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CSDJ - F05001110200020150021601ADJUNTA20170718141602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150021601ADJUNTA20170718141602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000 201500216 01

Aprobada según Acta No. 51 de la misma fecha Ref. Apelación Interlocutorio.

JOSÉ LUIS GIRALDO AGUIRRE.

ASUNTO Sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación contra la decisión del 24 de agosto de 2015, proferida por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación de la investigación a favor del abogado JOSÉ LUIS GIRALDO AGUIRRE, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque no fue debidamente sustentado. HECHOS El 28 de febrero de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Turbo emitió sentencia dentro del proceso ordinario de oposición a deslinde y amojonamiento promovido por Guillermo Ceren Villorina -quejoso dentro del presente asuntoy otros contra Miguel Ceren Trespalacios dentro del cual resolvió acoger las pretensiones de la demanda y, por ello, condenó en costas al demandado.

ABOGADO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Radicación 050011102000 201500216 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó el quejoso que el señor Miguel Cerón Palacios, no ha acatado el fallo judicial, por cuanto ha estado asesorado por el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO AGUIRRE quien a pesar de conocer el proceso, pues actuó como su apoderado, ha influido negativamente en Ceren Trespalacios para tergiversar el sentido del fallo y continuar ante otras autoridades con un debate ya clausurado.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En auto de 8 de mayo de 2015 fue avocado el conocimiento del asunto y declarada la apertura del proceso disciplinario. Así mismo, mediante certificado No. 04333 de esta Sala, se acreditó la calidad de sujeto pasivo de la acción disciplinaria del doctor GIRALDO AGUIRRE quien es portador de la tarjeta profesional 124809 del C.S.J, la cual se encontraba vigente y no reportaba sanciones de índole disciplinario. AUDICENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación, el día veinticuatro (24) de agosto de 2015. Llegada la fecha y hora para la diligencia se dio inicio a la audiencia con participación del quejoso y el disciplinado. La instancia dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y procedió a dar lectura al escrito de queja y otorgarle la palabra al investigado para que rindiera su versión de los hechos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre del disciplinado.

Respecto de los hechos objeto de queja informó que el quejoso es hermano de su cliente y que el predio objeto de controversia les fue heredado por su padre. Posterior a explicar las cuotas correspondientes de cada uno de los hermanos, indicó que a su cliente le fueron adjudicados aproximadamente 400 metros de terreno. Así mismo, aclaró que le sugirió a su cliente iniciar el proceso de deslinde y amojonamiento y fue cuando se estableció que el predio “el esfuerzo” tenía 112 hectáreas cuando originalmente sólo eran 50 hectáreas. Por ello, el quejoso y sus hermanos se opusieron. No obstante, el juzgado determinó que los predios no son colindantes y el deslinde fue negado. Advirtió que su gestión se ha limitado a defender los intereses de su cliente quien además es una persona analfabeta. Informó que promovió ante el ICA una autorización para explotar una madera sobre un predio que le pertenece a su cliente y le fue otorgada. A la par, adujo que el quejoso presentó querella por perturbación a la posesión. Por ende, desplegó las acciones legales correspondientes, es decir, apeló la decisión de primera instancia y el 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Departamental de Policía revocó la decisión de primera instancia y negó la protección solicitada por la parte querellante. A la par, manifestó que posteriormente el quejoso y sus hermanos interpusieron una acción de tutela la cual también fue fallada en contra de

éstos. Refirió que esas han sido sus actuaciones en el proceso, defender

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de manera legítima los intereses de su cliente. Concluyó indicando que su poderdante fue denunciado por su medio hermano, el quejoso por invasión de tierras y el asunto se está tramitando en la Fiscalía.

Solicitudes Probatorias: Tener en cuenta como pruebas las aportadas en la versión, esto es, la copia de las decisiones y de cada una de sus actuaciones.

DECISIÓN APELADA El Magistrado sustanciador declaró formalmente terminada la etapa probatoria y señaló que el ejercicio de la profesión es liberal y está sometido a unos reglamentos, lineamientos y lo que se contrate es ley para las partes, situación que no se puede excluir de la profesión de abogado. Manifestó que el doctor JOSÉ LUIS GIRALDO AGUIRRE desempeñó su labor como abogado en beneficio de los intereses de su prohijado, pues a lo largo de las diligencias se probó con el acervo documental, pues los hermanos medios de sus cliente pretenden parte de un bien que le fue heredado. No obstante, advirtió el ejercicio legítimo de la profesión sin que pueda evidenciarse incursión en falta que vaya en contravía de las normas contenidas en el estatuto deontológico del abogado. Agregó que el quejoso no puede utilizar la acción disciplinaria de forma temeraria, es decir, para coaccionar al togado a que no defienda los

intereses de su mandante. Por ello, ordenó fijar audiencia de multa en su contra acorde con las previsiones del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo expuesto consideró la instancia que no había prueba contundente que desvirtuara la presunción de inocencia del abogado. En ese

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orden de ideas, dispuso dar aplicación a lo consagrado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y declaró la terminación de la investigación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ LUIS GIRALDO AGUIRRE y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa indicó: “Respeto la decisión del Magistrado pero no la comparto por ello interpongo recurso de apelación. Conociendo antecedentes he sabido de sanciones impuestas a litigantes por mala fe, pues es deber del abogado no comprometerse con algo que no va a ejecutar. Hubo una falta a la dignidad, además el abogado hizo parte del proceso en todas las actuaciones”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la

Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación acorde con las previsiones del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el cual en su parte final preceptúa: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En ese orden, advierte la Sala que conforme con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación a efectos de establecer

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada.

Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en

materia penal que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los

errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...)

1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita:

mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 1 (Subrayas de la

Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la apelación", el quejoso quien además tiene la calidad de abogado sencillamente fue etéreo al momento de exponer las razones de su inconformidad y, como tal, no atacó la postura del Magistrado sustanciador, pues solamente refirió que ha tenido conocimiento de algunas sanciones impuestas a litigantes por mala fe y que en este caso el abogado conocía el proceso. Se tiene entonces que el quejoso, no entró a controvertir de algún modo las razones aducidas por el A quo que deben llevar a revocar la providencia 1 C-365/94.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protestada, pues la Colegiatura de instancia procedió a terminar la investigación posterior a efectuar un copioso debate probatorio, documental el cual fue clave para determinar que el investigado no incursionó en la comisión de falta disciplinaria alguna. Por ende, la conducta desplegada por el profesional del derecho resulta atípica e irrelevante para esta jurisdicción.

Sin que el quejoso hubiere controvertido contundentemente las pruebas señaladas. En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el A quo omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la concesión de dicho recurso y en su lugar se rechazará. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del proceso adelantado contra el abogado JOSÉ LUIS GIRALDO AGUIRRE, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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