CSDJ - F05001110200020150028201ADJUNTA20190521071146-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020150028201ADJUNTA20190521071146-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 050011102000201500282 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa. 1 Sala Dual integrada por la H. Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja formulada el 13 de febrero de 2015, por el señor William de Jesús Yepes Zapata en la que refirió que el doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, representó sus intereses como víctima en el proceso penal radicado 2007-80079 adelantado
contra el señor Juan Diego Uribe Muñoz por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y municiones en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mismo que terminó con sentencia condenatoria de 73 meses de prisión, fallo que fue recurrido por vía de apelación y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penalel 5 de mayo de 2014, sobre el cual el abogado denunciado interpuso el recurso extraordinario de casación; sin embargo el togado no presentó la respectiva demanda, motivo por el cual se declaró desierto el recurso. Con el informe se anexaron los siguientes documentos: - Fotocopia de la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penalel 5 de mayo de 2014.2 - Recibo de fecha 29 de mayo de 2014, por valor de $1.000.000 por concepto de Casación Penal con abono por la suma de $200.000 3 - Recibo de fecha 24 de junio de 2008, por valor de $100.000 por concepto de Reparación Directa4 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 3-7 c.o. 3 Folio 8 c.o. 4 Folio 9 c.o. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.078.832 y portador de la tarjeta profesional No.84685 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).5
Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 70187 del 26 de febrero de 2015 en la que figura que al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, registra sanción disciplinaria consistente en CENSURA, mediante sentencia impuesta el 10 de abril de 2013, por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto del 26 de febrero de 20156, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de julio de 2015, sin que se pudiera realizar la audiencia, siendo reprogramada para el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que se instaló audiencia y ante la no comparecencia del disciplinado se suspendió para ser reiniciada el 20 de junio de 2016, data en la que de nuevo se suspendió por inasistencia del disciplinado. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del encartado a la audiencia programada, previo emplazamiento de este, se nombró defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo en audiencia del 26 de enero de 2017, fecha en la cual la Instructora de instancia instaló la 5 Folio. 10-12 c.o. 1ª inst. 6 Folio. 13 c.o. 1ª inst. Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y haciendo un recuento de la actuación procesal disciplinaria. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas de oficio y se fijó fecha para
continuación de audiencia.7 3.2. Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte de la Magistrada sustanciadora decretar las pruebas señaladas: Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán para que certifique respecto del proceso 2007-80079, datos relacionados con la queja interpuesta. Escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor William de Jesús Yepes Zapata. 3.3. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 20 de septiembre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional; en este escenario se declaró la nulidad de lo actuado a partir del nombramiento de defensor de oficio, por cuanto no se había declarado como persona ausente al abogado disciplinado. Subsanado lo anterior se recibió ampliación de queja del señor William de Jesús Yepes Zapata, quien reiteró lo expuesto en su escrito inicial, aportando copia del poder conferido al abogado para que interpusiera demanda de Reparación Directa contra el Municipio de Sabanalarga – Antioquia, de igual manera aportó la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del proceso instaurado con ocasión del poder referido8; la Magistrada instructora reiteró y adicionó la solicitud probatoria respecto de Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán para que certifique 7 Folios 37-38 y Cd c.o. 8 Folios 51-67 c.o. respecto del proceso 2007-80079 datos relacionados con la queja interpuesta9; el despacho requerido remitió el 1° de febrero de 2017 copia íntegra del
expediente y, mediante oficio del 23 de octubre de 2017 dio respuesta a la solicitud de información10 3.4. Calificación Jurídica. El Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, respecto a la inasistencia a la audiencia en la que se aprobó el preacuerdo del 19 de octubre de 2010 y no solicitar el incidente de reparación en el proceso penal CUI 2007-80079, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en lo referente a la inasistencia a la audiencia y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias. Respecto de que el abogado no presentó la demanda de casación en el mismo radicado, el a quo encuadró la conducta cometida por el profesional del derecho formulando cargos al togado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO por incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en presunta falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad de culpa11 3.6. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al defensor de oficio del investigado con la finalidad de solicitar pruebas, quien no solicitó.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 31 de julio de 2018, comparecieron el defensor de oficio del disciplinado, y el quejoso; agotada la 9 Folio 50 y Cd c.o.
10 Folio 69 y anexo c.o. 11 Folio 73 C.o etapa probatoria, la Magistrada instructora le concedió la palabra al defensor de oficio del investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado atacó la certeza respecto del recibo por valor de $200.000, por concepto de casación; sobre quien lo expidió; en consecuencia indicó que existía una duda que debía ser resuelta a favor del disciplinado, y que de la documental obrante no se evidenció indiligencia por parte del abogado cuestionado.12 Solicitó se absolviera de los cargos endilgados y en consecuencia se decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de su defendido. La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del de Antioquia13, mediante proveído del 31 de agosto de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO
DE CUATRO (4) MESES.14
Indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al 12 Folio 77 y cd c.o.
