículo 36 es eminentemente doloso, debe haber una mala intención para despojar del poder que le fuere otorgado a otro profesional, para

suplirlo en actuaciones propias del mandato, se tiene que la sentencia ya estaba ejecutoriada y en las constancias allegadas se devela que al abogado se autorizó para retirar una sentencia, no es un poder, el poder tiene otras formalidades. El 22 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativa aceptó la revocatoria del poder otorgado al abogado Fernel Vásquez Aguirre rompiendo la relación jurídica procesal, es decir, se debilita el ingrediente normativo del numeral 2 del artículo 36 pues exige esta falta que el poder esté vigente, en consonancia con el artículo 2189 del Codigo Civil numeral 3 que establece “el mandato termina por la revocación del mandante”, bajo ese marco normativo está debilitado el dolo, situación que refleja un actuar atípico, considera este magistrado que no entiende porque no se le acepto la regulación de honorarios independientemente de la mora en el trámite, sin embargo no hay una norma que obligue a la administración a exigir el paz y salvo para aceptar la revocatoria, a ello hay que agregarle que transcurrieron varios meses entre la aceptación de la revocatoria y la autorización, para la cual no se necesita tener la calidad de abogado, considera este magistrado que no existen elementos dogmáticos para entender que el doctor David esté incurso en una conducta prevista en el artículo 36 numeral 2 ibídem. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo aportado por la Fiscalía se habla de una representación,

no de un poder, y solo existe una autorización para la cual no se necesita un derecho de postulación ni requiere ser un abogado.” Por último, indicó el a quo que para cada caso se debe evaluar si se requiere el paz y salvo, para este caso el hecho de que le hayan aceptado la revocatoria no debe mediar un paz y salvo, y el doctor Medina Hernández actuó al título de asesoría no como representante, por lo anterior dispuso la terminación y archivo del procedimiento a favor de los investigados. DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Fernel Vásquez manifestó ser múltiples las pruebas presentadas, pues ante la Fiscalía General de la Nación está el poder otorgado al doctor David Medina Hernández y la solicitud para conocer el turno para el pago de la sentencia, situación que no es ajena al dolo, pues actuó a sabiendas que no se le han pagado los honorarios y aún conserva el poder de los progenitores que fallecieron. Contra Adriana Marcela Gallego Osorio por haber representado a la parte demandante en el proceso disciplinario que cursó contra él. El apoderado del quejoso, adujo que según la jurisprudencia y la normatividad se ha establecido que los togados deben solicitar el paz y salvo para poder litigar. En relación con el doctor Medina no se analizó que fue doctor Fernel Vásquez quien pagó las copias de la sentencia, pero quien las reclamó indebidamente y luego aparece con poder de reclamar la indemnización es el doctor Medina Hernández. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contra la decisión de archivar las diligencias a favor del doctor Amadeo

Ceron Chicangana no interpuso recurso, al considerar que fue un error haberlo vinculado en la investigacion disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01

M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 16 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra los abogados DAVID MEDINA HERNÁNDEZ y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, por no encontrar mérito alguno para continuar con la investigación, no sin antes advertir, que si bien es cierto en virtud del principio de limitación, está decisión debe comprender única y exclusivamente, lo referente a los motivos de inconformidad propuestos por la apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado. De conformidad con el artículo 103 del Código Disciplinario del abogado, “la terminación del procedimiento y el archivo de la diligencias procederá anticipadamente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” 3

PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN.

Como quid del asunto de trato, se evalúa el archivo de la Investigación disciplinaria adelantada contra los doctores DAVID MEDINA HERNÁNDEZ y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO, siendo ésta originada por la queja presentada por el doctor FERNEL VASQUEZ AGUIRRE, 3 Ley 1123 de 2007 Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntamente por actuar en el proceso que él adelantaba sin solicitarle un paz y salvo a sabiendas que no le habían pagado los honorarios y adelantar un proceso disciplinario en su contra. Por eso, esta Sala procederá a resolver el recurso de apelación, veamos: - Doctor David Medina Hernández: Ahora bien, en atención a lo advertido anteriormente, el recurrente en la apelación fue enfático en argumentar que el abogado Medina Hernández actuó en representación de los Hermanos Ruiz Valencia sin solicitarle paz y salvo y a sabiendas que los mismos no le habían cancelado los honorarios y que a pesar de la revocatoria aceptada por el Tribunal aun contaba con el poder de dos mandantes. Asi las cosas, entra esta Corporaciòn a examinar cada aspecto de la apelación asi; en primer lugar, se encuentra que si bien los mandantes le revocaron el poder al día siguiente en que el Consejo de Estado reconoció la indemnización dentro del tramite administrativo, es decir el 4 de diciembre de

