CSDJ - F05001110200020150024201ADJUNTA20190117100710-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150024201ADJUNTA20190117100710-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500242-01 (16360-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, Procede la Sala a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 30 de Junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., 1 Sala No. 95 del 24 de Octubre de 2018. 2En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. tras hallarlo responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39, armonizado con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino,
Antioquia, remitió comunicación el 11 de Noviembre de 2014, dirigida a esta Jurisdicción Disciplinaria, en aras de que se investigue la presunta incursión en un actuar antiético por parte del abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, por cuanto presentó demanda el 9 de Octubre de 2014, y al verificar en el sistema de abogados inscritos en el portal de la Rama Judicial, se encontró que dicho profesional del derecho estaba suspendido, dentro del expediente No. 0500111020002008011990 (fl. 1 – 6 c.o.) 2.- La secretaria Judicial de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 02337-2015 expedido el 6 de Marzo de 2015, en el cual se constató que el togado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.621.603 y tarjeta profesional No. 39.726, cuenta con una tarjeta profesional vigente (fl. 9 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 81555, de fecha 6 de Marzo de 2015, en el cual se constata el registro de una sanción de suspensión por el término de dos meses, iniciando el 4 de Septiembre al 3 de Noviembre de 2014 (fl. 10 -11 c.o.). El Magistrado Instructor, mediante auto del 16 de Marzo de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.o.).
3.- Previo trámite de notificación mediante comisorio No. 305, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, la autoridad judicial en comunicación del 9 de Julio de 2015 No. 1734, informó de su imposibilidad de surtir el referido trámite ante la inasistencia del investigado, pese a las diligencias adelantadas (fl. 26 – 38 c.o.). 4.- El 21 de Julio de 2015, el Magistrado a quo dio aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgando el término legal al encartado para que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada, ordenando fijar edicto emplazatorio para adelantar el curso legal establecido en el C.D.A. (fl. 39 c.o.). Por lo anterior, en auto del 11 de Agosto de 2015 el Instructor de Instancia declaró persona ausente al disciplinado y le designó como defensores de oficio la terna conformada por los doctores: JUAN DAVID VILLEGAS DAVD, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ LAVERDE y CARLOS MARIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ (Fl. 47 c.o.), habiéndose posesionado el doctor Martínez Laverde (fl. 52 c.o.), por lo cual se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de Febrero de 2011 (fl. 55 c.o.). 5.- El 27 de Julio de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio del
encartado, procediendo el despacho a dar a conocer el contenido de la queja. 5.1.- El defensor de oficio procedió a solicitar pruebas en aras de establecer si a su cliente le fue notificada la decisión sancionatoria con la que se produjo su inhabilidad, la cual fue decretada por el Magistrado, procediendo a fija nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 73 c.o. y Cd). 6.- El 11 de Octubre de 2016, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia programada, contando con la asistencia de la defensa de oficio del encartado, a quien el despacho le corrió traslado del historial de proceso No. 200801199, en el cual la sentencia era del 23 de Julio de 2014, y la sanción inició el 4 de Septiembre y finalizó el 3 de Noviembre de 2014, quedando agotada la etapa de pruebas. 6.1.- El a quo luego del recaudo probatorio arribado al expediente, procedió a la calificación provisional de la actuación, considerando que según lo anunciado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, se tiene que el 14 de Septiembre al 3 de Noviembre de 2014, le fue impuesta sanción de suspensión, estando vigente para el momento de la presentación de la demanda el 9 de Octubre de 2014, con lo cual el encartado no estaba facultado para ejercer la profesión con ocasión a la sanción impuesta, incumpliendo el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 del C.D.A., pues estando suspendido ejerció la profesión de forma ilegal, conducta calificada a título de dolo. 6.2.- El instructor dispuso la práctica de pruebas allegándose el expediente 200801199 y fijó fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento (fl. 86 c.o. y Cd) 7.- El 1 de Noviembre de 2016, el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento programada contando con la asistencia del defensor de oficio del togado encartado y el agente del Ministerio Público. 7.1.- El Magistrado procedió a la inspección judicial al proceso disciplinario No. 200801199, advirtiéndose el trámite impartido al registro de la sanción disciplinaria impuesta al doctor Quintero García, en especial de los telegramas de comunicación dirigidos al sancionado el 22 de Agosto de 2014, habiendo sido notificado por edicto y desfijado el 2 de Septiembre de 2014. Por lo anterior, el despacho procedió a fijar nueva fecha para continuación de la diligencia, en acatamiento del derecho de defensa del investigado (fl. 91 c.o. y Cd). 8.- El disciplinado en memorial del 4 de Noviembre de 2016, presentó excusa médica por su inasistencia de audiencia (fl. 101 - 102 c.o.). 9.- En audiencia del 28 de Noviembre de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia convocada contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado. 9.1.- Alegatos de conclusión. Señaló la defensa que si bien su defendido presentó una demanda estando inhabilitado para ello, no
