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CSDJ - F05001110200020150024801ADJUNTA20150319160127-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150024801ADJUNTA20150319160127-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) Acción de Tutela / Derecho debido procesoigualdadtrabajo IMPROCEDENTE / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201500248 01 (10427-23) Aprobado según Acta No. 21 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23)

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 24 de febrero de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PERAFÁN CARDONA contra la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSCy la Universidad de Medellín. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GUILLERMO ALBERTO PERAFÁN CARDONA, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín han adelantado las convocatorias para proveer cargos en las distintas Contralorías Regionales del País, publicando las convocatorias 256 a 314 de 2013; precisó haberse presentado para la Convocatoria No. 297 para proveer cargos de la Contraloría de Envigado, específicamente al empleo con No. 203448 y código 219 – PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 1, el cual en la OPEC tenía los siguientes requisitos: i) Requisitos de Estudio: Título Universitario en 1 Integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y el a Dr. GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) Derecho y ii) Requisito de Experiencia: Dos (2) años de experiencia profesional.  Indicó el actor que en el proceso de inscripción adjuntó los documentos necesarios para la acreditación de los requisitos mínimos de participación, esto es, título profesional universitario en derecho y dos años de experiencia profesional, aportó la matricula profesional expedida el 12 de octubre de 2011 donde se reporta como fecha de grado el 9 de septiembre de 2011, fecha a partir de la cual se infiere una experiencia profesional superior a dos años hasta el momento de la inscripción en el concurso, la cual finalizó el 5 de diciembre de 2013; asimismo adjuntó los documentos necesarios para acreditar la obtención del título de especialista en derecho administrativo.  Señaló el accionante que el Acuerdo No. 474 de 2013 de la CNSC, define la experiencia profesional: “ARTÍCULO 37 (…) La Experiencia Profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el Pensum académico de la respectiva formación profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, en el ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Se exceptúa de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro

profesional (…)”. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23)  Adujo el petente de amparo constitucional que luego de superar las pruebas. I)verificación de requisitos mínimos, ii) competencias básicas funcionales y comportamentales, iii) valoración de antecedentes en la cual se le asignó injustamente un puntaje de 1,35, ante lo cual interpuso recurso y como respuesta fueron desacreditadas las certificaciones laborales que aportó, aduciendo para tal efecto que no cumplía con la experiencia mínima requerida, razón por la cual se realizó la equivalencia de experiencia con el título de especialización acreditado y no se otorgó puntaje adicional por el mismo.

Por lo anterior pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, en consecuencia, se corrija la calificación que le fue otorgada en el análisis de antecedentes, efectuando la valoración de lo acreditado conforme las reglas propias aplicables al concurso, Acuerdo 474 de 2013.

2. La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 18 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso vincular como tercero con interés al personal inscrito en la convocatoria 297 de 2012 regulada por el Acuerdo No. 474 del 2 de octubre de 2013 para proveer

empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de

Envigado (folios 13 y 14 c. o. primera instancia).

3. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que en este caso existía hecho superado por

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) cuanto la CNSC profirió los Acuerdos 256 a 314 del 2 de octubre de 2013, a través de los cuales se adoptaron las Convocatorias de Contraloría Territoriales, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes de las mencionadas entidades.

Precisó el referido asesor que a los aspirantes que resultaron admitidos en la verificación de requisitos mínimos y superaron la prueba de competencias funcionales y comportamentales se les realiza la valoración de antecedentes, que no tiene carácter eliminatorio sino clasificatorio, lo cual significa que sin importar el puntaje, a ningún aspirante se le excluye en dicha etapa a menos que se evidencie que hubo errada calificación de los requisitos mínimos, Señaló el mencionado funcionario que en el caso del accionante, la experiencia no se acredita con la sola expedición de la tarjeta profesional, ni con la obtención del título profesional, por cuanto ésta se acredita mediante constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas y en el evento de ejercer la profesión de manera independiente, por medio de declaración, certificaciones, las cuales deben contener como mínimo la

información requerida en el artículo 12 del decreto 785 de 2005, so pena de ser excluidos de la valoración en la prueba de análisis de antecedentes, así se indica en el parágrafo del artículo 23 del Acuerdo 474 de 2013 y como quiera que el actor aportó 7 constancias escritas de las cuales 4 correspondían a un mismo certificado expedidas por la Agencia de Servicios Temporales Empleamos S. A., donde además no se describieron las funciones, en consecuencia las mismas no fueron tenidas en cuenta. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) Sin embargo, precisó el referido funcionario revisado nuevamente un certificado que había sido calificado negativamente, éste contiene la descripción del objeto del contrato, razón por la cual sí es válido y sí computa experiencia profesional para el accionante; en cuanto a los certificados aportados a folios 10 y 11 los cuales certifican que el accionante laboró en la empresa de vivienda de Antioquia, señaló que fueron tenidos como válidos, por cuanto cumplían a cabalidad con las exigencias legales.