2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 22 de marzo de 2013 aceptó dicha revocatoria, y muy bien lo establece la Honorable Corte Costitucional “La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis.”4 De 4 C1178-01 Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta manera, se colige que el poder otorgado al doctor Fernel Vasquez terminò el 22 de marzo de 2013. Como segundo aspecto, también considerò la Corte Constitucional que se debe respetar al togado el derecho al trámite incidental para la regulación de los honorarios pendientes de definir, del cual el doctor Fernel Vásquez Aguirre accedió desde el 30 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. A demás la revocatoria no desconoce los derechos del abogado ni el contrato de gestión. Finamente, aduce el quejoso que aun conserva el poder en nombre de los progenitores de Juan Diego Ruiz Valencia, quienes ya fallecieron, sin embargo al remitirnos al Codigo General del Proceso se establece: articulo 76. Terminacion del Poder “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin

al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Aunado lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo pues la autorización de reclamar la sentencia fue en octubre de 2013, es decir, siete meses luego de la aceptación de la revocatoria de poder, lo cual evidencia que no fue un desplazamiento del encargo. Con referencia al poder otorgado al Doctor David Medina ante la Oficina de Cobro Jurídico de la Fiscala General que allegó el quejoso en la apelación, es evidente que data de 2014 y es en representación unicamente de la señora Silvia Ruiz Valencia y no para actuar dentro de la diligencia administrativa. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentir de esta Corporación, los hechos mencionados no establecen que el doctor David Mediana haya incurrido en falta disciplinaria, al no se observase un desplazamiento del encargo al doctor Vásquez Aguirre, pues según las pruebas recaudadas dentro del proceso no existía poder en el momento en que el encartado actuó y en referencia al pago de honorarios fue un trámite que el quejoso surtió ante el Tribunal desde el momento en que perdió el poder, por tal razón, no se vislumbra acaecimiento en conducta reprochable. En síntesis, los mandantes están en la facultad de terminarle el mandato a su abogado cuando no están satisfechos y de igual manera la ley establece mecanismos para que el abogado acceda al reconocimiento de sus honorarios como en este caso sucedió, también la ley es clara en que los

mandantes pueden tener una defensa técnica para que represente sus intereses. - Doctora Adriana Marcela Gallego Osorio: En lo que refiere a la Dra Gallego Osorio, y su incursión en la falta contra la lealtad y honradez al iniciar proceso disciplinario contra el doctor Vásquez Aguirre presuntamente por el abandono, negligencia y descuido al interior del medio de control de reparación directa, debe esta Sala desde ya confirmar la desición adoptada por el Aquo, como quiera que de conformidad con el material probatorio recaudado en el dossier, efectivamente se tiene que la doctora Adriana Gallego ejerció la representación de los hermanos Ruiz Valencia en diligencias disciplinarias contra el doctor Fernel Vásquez al considerar una negligencia por parte del togado en el desarrollo de la actuación administrativa, actuaciones que a la luz del derecho no pueden ser objeto de reproche disciplinario en contra de la encartada, pues tal y como consta en audiencia del 22 de octubre de 2014, dentro del disciplinario Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado bajo el No. 2013-00173 01, dichas actuaciones procesales no fueron otras si no las encaminadas a dar cumplimiento a los deberes profesionales y al encargo aceptado para representar los intereses de sus mandantes. Al no presentarse recurso de apelación en contra de la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra el abogado AMADEO CERÓN CHICANGANA, esta Corporación confirma la decisión del a quo, por cuanto

lo revisado en el dossier no obra prueba alguna que permita establecer que el doctor Cerón Chincangana actuó en el proceso incurriendo en alguna falta de la Ley 1123 de 2007, lo cual fue corroborado por el quejoso al manifestar que fue una equivocación haberse referido al mismo en la queja. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la desición proferida el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra los abogados DAVID MEDINA HERNÁNDEZ

y ADRIANA MARCELA GALLEGO OSORIO.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Corporación cúmplase con la expedición de las copias ordenadas. Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01 M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen para que cumpla con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

Apelación de Auto Interlocutorio. Radicado No 0500110 2000 2015 00213 01

M.P Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...