existía prueba suficiente para demostrar su responsabilidad, pues en el proceso disciplinario se produjo la comunicación y la notificación por edicto de la sanción impuesta, no existía prueba que estableciera el conocimiento de su cliente de la sanción impuesta de manera personal, por lo cual solicitó se aplicara el principio de presunción de inocencia y debido proceso, deprecó se exonerara al investigado del cargo impuesto, archivándose la investigación a su favor. Por lo anterior el instructor ordenó registrar proyecto de sentencia y pasar el expediente a despacho para lo de su cargo (fl. 103 c.o. y Cd). DE LA DECISIÓN CONSULTADA El 30 de Junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable disciplinariamente de la falta contenida en el artículo 39, armonizado con el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior al evidenciar el a quo, que de conformidad con la prueba recaudada, en especial el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, se evidenciaba sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por el periodo comprendido entre el 4 de Septiembre y 3 de Noviembre de 2014, momento para el cual el doctor Quintero García actuó como apoderado del señor Ramón Antonio Quintero Velásquez dentro del proceso laboral de autos, radicando
demanda en Septiembre 10 de 2014, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, pese a estar suspendido del ejercicio profesional durante ese lapso de tiempo por sanción impuesta dentro del radicado disciplinario No. 20080119900,, actuación de la cual tuvo conocimiento por cuanto intervino en la misma, al punto de haber apelado la sentencia sancionatoria. 3En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO QUIÑONEZ
(Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
En cuanto a la sanción impuesta, señaló el a quo que la misma se adoptó en atención a la falta dolosa impuesta, al haber trasgredido el régimen de incompatibilidades dispuesto en la Ley 1123 de 2007, además de advertir que “considerando que la togada no presenta antecedentes disci9plinarios (Sic) y atendiendo los aspectos antes mencionados” encontró que la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 S.M.L.M.V., resultaba razonada, necesaria y proporcional (fl. 111 – 118 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El proceso fue asignado por reparto a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA como Magistrada Ponente el 13 de octubre de 2017, quien presentó proyecto de fallo, siendo negado en Sala No. 95 del 24 de Octubre de 2018, pasando al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 29 de octubre de 2018 (fl. 1 –
14 c. 2ª instancia). 2.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 31 de Octubre de 2018, ordenó, correr traslado a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 15 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público presentó concepto el 21 de Noviembre de 2018, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia (fl. 2226 c. 2ª instancia). 4.- El 27 de Noviembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 970583 del abogado encartado en donde se constató la existencia de una sanción disciplinaria consistente en una suspensión por el lapso de 2 meses la cual inició desde el 4 de Septiembre al 3 de Noviembre de 2014 (fl. 27 - 28 c. 2ª Instancia). El 28 de Noviembre de 2018, dicha Secretaría hizo constar que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 29 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La secretaria Judicial de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 02337-2015 expedido el 6 de Marzo de 2015, en el cual se constató que el togado JOSÉ
ANTONIO QUINTERO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.621.603 y tarjeta profesional No. 39.726, cuenta con una tarjeta profesional vigente (fl. 9 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 81555, de fecha 6 de Marzo de 2015, en el cual se constata el registro de una sanción de suspensión por el término de dos meses, iniciando el 4 de Septiembre al 3 de Noviembre de 2014 (fl. 10 -11 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, se encuentra descrita en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 1 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’
y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. En el caso bajo estudio, el abogado QUINTERO GARCÍA fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se acreditó tal calidad con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 02337-2015 expedido el 6 de Marzo de 2015, constatándose que el togado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.621.603 y tarjeta profesional No. 39.726, con tarjeta profesional vigente (fl. 9 c.o.)
