CSDJ - F0500111020002015002610120160421154428-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002015002610120160421154428-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201500261 01/A Aprobado según Acta No. 32, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión, a la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 39, ibídem; y absolvió a la abogada MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, de las faltas contempladas en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37, ibídem. HECHOS Este proceso disciplinario, tuvo origen en la queja presentada el 16 de febrero de 2015, por el señor LUIS JAVIER CARDONA POSADA, contra de la abogada MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, donde indicó, que hacía un año que le había conferido poder, pero que no había vuelto a tener conocimiento de que había pasado con el incremento pensional de su esposa, para lo cual, había
contratado a la togada, que necesitaba la dirección o el teléfono para comunicarse con ella, pues no ha podido ubicarla.2 1 Magistrados: doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ponente y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Folios 1 al 3 del c.o. Primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.02341-2015, del 6 de marzo de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 43’591.347 y de la tarjeta profesional No. 185.012 expedida el 29 de octubre de 2009.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 16 de marzo de 2015.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 23 de julio de 20154, se dio inicio a la audiencia, una vez leída, se otorgó la palabra a la disciplinable, quien en
resumen manifestó: Que no ha recibido poder por parte del quejoso ni tenía conocimiento de su existencia que no le han entregado documentos y que pudo haber sido con su compañera de oficina la doctora YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, con quien compartía oficina, que no sabe más del asunto. El Magistrado sustanciador, ordenó vincular a la abogada antes mencionada para que compareciera al proceso en la próxima audiencia. El 19 de agosto de 2015, continuó de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia de las abogadas disciplinadas en el proceso, doctoras YULIANA ELIBETH PALACIO BALBIN y MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, el Magistrado Ponente leyó la queja, se otorgó la palabra a la vinculada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, quien en síntesis expresó: 3 Folios vistos a pagina 5 c.o. de 1 inst. 4 Acta vista a folio 14, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 3 ~ Que ella estaba vinculada con la rama judicial en su calidad de Secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, en el cual estuvo vinculada hasta junio de 2014 y en enero de ese año el quejoso fue a su casa y le solicitó que le colaborara para lograr un reajuste de pensión de su señora, para lo cual le
firmaron un poder a quien era su compañera cuando estuvo desvinculada de la Rama Judicial, pero como tenían mucha cercanía con ella y en vista de que ella no podía representar al quejoso, por la confianza que tenían con la doctora Osorio Zapata, ella le entregó el poder para que se lo otorgaran, pero como su compañera no trabajaba si no se daban dineros para transportes y papeles, por la suma de $300.000.00 pesos, los cuales nunca los entregaron y por esta razón no se hizo ningún trámite. Que ella tiene los documentos o fotocopias que le entregaron y que ella lo hizo como un favor al señor pero no para ejercer la profesión, pues ella era funcionaria pública vinculada a la Rama Judicial. Solicitó que se solicitara a la Rama Judicial certificación de que para esa época ella era funcionara pública. La Abogada MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, anexó declaración extra juicio del señor LUIS JAVIER CARDONA POSADA, donde manifiesta que nunca la había conocido y que a ella no le entregó papeles ni el poder que a ella solo la había conocido hacía 10 días. Una vez incorporadas las pruebas procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador dentro de la misma audiencia procedió a calificar la conducta desplegada por las profesionales del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código
disciplinario del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 4 ~ La sala jurisdiccional disciplinaria de Antioquia, formulo cargos contra a la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, como presunta responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 39, ibídem; y a la abogada MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, de las faltas contempladas en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley. Normas que a la letra expresan: “(…). Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. (…).”
En el caso de la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, argumenta que el hecho de que conociera el régimen de incompatibilidades de los abogados, mucho más cuando era empleada pública desempeñándose en la Rama Judicial, podía estar incursa en el desempeño ilegal de la profesión, por lo que presuntamente le era atribuible el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. A la abogada MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, podría esta incursa en la falta contra la dignidad de la profesión en la medida que utilizó intermediarios para obtener poderes y compartir con ellos los honorarios, cuando permite que su nombre se utilice para otorgar poderes a terceros, para encargarse de trámites mediante el poder recibido del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 5 ~ Las conductas fueron imputadas a título de dolo, dado que las profesionales actuaron a sabiendas de estar violando de manera flagrante el estatuto del abogado, de manera especial la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, pues no obstante estar desempeñándose como funcionaria pública recibe documentos y poderes para adelantar trámites ante la misma Rama Judicial, y en el caso de la Doctora OSORIO ZAPATA, por recibir poderes a través de una funcionaria judicial. De otra parte el instructor les endilgó a las abogadas, por presuntamente estar
incursas en la falta de diligencia profesional por cuando reciben el poder y la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, sin efectuar ningún trámite y la togada OSORIO ZAPATA, descuida y deja pasar un año sin realizar ninguna labor, falta que es calificada para ambas a título de culpa. Dentro de la misma audiencia se solicitó por parte de la abogada MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, que ya que el quejoso se encontraba solicitaba que bajo la gravedad de juramento se tomara testimonio del quejoso para que aclarara corroborara su dicho en la queja, así como en la declaración extra juicio presentada ante la Notaría, de manera especial lo referente a que ella no recibió ninguna documentación por parte del quejoso, tampoco el poder y menos que se conocían, la que fue aceptada por el Magistrado Ponente, y después del juramento y formalidades de rigor en resumen expresó: Que no conocía a la doctora MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, solo cuando lo llamaron por parte de la Sala fue que la abogada se comunicó con él, pero no se trataba de la misma persona, ya que había hablado era con la abogada YULIANA y siempre consideró que a ella era a quien le había otorgado el poder y quien le debía responder, que a nunca le dijeron sobre aporte de dinero, no dio plata y además su deseo no era perjudicar a ninguna de las abogadas, su interés era tramitar el eventual reajuste de la pensión de su esposa. Agrega que él fue a la notaria a hacer la declaración extra juicio, por cuanto era cierto que el no conocía a la doctora MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, que
nunca le entregó papeles, ni dinero y se ratifica en lo declarado en la Notaría. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 6 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 1 de septiembre de 2015, el director del proceso dispone escuchar a las disciplinadas, para que presentaran sus alegatos de conclusión quienes en resumen manifestaron:5 La abogada MARÍA EUGENIA OSORIO ZAPATA, expresa que nadie está obligado a lo imposible, el quejoso manifestó y ratificó que nunca me otorgó poder, ni contrató con ella, ni siquiera la conocía esto fue ratificado por la doctora Juliana, quien dijo que nunca le había entregado documento alguno, y en cuanto a los intermediarios nunca los utilizó por lo dicho anteriormente y nunca aceptó ese poder y por tal razón debe ser exonerada. La Doctora YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, asume que tuvo la culpa de tener unos documentos del quejoso, que esa responsabilidad es compartida con el quejoso ya que él nunca entregó los dineros para ser entregados la doctora Osorio Zapata, que no es responsable de las incompatibilidad por cuanto fue un favor a un vecino pero no ha sido responsable en contra de la administración de justicia, el hecho de recibir unos documentos y hacer un poder a otro colega no es una conducta que pueda ser catalogada como incompatible. Una vez terminada la intervención se da por terminada la audiencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,6 el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión, a la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 39, ibídem; y absolvió a la abogada 5 Folio 52 del c. o. de primera instancia. 6 Magistrados: doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, ponente y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 7 ~ MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, de las faltas contempladas en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley..7 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, el cual fue hecho de manera individual esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: En cuanto a la Doctora YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, considera que el hecho de estar desempeñando un cargo público y adicionalmente consiguiendo clientes para que su ex compañera de oficina los realice, resulta incompatible con lo con la inhabilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007, lo que hace que esté incursa en la falta contemplada en el artículo 39, ibídem; Conducta que se calificó a título de dolo en la medida en que la investigada conociendo la norma intencionalmente entregue poder al quejoso a nombre de otra abogada. Adicionalmente, en cuanto a la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que describe la indiligencia de los abogados al comprometerse a realizar representación o diligencias que posteriormente no realizan, como en este caso la togada recibió documentos y entregó poder a nombre de su ex compañera, el cual después de haber sido autenticado en la Notaría No. 16 del Circulo de Medellín, no los tramitó, por un término superior a un año y solo fue a reportarlos y entregarlos en una de las diligencias adelantadas por el a quo; lo que la hace estar incursa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; falta que fue calificada a título de culpa, dado su desinterés en el asunto. En cuanto a la abogada MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, dado que el material probatorio allegado da cuenta de que ella no tuvo conocimiento de la existencia de dichos documentos lo cual fue confirmado por el quejoso y con lo expresado por su ex compañera de oficina, en el sentido de que no le entregó los documentos y el poder y que tampoco supo de la existencia de tal compromiso y por tal razón tampoco se presentó indiligencia, los cargos que se le habían 7 Visto a folios 84 al 90 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 8 ~ imputado a la doctora MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, frente a estos debe ser absuelta. LA APELACIÓN Mediante escrito del 7 de octubre de 2015, la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, reiterando la versión manifestada en el curso del proceso, adicionando que ella actuó de buena fe y esta circunstancia no fue evaluada en la decisión dada por el a quo; adicionalmente que ella no puede ser responsable por cuanto no recibió ningún mandato o poder por parte del quejoso; así mismo, que ella no utilizó el despacho para atender al vecino, sino que fue un encuentro casual en la vecindad donde tiene su residencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,8 el 17 de septiembre de 2015, mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión, a la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 39, ibídem; y absolvió a la abogada MARIA EUGENIA
OSORIO ZAPATA, de las faltas contempladas en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 de la misma Ley., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Magistrados: doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez , ponente y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 9 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 10 ~ en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar a los deberes no actuar cuando sea incompatible con el ejercicio de la abogacía y también la falta de diligencia profesional normas consagradas en los artículos 39 y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 12 ~ hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” El numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, consagra de manera clara la incompatibilidad de que un servidor público no puede ejercer la profesión de abogado y por ende a quienes la trasgreden queda incurso en la falta contemplada en el artículo 39, ibídem, situación que se presenta de manera clara en el presente caso, pues el ejercer la profesión no solo se concreta a recibir un poder, sino que de manera verbal se comprometa a hacer gestiones o asesorías con particulares, como lo ha realizado la doctora YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, pues pese a ser secretaria del Juzgado 10 Civil Municipal de descongestión de Medellín, asesoró y recibió documentos, entregó poder para que el cliente los firmara y fuera a una notaría a que lo autenticara, hecho que ocurrió el 14 de enero de 2014, para luego recibirle los documentos y guardarlos sin hacer ningún trámite, aun estando como Secretaria del Juzgado ya mencionado donde según su dicho trabajó hasta junio del año 2014; lo anterior implica que su comportamiento quedó incursa en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón deberá se objetó de confirmación por parte de esta Sala. La falta fue calificada por el a quo a título de dolo, y será ratificado por esta Sala
en la medida que su comportamiento era de conocimiento en la medida que su profesión es la de abogada, por tanto lo hizo a sabiendas de que su comportamiento era ilegal. De otra parte el numeral 10° del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la diligencia profesional del abogado, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo allegado como pruebas al dossier, se tiene que en efecto el señor LUIS JAVIER CARDONA República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 13 ~ POSADA y la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, existió un vínculo verbal o compromiso, que fue manifestado por el quejoso y ratificado por la disciplinable, fruto del cual al togado se le entregó poder para representar los intereses de la señora esposa del quejoso, dentro del proceso que buscara un reajuste de su pensión con Colpensiones, el cual nunca fue entregado a la abogada a la cual se le había realizado el poder, quedándose con la documentación por el término de un año, sin que se hubiese hecho ningún trámite,
como lo expuso el quejoso, y fue ratificado por la abogada MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, así como por la abogada implicada; lo anterior hace que su conducta quede incursa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como adecuadamente lo calificó el a quo y que esta instancia ratificará. En cuanto a la calificación a título de culpa, hecha por parte de la primera instancia, esta resulta adecuada dado el desinterés demostrado por la togada, así como su desidia y negligencia demostrados con su actuación indiligente y falta de consideración para con su cliente, la cual está llamada a ser confirmada. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del abogado disciplinado, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, es permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, se presentó, siendo ella la persona responsable de hacer entrega de la documentación y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de entregar los documentos, solo en diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, los entregó en el curso de este proceso, por lo que dicha calificación y responsabilidad, deberán ser confirmadas como en efecto se realizará. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 050011102000201500261 01/A Abogado en Consulta ~ 14 ~ existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la decisión de terminación y archivo en favor de la abogada MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, por no haber sido objeto de apelación no se realizara ningún pronunciamiento al respecto, por lo que queda confirmada dicha decisión. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 17 de septiembre de 2015,
mediante el cual sancionó con (6) meses de suspensión, a la abogada YULIANA ELIZETH PALACIO BALBIN, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 39, ibídem; y absolvió a la abogada MARIA EUGENIA OSORIO ZAPATA, conforme a lo e
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