CSDJ - F05001110200020150022701ADJUNTA20170220132331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150022701ADJUNTA20170220132331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500227 01 (12026-29) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 de fecha 31 de agosto de 1 Magistrado Ponente JOSÈ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA en Sala Dual con la doctora BEATRIZ HELENA GARCÌA ESTRADA. 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS GILDARDO FONNEGRA MONTOYA contra el abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ, a quien le otorgó
poder para que realizara un cobro jurídico de la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 307 del 7 de febrero de 2001, en la Notaria Segunda del Circulo de Medellín, Antioquia, por un monto de $8.000.000. Refirió el quejoso que la demanda fue radicada en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín y notificada a la demandada que era la señora ADELFA RENDÓN, previo embargo y secuestro del inmueble. Después se presentó un incidente de desembargo, por parte de las señoras MARTHA LÍA y MARÍA HELENA RENDÓN, hermanas de la demandada, quienes tuvieron fallo a favor el 23 de junio de 2011 porque el abogado no realizó ninguna intervención dentro de ese incidente ni interpuso ningún recurso. Agregó en su queja que el abogado ALZATE RAMÍREZ abandonó el proceso durante mucho tiempo, dando como resultado que el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín decretara el desistimiento tácito lo que le ocasionó serios perjuicios económicos y morales, igualmente allegó copia del poder otorgado al doctor ALFREDO ALZATE RAMÍREZ. (fl 1 c.o primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor ALFREDO ALZATE RAMÍREZ, se identifica con cedula de ciudadanía número 71.709.206 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 107.613, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no le aparecieron registradas sanciones, de fecha 3 de marzo de 2015. (fl 4-5 c.o primera
instancia) 3.- Mediante auto del 3 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ALFREDO ALZATE RAMÌREZ y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2015. (fl 6 c.o primera instancia). 4.- El día 28 de abril de 2015 el Magistrado Ponente declaró instalada la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional con el quejoso y el abogado investigado. -Pruebas ordenadas: -Oficiar al Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín para que certifique el objeto, estado y partes del proceso No. 2007-407, si dentro del mismo obró como abogado el investigado, en representación de quien, desde y hasta cuando actuó como apoderado y si incurrió en alguna omisión procesal y si intervino en el incidente de desembargo y sí tenía alguna facultad para actuar dentro del mismo. -Ratificación y ampliación de queja: El señor Luis Gildardo Fonnegra Montoya indicó que el abogado fue negligente, ya que dejó de actuar en varios momentos procesales y hubo un desistimiento tácito por parte del Juzgado, lo cual lo perjudicó y espera que el abogado sea sancionado. -Versión libre y espontánea: El abogado investigado afirmó que actuó como apoderado en un proceso ejecutivo hipotecario donde representaba al señor Luis Gildardo Fonnegra Montoya, proceso en el cual se realizó una diligencia de embargo y secuestro del inmueble encontrándose con unos poseedores que se opusieron a la diligencia
de secuestro, los cuales tienen un proceso ordinario que se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Superior de Medellín, frente a esa situación esperó la decisión del Tribunal y descuidó el proceso hipotecario por lo que dicho proceso terminó por desistimiento tácito decretado por el Juzgado. Dejó claro que abandonó el proceso y lo que dice el quejoso es verdad, por lo que confesó su falta disciplinaria y aceptó ser sancionado por el Despacho. -Formulación de cargos: El Magistrado Instructor formuló cargos en contra del abogado Alfredo Alzate Ramírez por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado investigado confesó la falta disciplinaria, pues no fue diligente en el proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín y no actuó con celosa diligencia en la gestión encomendada por su poderdante. (Cd fl 16 c.o primera instancia). 5.- No se realizó Audiencia de Juzgamiento por cuanto el disciplinado, confesó la falta y en consecuencia se dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Cd fl 16 c.o primera instancia). 6.- A folio 18 del cuaderno original de primera instancia reposa oficio de fecha 8 de mayo de 2015 enviado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín donde informó que el abogado Alfredo Alzate Ramírez representó a la parte demandante desde la presentación de la demanda de fecha 23 de abril de 2007 y el 4 de marzo de 2009 sustituyó poder al abogado Juan Carlos González Pulgarín, pero el
abogado Alzate Ramírez intervino dentro del trámite del incidente de desembargo en defensa de los intereses del demandante y posteriormente mediante memorial presentado el 2 de abril de 2014 autorizó a la señora Yicelly Vanessa Rodríguez Tabares y ésta retiró la escritura original y el certificado de tradición y libertad el 7 de abril de 2014. 7.- A folio 21 del cuaderno original de primera instancia reposa el incidente de levantamiento de embargo y secuestro presentado por la señora Marta Lía y María Elena Rendón Ospina en el proceso hipotecario de Luis Gildardo Fonnegra Montoya contra Adelfa Rendón de Uribe. 8.- A folio 27 del cuaderno original de primera instancia se encuentra el auto de fecha 22 de octubre de 2013 del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, el cual resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0068300 por presentarse desistimiento tácito. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta que se le imputó a título de culpa. Para la Sala a quo en lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia profesional que se le imputó al doctor Alfredo Alzate Ramírez, una vez examinado el material probatorio referido y teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la falta que le fue