13 Sala Dual integrada por la H. Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y Gloria Alcira Robles Correa. 14 Folios 79-86 c.o plenario se encontró probado que el disciplinable representó al quejoso en calidad de apoderado de víctima dentro del proceso radicado 2007-80079, adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, donde en sentencia de primera instancia declaró responsable penalmente al procesado, pero se abstuvo de condenarlo por los perjuicios causados, toda vez que no se presentó el incidente de reparación, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia; motivo por el cual el 7 de mayo de 2014 el abogado investigado interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue admitido el 13 de ese mes y año; sin embargo, no presentó la respectiva demanda conforme lo establece el artículo 64 del Decreto 528 de 196415 por lo que el 24 de septiembre de 2014 se declaró desierto. Expuso el Seccional de instancia que conforme al material probatorio obrante en el plenario, se demostró que el encartado descuidó las diligencias propias de su actuación profesional al no presentar la demanda de casación, privando a su prohijado de la posibilidad de acceder a esa última instancia, comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa Respecto de los argumentos defensivos, presentados por el defensor de
oficio en los alegatos de conclusión, refirió el a quo que durante el curso del presente investigativo no se tachó como falso el recibo original obrante en el expediente conforme lo previsto en el artículo 269 del C.G.P., por tanto, 15 Decreto 528/64. Artículo 64. -En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta 30 días a cada uno para que dentro de ese término presenten las demandas de casación . En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). según los artículos 244 y 260 ibídem se presume auténtico y tiene valor probatorio; aunado a que se encuentra probado que el togado interpuso el recurso de casación, estando obligado a presentar la respectiva demanda, sin que lo hubiera realizado, omisión que se entró a censurar, desvirtuando que exista duda que resolver a favor del investigado Indicó que al no haberse presentado causal de justificación, es reprochable el comportamiento del doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado hubiera actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad concluyó el Seccional que en la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo
y objetivo, en cuanto pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en el proceso penal radicado 2007-80079, no presentó la demanda, por lo que fue declarado desierto, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa dado que no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por el encartado, siendo esta culposa, aunado a que registra antecedentes disciplinarios en su contra dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, consistente en sanción de censura por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, y que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque no pudo acceder a la casación; resulta evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado, en punto que su compromiso profesional le exigía actuar bajo los lineamientos éticos de la profesión conforme el cual era su deber atender con celosa diligencia su encargo profesional; dosificación que atiende al fin de la prevención
particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO el 28 de septiembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverlo. El investigado calificó la decisión como desproporcionada en el entendido que admite que su falta fue el no haberle informado por escrito a su cliente los motivos por los cuales no procedía el recurso extraordinario de Casación. Indicó que al revisar el proceso penal en su totalidad evidenció que el mismo se encontraba ajustado y que no procedía tal recurso, situación que le comunicó de manera verbal al quejoso. Adujo no haberse presentado durante todo el proceso disciplinario adelantado en su contra por motivos de salud, específicamente por encontrarse hospitalizado debido a una enfermedad que actualmente lo aqueja. Bajo los anteriores argumentos solicitó le fuera impuesta una sanción menor y que sea proporcional a la falta cometida. Junto con el escrito de apelación adjuntó ordenes de consulta externa adiadas 30 de marzo de 2016 y fórmula médica del 17 de mayo del mismo año16 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 8 de octubre de 2018, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia
para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 16 Folios 95 a 101 c.o. rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta
Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.078.832 y portador de la tarjeta profesional No.84685 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).18 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 70187 del 26 de febrero de 2015 en la que figura que al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, registra sanción disciplinaria consistente en CENSURA, mediante sentencia impuesta el 10 de abril de 2013, por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, contra la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA,
normativa que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 18 Folio. 10-12 c.o. 1ª inst.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” El argumento esgrimido por el apelante se centra en que su falta fue no haber informado por escrito a su cliente los motivos por los cuales no procedía el recurso extraordinario de Casación, por cuanto al revisar el proceso penal en su totalidad evidenció que el mismo se encontraba ajustado y que no procedía tal recurso, situación que le comunicó de manera verbal al quejoso.