8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el togado esté inscrito como abogado, lo cual está demostrado en precedencia, además que el togado ejecute o desarrolle actividades profesionales al momento de cursarse en su contra alguna sanciones disciplinarias descritas en el Estatuto Disciplinario, bien sea por suspensión o exclusión, y que éste hubiese ejercido una representación judicial estando inhabilitado para ello. Esta última circunstancia fue acreditada al interior del expediente disciplinario mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No. 81555, de fecha 6 de Marzo de 2015, en el cual se constata el registro de una sanción de suspensión por el término de dos meses, iniciando el 4 de Septiembre al 3 de Noviembre de 2014 (fl. 10 -11 c.o.), del cual se advierte que el encartado el momento en el que actuó registraba una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. De otra parte, observa esta Colegiatura que de las pruebas allegadas al plenario, en especial del informe rendido por el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, Antioquia, el 11 de Noviembre de 2014, se tiene que el abogado JOSÉ ANTONIO QUINTERO GARCÍA, presentó demanda laboral en representación de
los intereses del señor Ramón Antonio Quinceno Velásquez, radicada bajo el No. 20140022000, el día 9 de Octubre de 2014, y al verificar en el sistema de abogados inscritos en el portal de la Rama Judicial, constató el despacho que dicho profesional del derecho estaba suspendido, dentro del expediente No. 0500111020002008011990 (fl. 1 – 6 c.o.). Ahora bien, al expediente disciplinario se allegó reporte de consulta del proceso disciplinario No. 20080119900, en el cual le fue impuesta una sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión al investigado, encontrando el a quo de la inspección judicial realizada al mismo que el trámite impartido al registro de la sanción disciplinaria impuesta al doctor Quintero García en esa oportunidad procesal, se evidenciaba en especial los telegramas de comunicación dirigidos al sancionado el 22 de Agosto de 2014, habiendo sido notificado por edicto desfijado el 2 de Septiembre de 2014, quien ante dicha situación recurrió la sentencia sancionatoria impuesta (fl. 91 c.o. y Cd), constatándose el conocimiento que tenía el doctor Quintero García de la existencia de esa investigación disciplinaria y de la sanción impuesta en la misma. Por lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Superioridad que el disciplinable incurrió en la falta imputada, pues ejerció de manera ilegal la profesión, pretendiendo asesorar y representar los intereses de su cliente, presentando una demanda laboral el 9 de Octubre de 2014, momento para el cual se encontraba en curso una sanción de
suspensión en el ejercicio de la profesión que le impedía desplegar tal actuación profesional, en ese orden de ideas, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el
derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. En caso sub examine, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor QUINTERO GARCÍA quebrantó el deber profesional vertido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” (énfasis de la Sala). En este sentido, la Sala de primera instancia consideró que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades, pues actuó en representación de las pretensiones laborales perseguidas por su mandante, presentando una demanda el 9 de Octubre de 2014, 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código
Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. estando imposibilitado jurídicamente para ello, con el conocimiento de que en su contra, para esa época, estaba en curso una suspensión por el término de dos meses, la cual inició el 4 de Septiembre de 2014, momento para el cual ya había hecho nota de presentación ante la Notaría Quince del Circuito de Medellín el 10 de Septiembre de 2014, y radicando la misma el 9 de Octubre de esa anualidad, circunstancia que le impedía ejercer su derecho de postulación, conducta reprochable por el Seccional de Instancia y que generó el fallo sancionatorio objeto de estudio.
De otra parte, no se observa ninguna justificación ante tal comportamiento, pese a lo anunciado por la defensa de este, al predicar que su cliente no había sido notificado de forma personal, desconociéndose que la Ley 1123 de 2007, establece la forma de notificación de la sentencia a los sujetos procesales, actividad secretarial que se surtió en debida forma, al constatarse el envío de los telegramas dirigidos al encartado el 22 de Agosto de 2014, habiendo
sido notificado por edicto desfijado el 2 de Septiembre de 2014, por lo cual conoció del resultado de esa investigación disciplinaria recurriendo la misma, con lo que no se puede alegar en su defensa el desconocimiento de la sanción que pesaba en su contra. Así las cosas, concluye esta Sala que el litigante trasgredió el régimen de incompatibilidades contenidas en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; quedando demostrada la responsabilidad de éste por trasgredir los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 4.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, según lo previsto por el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007; ello implica que la imposición de una sanción disciplinaria debe obedecer al estudio integral de los elementos estructurantes del tipo disciplinario, y siempre supone la acreditación de un actuar típico, antijurídico y culpable. Bajo éste último elemento, es decir, desde el punto de la culpabilidad, la Corte Constitucional ha decantado en su jurisprudencia que: “El elemento de la culpabilidad es principio medular y núcleo esencial del derecho sancionatorio ya que en presencia de un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, el derecho sancionatorio emerge excepcionalmente como una restricción de derechos y libertades en procura de garantizar un interés general, pero sometido a un autocontrol rígido, puesto que el valor de la dignidad humana condiciona la legitimidad de la actuación estatal.”12, esto con
apego al principio de legalidad que debe regir la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 d
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