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CSDJ - F05001110200020150023901ADJUNTA20150812190444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150023901ADJUNTA20150812190444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº 59 Magistrado Ponente (E1): Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado 050011102000201500239-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA2, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de 1 Encargado del desapcho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco en sesión 2 En providencia de la fecha. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente tutela dictado el 27 de febrero de 20153, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó la acción tutelar formulada por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias condenatorias emitidas en su contra en los proceso disciplinarios de única instancia número 2010-3262 y 2010-2432, dentro de los cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por los términos de un mes y dos meses, respectivamente, mediante sentencias del 18 de enero de 20124 y 11 de diciembre de 20145. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “[L]a Dra. MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, fue investigada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los radicados 2010-2432, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez y 2010-3262 M.P María Mercedes López Mora, por la mora en el trámite de segunda instancia de dos acciones de tutela y se le declaró responsable disciplinariamente, imponiéndose sanción de suspensión en ejercicio 3 En Sala compuesta por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Claudia Rocío Torres Barajas. 4 M.P.: Jorge Armando Otálora Gómez. 5 M.P.: María Mercedes López Mora República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E).

Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente del cargo por 1 mes, mediante sentencia del 18 de enero de 2012 dentro del primero de los disciplinarios referenciados; el segundo fue decidido el 11 de diciembre de 2014, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses. Sostuvo la accionante que dentro de ambos procesos solicitó que se anexaran en uno solo a fin de proteger el principio non bis in ídem, ya que habían iniciado en un mismo periodo de tiempo (octubre-noviembre de 2010) y además la tesis de la defensa en los dos casos se fundamentó en el principio de confianza legítima debido a que las acciones de tutela fueron falladas por fuera del término entre enero y marzo de 2010, por conductas imputables a la auxiliar judicial de la magistrada, a quien se le siguió la correspondiente investigación disciplinaria. Sin embargo, los Magistrados accionados se negaron a atender tal solicitud porque los disciplinarios se encontraban en diferentes etapas procesales. Sostuvo respecto del radicado 2010-2432, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, que se formuló pliego de cargos el 31 de agosto de 2011, por la supuesta incursión en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento del deber del numeral 5 del artículo 153 ibídem, en relación con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, notificado el

20 de septiembre siguiente, por lo que presentó descargos el 28 de los mismos mes y año ante la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sin embargo no fueron valorados porque en el expediente se dejó constancia por parte de la Secretaria de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente Alta Corporación, de no contestación al pliego de cargos, por lo que se dio traslado para alegar, situación que advirtió la investigada al Sustanciador mediante una solicitud de nulidad, la que fue negada en atención a la constancia secretarial referida y por lo tanto se emitió el fallo sancionatorio, donde desestimo la confianza legítima porque la funcionaría no ejerció un control efectivo sobre las tareas de su empleada. En dicha oportunidad la Magistrada López Mora, salvo voto argumentando que debió sancionarse por la falta del artículo 154 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 por tener mayor riqueza normativa que el artículo 154 numeral 5 ibídem y en desarrollo del principio de confianza legítima. Del radicado 2010-3262. M.P María Mercedes López Mora, expuso la accionante que se le formuló pliego de cargos por presuntamente faltar a la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, en dicha oportunidad se analizaron varias acciones de tutela falladas en segunda instancia por fuera del término, entre finales del 2009 y mediados del 2010. Su defensa se fundó en el principio de confianza legítima, en la no responsabilidad objetiva y en la solicitud de nulidad porque en la parte resolutiva del pliego de cargos se incorporó la prohibición referida pero no la determinación de los deberes de los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, para sustentar todo citó precedentes de la misma Corporación y de la Corte Constitucional. A pesar de todo se le sancionó. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente Manifestó la actora que fue informada de la decisión adversa mediante telegrama del 15 de diciembre de 2014 y aún no ha sido notificada de manera personal, por lo que desconoce los fundamentos de dicha providencia, adicionalmente el 5 de febrero pasado se le comunicó que la Corte Suprema de Justicia en esa fecha dispuso ejecutar la sanción a partir del 1 de marzo de los corrientes. Consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, buen nombre y