Para el abogado, la sanción impuesta se hizo de manera desproporcionada en relación con la falta cometida, movido el Seccional de instancia, tal vez porque el disciplinado no asistió al proceso disciplinario; situación que en efecto ocurrió, pero no por su voluntad sino porque padece una enfermedad “catastrófica” que le impidió asistir a ejercer su defensa por cuanto durante todo ese tiempo se encontraba hospitalizado. Sobre el particular, observa la Sala que contrario a lo afirmado por el disciplinable, la valoración probatoria del a quo obedeció a la edificación del pliego de cargos, el cual estuvo enmarcado en la falta de actuación del profesional del derecho en el asunto encomendado, toda vez que, de la
revisión del expediente N° 057616000350200780079 que por el delito de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego se adelantó contra el señor Juan Diego Uribe Muñoz, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, así como de la certificación expedida por éste, se videncia que el abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, actuó dentro de ese radicado como apoderado de víctimas, donde en sentencia de primera instancia declaró responsable penalmente al procesado, pero se abstuvo de condenarlo por los perjuicios causados, toda vez que no se presentó el incidente de reparación, decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia; motivo por el cual el 7 de mayo de 2014 el abogado investigado interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue admitido el 13 de ese mes y año; sin embargo, no presentó la respectiva demanda conforme lo establece el artículo 64 del Decreto 528 de 196419, es decir dentro de los 30 días siguientes a la admisión del recurso, por lo que el 24 de septiembre de 2014 se declaró desierto. La Sala estima que sus argumentos de defensa no son de recibo, toda vez que de haber sido cierto que al estudiar el proceso evidenció que no procedía el recurso extraordinario de casación, debió desistir del mismo, situación que hubiera demostrado un actuar diligente; lo que no ocurrió, contrario sensu, abandonó el proceso una vez fue admitido el recurso de casación, teniendo 30 días bien fuera para interponer la demanda o para renunciar a ella, actuación
que no llevó a cabo en uno u otro sentido, sometiendo a la administración de justicia a un desgaste injustificado, que retardo la ejecutoria de la providencia, comportamiento que evidencia la clara intención del togado de entorpecer el curso del proceso. En cuanto a la exculpación dada respecto de no haber comparecido a ejercer su defensa debido a una enfermedad “catastrófica”, aunque para el Despacho es lamentable el estado de salud del disciplinado, según diagnóstico y la documentación aportada, si bien demuestra padecer enfermedades que afectan seriamente la salud del mismo, no constituyen prueba de que estuvo hospitalizado durante el tiempo que duró el proceso disciplinario en sede de primera instancia, ni mucho menos que esta enfermedad le haya impedido 19 Decreto 528/64. Artículo 64. -En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta 30 días a cada uno para que dentro de ese término presenten las demandas de casación . En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). presentar o desistir de la demanda de casación, que en últimas es el objeto de reproche del presente expediente. Del acontecer antes mencionado y contrario a lo manifestado por el investigado en su recurso de apelación, para esta Sala es clara la incursión del profesional investigado en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, pues hay certeza dentro del investigativo de que erro al no presentar el incidente de reparación a las victimas al interior del radicado penal, además de no realizar actuación alguna dentro del trámite del recurso de casación ya referido. Por todo lo anterior no son de recibo las exculpaciones del abogado, pues pese a su intención de defender los intereses de su representado, las vías tomadas para dicho fin no eran las más adecuadas y sí afectó de manera consciente el trámite de la actuación. Como consecuencia de lo anterior, y al encontrase la actuación desplegada por el togado en una descripción típica de las establecidas en el Código Deontológico del Abogado, no se rompe el nexo causal entre los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, al ser la conducta típica a la luz del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y haberse vulnerado los deberes funcionales consagrados en el artículo 28 ibídem, se genera una respuesta represiva del Estado, como lo es la imposición de una de las sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y en presencia de la antijuridicidad de la conducta, la cual supone la vulneración del deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Concluye esta Sala que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casación en el proceso penal radicado 2007-80079, no presentó la demanda, por lo que fue declarado
desierto, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, actuar eminentemente culposo dado que no se evidenció la intención de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al togado, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión. Tampoco se evidencia desproporción en la sanción impuesta, toda vez que el a quo tuvo en cuenta que debe graduarse conforme a los artículos 13, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, que en su orden disponen que para ello deben atenderse los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; a los tipos de faltas previstos en el artículo 40 ibídem y que atendiendo los criterios establecidos para la graduación de la sanción disciplinaria como son la trascendencia social habida cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión y que se vieron afectados los intereses de su prohijado porque no pudo acceder a la casación; la modalidad de la conducta se demostró un accionar culposo, resultando evidente la falta de diligencia a todas luces injustificada en que incurrió el togado; aunado a que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada consistentes en censura. En suma, evidencia la Sala que el juicio disciplinario se edificó de forma clara
y probada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que exige al operador disciplinario contar con prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, y por esto, de la documental obrante en el proceso, se constató el actuar indiligente, del doctor LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, por lo cual resulta imperante mantener la decisión de instancia. Por lo anterior, este Colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado LUIS ALEJANDRO ACUÑA CASTRO,
como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial