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CSDJ - F05001110200020150025201ADJUNTA20151204132348-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020150025201ADJUNTA20151204132348-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 050011102000201500252 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciante: Adolfo Franco Orozco.

Denunciado: Javier Leonidas Villegas Posada.

Primera Instancia: Dispone Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Adolfo Franco Orozco contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia,1 mediante la cual dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Javier Leónidas Villegas Posada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 050011102000201500252 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 13 de julio de 20142 por el señor Adolfo Franco Orozco en contra del doctor Javier Leónidas Villegas Posada, a través de la cual señaló que el 30 de junio de 1999, un grupo de guerrilleros se tomó la población de Nariño (Antioquia) y como resultado de esa incursión, resultó afectada, entre otras, la vivienda en la que habitaba junto con su familia, un inmueble de dos (2) plantas, con local comercial en el primer piso y hospedaje y restaurante en el segundo piso. Indicó que dos (2) días después de la toma guerrillera, se presentó en dicho municipio, el abogado Villegas Posada, ofreciendo sus servicios, aseverando ser defensor de los derechos de las víctimas, y que en virtud de que la toma fue un hecho anunciado, los afectados podían acceder a una reparación del Estado, por la omisión en evitarla. Expresa el quejoso que el inmueble era propiedad de su madre, la señora Hilda Orozco, quien con otras 6 personas del municipio, decidieron confiar la defensa de sus intereses a ese abogado, suscribiendo un poder y un contrato de prestación de servicios en el que se comprometió a reconocerle el 45% del valor de la reparación que se obtuviera. Manifiesta además el quejoso, que su mamá era una campesina que apenas sabía firmar, y que durante muchos años esperó las resultas del proceso, falleciendo el 27 de julio de 2006, cuando el proceso, aún continuaba en curso y sin que el abogado le informara de manera alguna, el estado en que se encontraba.

Asevera que sólo hasta el mes de marzo de 2013, tiempo después de que la Administración de Justicia se pronunciase, se enteraron de las resultas del proceso y luego de muchas diligencias, fueron informados de que no habían sido beneficiarios de indemnización alguna, debido a que el abogado Villegas Posada había omitido acompañar el folio real de matrícula del inmueble que acreditara como propietaria del mismo a la señora Hilda Orozco (q. e. p. d.). 2 Folio 1 a 18 c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por consiguiente, señala, el jurista incurrió en las faltas contempladas en el artículo 47 numeral 1, artículo 52 numerales 1 y 5, artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 y las descritas en el literal d del artículo 34, el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Reitera además, que era responsabilidad del abogado, atender con celosa diligencia los asuntos que se le encomiendan, celo que incluye, la presentación de los documentos que acrediten la legitimidad de sus pretensiones, para el caso a que lo motiva a quejarse, el folio real

de matrícula. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor Javier Leónidas Villegas Posada identificado con C.C. N°7.70.053.417 y T.P. N°209443, el Magistrado de instancia, por auto del 16 de marzo de 2015,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 23 de julio de 2015. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 23 de julio de 20155se dio inicio a la audiencia con la asistencia del quejoso, el Ministerio Público y el defensor de confianza del disciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica; seguidamente una vez hecha la lectura de la queja, se le otorgó la palabra a la abogada de confianza del quejoso quien solicitó la suspensión del proceso para pedir pruebas. El Ministerio Público quien expresa no tener objeción a lo solicitado por el quejoso. Seguidamente, al calificar el plenario, el Magistrado Ponente, indica la imposibilidad de continuar con la actuación, dado que la falta que se le endilga al apoderado, no aportar oportunamente el certificado de tradición y libertad que acreditara que la señora Hilda Orozco era la titular del derecho de 3Folio 20 c. 1 Inst. 4Folio 21 c.1 Inst. 5 Folio 29 c. 1Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dominio sobre el inmueble destruido con ocasión de la toma guerrillera, ocurrió en el año 2001, año en el que inició el proceso de reparación directa contra la Nación. Por ende, sostuvo el A quo, el plazo transcurrido entre el año de la ocurrencia del hecho, 2001, y el año en el que la queja fue presentada, 2015, supera el término establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para la prescripción de la acción disciplinaria, 5 años.

Respecto del monto de los honorarios pactados, el A quo señaló que la jurisdicción carece de competencia para establecer o no de lo pactado en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes en un contrato. Notificado el fallo, únicamente fue impugnado por el quejoso, quien adujo que sólo se enteró de la ocurrencia de la falta en la que incurrió el togado, meses después de emitida la sentencia, cuando los otros demandantes, ajenos a su núcleo familiar le informaron que habían obtenido fallo favorable, así como el pago de la indemnización. Reitera que el togado además nunca les informó de la falta que hacía el certificado de tradición y libertad, ni ejercitó los recursos contra la decisión que les fue desfavorable. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 19 de agosto de 2015 y

mediante auto del 26 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.6 6 Folio 2 y 6. 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 4 de septiembre de 2015,7 quien mediante memorial del 17 de septiembre de 2015, emitió concepto solicitando se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que el A quo no se pronunció sobre la totalidad de las faltas endilgadas por el quejoso al disciplinado.

Sostiene que dichas conductas fueron tres, falta a la debida diligencia profesional (i); a la lealtad con el cliente (ii) y al deber de honradez (iii). Expresa que el A quo sólo se refirió a las dos primeras, respecto de la omisión del togado de presentar el certificado de tradición y libertad en el proceso de reparación directa en el año 2001 y la presunta desproporción en el pago de honorarios. Sin embargó dejó de lado, que el quejoso se dolió que el abogado no le informara oportunamente de la falta que hacía

el certificado, omisión que es de carácter permanente y que además, se extendió en el tiempo, pues, la sentencia data del 25 de junio de 2012, sin que la misma se hubiera apelado. Concluye entonces el Ministerio Público, que no hubo una investigación integral sobre todos los aspectos señalados por el quejoso, razón que debe llevar a la continuación de las diligencias para establecer la totalidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la actuación del abogado Villegas Posada respecto de la gestión que le fuera encomendada por el quejoso y su familia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 366587 del 29 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que al doctor Javier Leónidas Villegas Posada identificado con C.C. N° 70.053.417 y T.P. N° 20944, no le registran antecedentes disciplinarios.8 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos en contra del citado profesional del derecho.9 7 Folio 14 y 17 a 19 c. 2 Inst. 8 Folio 21 c.2 Inst. 9 Folio 22 c 2 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Impedimentos. Observado el expediente, no se evidenció que alguno de los

Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Caso concreto. Procede esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación, al considerar que se había configurado el fenómeno de la prescripción.

Pronunciamiento sobre la prescripción. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de

la misma. (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”10. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se 10 Corte Constitucional Sentencia C-404 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra

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adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”11. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”12 Teniendo presente lo señalado, a juicio de la Sala es claro que la decisión del A quo debe revocarse, pues, tal como lo indica el Ministerio Público, la falta en que presuntamente incurrió el abogado Villegas Posada, consistente en no informar oportunamente a quienes contrataron sus servicios, la marcha y las resultas de la gestión que le encomendaron, fueron de carácter permanente desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecutoria y cobro de la sentencia emitida el

25 de junio de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Viceprocuraduría General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de Octubre de 2001, Exp. 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp 222 12 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación Nº: 03805956-04. Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainia.

Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia.

(Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Más aún, en el plenario tampoco se estableció si el togado informó a sus clientes la posibilidad y/o conveniencia de interponer el recurso de apelación contra la referida

providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia del 23 de julio de 2015, emitida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que continúe con el trámite de estas diligencias con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría súrtase las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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