dignidad, también el derecho de defensa, el principio non bis in ídem y se desconocieron los precedentes horizontales y constitucionales sobre casos similares. Conforme lo anterior, solicitó tutelar a su favor, dejar sin efectos jurídicos las sentencia emitidas dentro de los radicados 2010-2432 y 2010-3262 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en caso de haberse iniciado la ejecución de la última, ordenar el reintegró de la Dra. HENAO QUINTERO al cargo de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín así como los salarios y demás prestaciones económicas”. Adicionalmente, la demandante solicitó la vinculación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad llamada a ejecutar las sanciones disciplinarias emitidas en su contra.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente -. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 16 de febrero de 2015. Mediante auto del 17 de febrero siguiente los magistrados Martín Leonardo Varón Suárez y Claudia Rocía Torres Barajas admitieron la acción de tutela y dieron traslado de la misma a esta Superioridad. En dicho proveído se

vinculó como terceros con interés a los magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y María Mercedes López Mora, a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Familia de esta última corporación. Finalmente, negó la medida provisional solicitada, consistente en la suspensión de la ejecutoria de la providencia emitida por esta colegiatura el 11 de diciembre de 2014 (fls. 83 - 84). -. El 19 de febrero de 2015 se pronunció el Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en su calidad de presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sobre el fondo del asunto, destacó que la acción controvierte actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual únicamente le corresponde informar sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por esa corporación. Así, indicó que en sesión plenaria del 26 de abril de 2012 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolvió darle ejecución a la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes decretada en contra de la accionante mediante sentencia del 24 de abril del mismo año, en el expediente No. 2010-2432. En sentido semejante, la misma Sala Plena decidió darle aplicación a la segunda sanción disciplinaria decretada en contra de la demandante en el República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente expediente No. 2010-3262, mediante acuerdo del 5 de febrero de 2015. Por consiguiente, manifestó que sus actuaciones se ajustaron a derecho y se limitaron a llevar a cabo las funciones constitucionales que le fueron asignadas (fls. 102 a 105). -. El 19 de febrero de 2015 se allegó respuesta suscrita por la SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA. La funcionaria solicitó su desvinculación del presente caso, pues los motivos que llevaron a la interposición de la tutela no se relación con su conducta o alguna actuación llevada a cabo por su unidad. De otra parte, informó que para la fecha no se había recibido despacho comisorio alguno proveniente de la Sala accionada, encaminado a lograr la notificación personal de la sentencia condenatoria proferida el 11 de diciembre de 2014. -. El 20 de febrero de 2015 se recibió contestación por parte del entonces presidente de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. En su concepto, la acción de tutela bajo examen resulta improcedente, pues se basa en argumentos que ya fueron expuestos ante esta Colegiatura en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado en

contra de la doctora Henao Quintero. Por consiguiente, su recurso a la acción tutelar implica su intención de reabrir un debate probatorio y jurídico que ya concluyó con apego al debido proceso. Así las cosas, la mera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente insatisfacción de la demandante con las decisiones que tacha de arbitrarias, no constituye motivo suficiente para calificarlas de violatorias de sus derechos fundamentales. Por otro lado, el magistrado resaltó que la tutela resulta improcedente para oponerse a una decisión disciplinaria emitida en el año 2012, toda vez que ello implica desconocer abiertamente el principio de inmediatez que rige a este mecanismo judicial. En conclusión, el vocero de la colegiatura accionada consideró improcedente la tutela bajo estudio y enfatizó en el respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa de la doctora Henao Quintero a lo largo del trámite disciplinaria seguido en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 27 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó el amparo deprecado, al estimar que la generalidad de sus argumentaciones aludían a supuestas violaciones al debido proceso que ya habían sido

analizadas por la autoridad demandada, encontrando conforme a derecho el trámite disciplinario objeto de controversia. De acuerdo con el a quo: “Se advierte de la misma demanda de tutela y de las respuestas de las accionadas y vinculadas, así como de las pruebas aportadas, que los argumentos defensivos de la investigada en los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente procesos disciplinarios fueron valorados por los Magistrados de instancia, refutados y controvertidos se indicó que no era procedente anexar las investigaciones porque se encontraban en instancias procesales diferentes, además los procesos se seguían por diferentes acciones de tutela, de modo que los hechos investigados no eran los mismos aunque lo investigado era la mora en el trámite de dichas acciones; tampoco se atendió la justificación de la confianza legítima porque se advirtió la magistrada estaba obligada a controlar la actuación de sus empleados, de modo que no se vulneró el principio de non bis in ídem ni los derechos fundamentales esbozados por la actora Si no se tuvieron en cuenta los precedentes judiciales ello atendió a que cada caso es diferente y para los de la funcionaría en mención no aplicaban, en ese sentido debe advertirse que el apoderado de la accionante, emite juicios de valor sobre una providencia que desconoce (la sentencia del 11 de noviembre de