imputada por la Sala en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se concluye que está probado más allá de toda duda razonable que el togado descuidó la gestión profesional que venía desplegando en representación del quejoso en el proceso hipotecario con radicado No. 2011-0683 ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín. El numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1127 de 2007 es claro en precisar que el deber de celosa diligencia hace que los abogados deban poner todo su empeño en la gestión profesional y como ha podido verse en el sub lite, salta de bulto que el doctor Alfredo Alzate Ramírez a pesar de ser el apoderado del señor Luis Gildardo Fonnegra Montoya no realizó las actividades procesales tendientes a obtener el pago del dinero que le adeudaban a su representado, tanto así que fue decretado el desistimiento tácito, en otras palabras, no actuó con la debida diligencia que le impone el deber referido, pues sin justificación valedera dejó de atender oportunamente un asunto profesional que estaba su cargo. Por tratarse de un actuar negligente, y teniendo en cuenta el principio de necesidad y razonabilidad y la confesión del investigado la pena impuesta es la censura, aún más cuando no tiene antecedentes disciplinarios. (fl 30-39 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley
1123 de 2007. (fl 6 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de junio de 2016 expidió certificado No. 411352, en el cual se evidencia que el abogado acusado le aparece registrada una sanción de suspensión por el termino de seis meses la cual inició el 5 de mayo de 2016 y finalizó el 4 de noviembre de 2016 (fl 10 c.o segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ por los mismos hechos (fl 11 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado se identifica con cedula de ciudadanía número 71.709.206 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 107.613. (fl 4 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que
el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado representaba los intereses del señor LUIS GILDARDO FONNEGRA MONTOYA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, comprobándolo así el poder otorgado al togado el 23 de abril de 2007 el cual se encuentra a folio 2 del cuaderno original de primera instancia y la demanda que presentó en la misma fecha del
otorgamiento del poder según certificación emitida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín a folio 18 del cuaderno de primera instancia. Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al abandonar las gestiones encomendadas como lo confesó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de abril de 2015 y además al presentar un memorial hasta el día 2 de abril de 2014, en el cual autorizó a la señora Yicelly Vanessa Rodríguez Tabares para que retirara ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín la escritura original y el certificado de tradición y libertad, lo que demuestra que no realizó gestiones para velar por los intereses de su mandante y como 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. está probado en el auto de fecha 22 de octubre de 2013 del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, por medio del cual resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-0068300 por presentarse desistimiento tácito. (fl 27 c.o. primera instancia) Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó la labor encomendada lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de
los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del
derecho acusado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. gestiones encomendadas, sin justificación alguna ya que a folio 27 del cuaderno original de primera instancia se encuentra el auto de fecha 22 de octubre de 2013 del Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, el cual resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario No.
2011-0068300 por presentarse desistimiento tácito, lo que demuestra que el abogado abandonó el proceso. Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna en su omisión, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente del togado, aun mas cuando él mismo confesó la comisión de la falta en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de abril de
2015. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del
resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que
puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor ALFREDO ALZATE RAMÍREZ debió ejecutar las gestiones que le habían sido conferidas y encomendadas; no obstante, no veló por los intereses de su mandante, conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente culposo, lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable como se puede observar cuando confiesa que abandonó el proceso ejecutivo hipotecario por estar pendiente de otro proceso ante el Tribunal Superior de Bogotá. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse
estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, esta Sala confirmará la sanción de CENSURA del abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ, teniendo en cuenta que confesó la falta endilgada y reconoció la inobservancia de los deberes profesionales, es decir abandonó sus deberes profesionales sin mediar justificación, obligación constitucional que debió cumplir siendo diligente y cuidadoso. El comportamiento reprochado se imputó a título de culpa ya que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional y además se tuvo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios para la época en que ocurrieron los hechos investigados. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993:
“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALFREDO ALZATE RAMÍREZ como autor responsable de la falta prevista en el artí
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