Concluyó el Asesor que los certificados aportados y los cuales obran a folios 9, 10 y 11 acreditan un total de 287 días de experiencia, lo cual no es suficiente para dar cumplimiento al requisito mínimo exigido por OPEC que es de 24 meses de experiencia (720 días) lo cual hace necesario aplicar las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005 y autorizadas expresamente por la

respectiva OPEC, según el cual el título de posgrado en la modalidad de especialización equivale a dos años de experiencia profesional, motivo por el cual se invalidó el título de posgrado aportado por el aspirante para que así pudiera el actor cumplir el requisito mínimo de experiencia y pudiera continuar participando en la Convocatoria, en consecuencia, la valoración de antecedentes en el campo de experiencia varía de 1,35 a 4,05 puntos. Adujo que el nuevo puntaje le fue comunicado al actor, mediante Oficio No. 3902986-316411 del 19 de febrero de 2015, razón por l cual deprecó la declaratoria de carencia actual de objeto (folios 22 a 29 c. o. primera instancia).

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 declaró IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PERAFÁN CARDONA, argumentando que el actor cuenta con otro medio de defensa eficaz para amparar los derechos fundamentales cuya protección invoca, específicamente las acciones contencioso-administrativas donde desde la presentación de la demanda puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto; además el actor no acreditó la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la presente tutela (folios 44 a 50 c.

o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante GUILLERMO ALBERTO PERAFÁN CARDONA, mediante escrito signado 27 de febrero de 2015, impugnó el fallo de instancia, en tal sentido adujo que contrario a lo señalado por la Sala a quo actualmente el único mecanismo para la defensa de sus derechos es la tutela, en razón al estado en el cual se encuentra el concurso y las etapas del proceso de selección transcurridas que hasta ahora son meros actos de trámite, pues no existe un acto administrativo definitivo y concreto que resuelva finalmente el concurso y que pueda ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Indicó el impugnante que si fuera procedente pretender la nulidad de las actuaciones de la administración, en razón a la demora de los procesos en dicha jurisdicción, el procedimiento sería ineficaz. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) En relación al perjuicio irremediable, expuso que si bien en la demanda de tutela no hizo alusión en forma expresa al “perjuicio” los hechos que dieron origen a la presenta acción de tutela demuestran las consecuencias inminentes, graves e impostergables que acaecerían si continuara la vulneración de sus derechos

(folios 110 y 111 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Esta Colegiatura antes de entrar al análisis de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales se vincula a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aduciendo que “como Magistrada de esta Corporación fui vinculada a la investigación de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 que se

adelantó en la Contraloría General de la República, ahora en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes identificada bajos los radicado No. 3175 – 3190 – 3451 – 3460 – 3467 – 3472 – 3474 – 3476 – 3481 – 3502 – 3505, investigaciones denominadas “Carrusel de Pensiones”, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. Test de procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a

saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de

1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter

subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con

los petitums de la parte actora. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; pero no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente al actor le fueron revisados nuevamente con ocasión de la tutela, todos los documentos que aportó al momento de inscribirse al concurso de méritos y se resolvió: “Así las cosas, los certificados aportados a folios 9, 10 y 11 acreditan un total de 287 días de experiencia, lo cual no es suficiente para dar cumplimiento al requisito mínimo exigido por la OPEC que es de 24 meses de experiencia (720 días) y hace necesario dar aplicación las equivalencias establecidas en el Decreto 785 de 2005 y autorizadas

expresamente por la respectiva OPEC, según la cual el título de posgrado en la modalidad de especialización equivale a dos (2) años de experiencia profesional, razón por la cual se invalidó el título de posgrado aportado por el aspirante, de manera tal que pudiera cumplir con el requisito mínimo de experiencia y pudiera continuar participando de la convocatoria, y los 287 días (9 meses) acreditados a través de los certificados válidos, se consideran experiencia adicional a la mínima exigida y le otorgan puntuación según lo consagrado por el artículo 39 del Acuerdo 474 de 2013. Dalo lo anterior, la valoración de antecedentes en el campo de experiencia VARIA de 1.35 a 4.05”. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) Por lo anterior, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será confirmada, pero por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, de frente a las respuesta emitida por la entidad accionada – CNSC la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por el accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone.

Para esta Colegiatura, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con

ocasión de la presente acción constitucional obrante a folios 86 a 93 del c. o. de primera instancia, responde a la pretensión del petente de amparo, en cuanto corrigió la calificación que le fue efectuada en el análisis de antecedentes, es decir, que la irregularidad aducida por éste fue atendida por la entidad accionada. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes

elementos[1]:

(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201500248 01 (10427-23) manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-37

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