2014 dentro del radicado 2010-3262) y en tal sentido sus apreciaciones son meramente subjetivas y por ende no pueden ser el fundamento para la prosperidad excepcional de una acción de tutela en contra de providencias judiciales, tampoco puede pretenderse instaurarla como otra instancia del trámite ordinario. Entonces, contrario a lo expuesto per la accionante, los procedimientos por medio de los cuales se le sancionó disciplinariamente, se llevaron a cabo de conformidad con los cánones señalados por el legislador y los precedentes judiciales, es decir la Ley 734 de 2002, la Ley 270 de 1996, la Constitución Policita y el Decreto 2591 de 1991. Revisada la actuación surtida durante el trámite procesal según expuso el apoderado de la demandante, se tiene que se hizo con arreglo a los parámetros señalados en el referido marco normatividad, de modo que a pesar de no compartirse sus argumentos no se evidenció irregularidad constitucional en detrimento de los derechos fundamentales del ahora accionante. Por demás, se respetaron las facultades de la investigada quien República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente presentó las solicitudes que bajo su tesis defensiva consideró pertinentes y pudo exponer sus consideraciones en los diferentes

espacios judiciales las que fueron valoradas por los magistrados en las decisiones sancionatorias. Por lo que para la Corte Suprema de Justicia lo único que le correspondía era ejecutar la decisión, teniendo presente que se trataba de procesos de única instancia y de ejecutoria inmediata. Por último, importa señalar que este mecanismo no es adecuado para apelar las decisiones judiciales de única instancia Así las cosas, sin dificultad se advierte que en el presente asunto no se está frente a un evento constitutivo de vía de hecho por parte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las demás vinculadas y por ende, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO impetró la impugnación, en los siguientes términos: - Consideró que el a quo obró de forma incorrecta cuando se abstuvo de decretar como prueba copia de los dos expedientes que se adelantaron en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta falta de evidencia, asegura, le impidió arribar a la conclusión de que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados. República de Colombia Rama Judicial

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Revoca y declara improcedente

  • Reprochó que la Sala de primera instancia no hubiese declarado la configuración de las causales genéricas y específicas de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. - Aseguró que no desconoció el principio de inmediatez característico de la tutela cuando promovió dicho recurso en contra de una sentencia del año 2012. En su concepto, entre el fallo del 11 de diciembre de 2014 y el proferido más de dos años atrás, existe una suerte de “unidad ontológica” en razón a que el hecho con relevancia disciplinaria en ambos casos “es uno sólo”. - Finalmente, reiteró que en los expedientes No. 2010-2432 y 20103262 se violaron sus garantías constitucionales, pues en el primero de ellos irregularmente se tuvieron por no presentados sus descargos y en el segundo por el desconocimiento de los principios de congruencia entre el pliego de cargos y la condena y de especialidad en la adecuación típica de la conducta investigada.

Con base en lo anterior, solicitó revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar acceder integralmente a sus pretensiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente - El 20 de marzo del corriente año el expediente arribó a esta colegiatura,

correspondiéndole su conocimiento al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (fl. 2, cuaderno de segunda instancia). - No obstante, el 25 de marzo de 2015 dicho funcionario se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que dictó la providencia cuya revisión se trata, causal prevista por el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004. Los demás integrantes de la Sala hicieron lo propio de forma subsiguiente. - El 28 de mayo de 2015 el proceso pasó al despacho del Conjuez Jesús Antonio Guarnizo Palacio, a efectos de la resolución de impedimentos y decisión de fondo. No obstante, el 16 de julio de 2015 el expediente se remitió al despacho del suscrito magistrado ponente para imprimirle el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva6. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.7 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo

constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida 6 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”8, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los

presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”9, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”10, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”11; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”12 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”13 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución14. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-442 de 1994. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003,

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 050011102000201500239-01

Referencia: Tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Revoca y declara improcedente “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes15 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."16 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la ac

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