CSDJ - F0500111020002015002920120171109150853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F0500111020002015002920120171109150853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 050011102000201500292 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1 el 30 de junio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERECICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada Lina Amparo Vargas Pérez, por la infracción del deber previsto en el artículo 28 # 10 de la Ley 1123 de 2007, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Yolanda de Jesús Gaviria y otro2, por cuanto para el año 2013 contrataron a la togada Lina Amparo Vargas Pérez, para que llevara un proceso de responsabilidad civil extracontractual por un accidente de tránsito que tuvo la joven Leidy Yurani Tobón Gaviria, sin embargo, de una manera irresponsable 1 Ponencia del Mg. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con la Mg. Gladys
Zuluaga Giraldo, decisión vista en folios 115 a 123 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1 – 3 c.o.
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.
Radicado No. 050011102000201500292 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. la jurista abandonó el encargo y no han tenido contacto con la abogada ni personal ni telefónico y por tanto se sienten perjudicados porque han perdido tiempo y una gran cantidad de dinero.
Con la queja se aportó copia del contrato de prestación de servicios3.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora Lina Amparo Vargas Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 43.731.222 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 154096 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído5 fechado 16 de marzo de 2015 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 09:00 a.m. del 16 de julio de 2015.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 19 de noviembre de 20166; 18 de enero de 20177, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la abogada investigada. Designación de defensoría de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en 3 Folios 4 – 5 c.o. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura visto a folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta vista a folios 68 c.o. 7 Folio 99 c.o. 2
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Radicado No. 050011102000201500292 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. su contra, no obstante, cómo no concurrió a la primigenia sesión fijada de la citada audiencia, el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara sin que lo hiciese, decidió proceder conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándola por medio de edicto8 que permaneció fijado desde el 28 al 30 de septiembre de 2015, persistiendo en su injustificada ausencia, por lo que, en auto del 8 de octubre de 20159 la declaró como
persona ausente, designando una terna de defensores de oficio y ante la no comparecencia de ninguno de ellos, mediante autos del 23 de noviembre de 201510, 13 de enero de 201611 y 11 de abril de 201612 se designa una nueva terna relevando a los anteriores y, en consecuencia, tomó posesión del cargo la doctora Ximena Betancur Álvarez13 el 23 de mayo de 2016; pudiéndose continuar la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en relación con el derecho fundamental a la defensa se prevé en cabeza del disciplinable, de conformidad con artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, se aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Yolanda de Jesús Gaviria de Tobón y otro, con la togada Lina Amparo Vargas Pérez, de fecha 10 de febrero de 2012, visible a folios 4 – 6 del c.o. de 1 instancia. 2) Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado No. 81717 de fecha 6 de marzo de 2015 (folio 8) 3) Ampliación de la queja (min 08:14 cd 29/11/2016); manifestó la señora Yolanda de Jesús Gaviria de Tobón que le confirió poder a la abogada Lina Amparo Vargas Pérez para que le adelantara un proceso por el accidente 8 Edicto visto en folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declara al togado persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios18
del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 41 c.o. 11 Folio 49 c.o. 12 Folio 53 c.o. 13 Acta de posesión del defensor de oficio, vista en folio 57 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado No. 050011102000201500292 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. de su hija Leidy Yurani Tobón Gaviria, ella le dijo que lo Iba llevar a cabo y que iba hablar con la aseguradora pero no volvió a comunicarse con ella, no sabe que paso al respecto con la demanda, la togada le pidió los documentos que ella le entregó pero no sabe nada, ella cambió de oficina y no volvió a saber nada. 4) Obra a folio 73 y 74 del expediente, copia de la consulta de procesos de fecha 29/11/2016. 5) Mediante oficio No. 5927/2012-00712, la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, remitió copia del expediente 0500131030022012-00712-00 (folios 75 – 96 c.o) Calificación provisional de la actuación.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 18 de enero de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional14 el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la remisión de
copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos provisionales de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem a título de culpa, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente se coligió que la togada Lina Amparo Vargas Pérez actuó con negligencia, por cuanto, si bien presentó una 14 Folio 99 c.o. de 1ª instancia 4
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Radicado No. 050011102000201500292 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias. demanda que fue inadmitida el 10 de octubre de 2012 (folio 89 – 90 c.o.) y rechazada el 23 de octubre de 2012 (folios 94 – 95), retirando los documentos el 16 de noviembre de 2012 (folio 96), sin volver a presentar una nueva gestión en favor de sus poderdantes, en razón de ello si consideró que no era
procedente volver a interponer una demanda debió haber renunciado al mandato, pero de acuerdo a la queja que interpusieron se establece que la abogada no ha cumplido con lo negociado en el contrato de prestación de servicios que obra a folio 4 y 5 del expediente, por lo tanto era deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en la audiencia del 18 de enero de 201715 y el 05 de abril de 201716, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento, se le dio uso de la palabra a los intervinientes para que desplegaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: La defensoría de oficio del disciplinable. La Doctora Ximena Betancur Álvarez, en representación de la disciplinable, fincó su defensa indicando que como se observa en el expediente la abogada Lina Amparo Vargas Pérez es una profesional del derecho que no reporta antecedentes disciplinarios, lo que da a entender que ha actuado conforme con el ejercicio de sus deberes; por ello en cuanto al caso que nos ocupa es importante tener en cuenta como surgieron los hechos para que pudiera realizar el área laboral, lo que no se ha 15 Folio 99 c.o. 16 Acta de audiencia vista en folios 111 c.o. de Cd anexo
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. podido desvirtuar son los hechos por la falta de la versión de la abogada, quien puede indicarnos que fue lo que realmente paso, si tuvo una fuerza mayor o caso fortuito para poder desempeñar la gestión que le contrataron, lo que queda en duda, y por ello no se puede configurar una falta disciplinaria, y se debe tener en cuenta el artículo 8o de la Ley 1123 de 2007 de la presunción de inocencia, por ello solicitó se absuelva a la abogada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, encontró disciplinariamente responsable a la abogada Lina Amparo Vargas Pérez, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber contemplado en el artículo 28 # 10 ibídem sancionándola con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su
comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: resulta evidente que la profesional del derecho estaba facultada para presentar “conciliación preprocesal ante la Personería de Medellín y proceso de responsabilidad civil extracontractual y/o incidente de reparación integral” de conformidad con el contrato de prestación de servicios obrante a folio 4 y 5, si bien es cierto la abogada interpuso demanda que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín mediante radicado: 050013103002201200712 00 la misma fue Inadmitida con el fin de que se subsanara por el término de 5 días unos requisitos, aunque la abogada presentó escrito tratando de subsanar los mismos, no fue de recibo y por tanto fue rechazada en su totalidad por el Juzgado de Conocimiento, y por ello la abogada retiró la demanda, sus anexos y las copias del traslado sin que a la 6
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. fecha haya presentado alguna actuación pertinente con el fin de garantizar los derechos de sus clientes, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y a la fecha no ha renunciado al mandato que le fue conferido, por lo tanto, era su deber atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales, en este caso interponer nuevamente una demanda en favor de los señores Yolanda De Jesús Gavina de Tobón y Jesús Antonio Tobón Zuluaga ante el Juzgado de Conocimiento con el fin de salvaguardar los derechos de sus clientes y el poder que le fue conferido para ello y no verse perjudicada su prohijada tal como lo indicó en su escrito de queja por cuanto al no renunciar al poder, y al no iniciar actuación alguna no ha podido obtener nada por el fallecimiento de su hija Leidy Yurani Tobón Gaviria. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, en el entendido que de ese comportamiento no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente. Junto con lo anterior el a quo para la graduación de la sanción tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que la disciplinada para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarlos; además que se trata de la falta imputada a título de Culpa por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia17, ni el disciplinable como su defensa de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Lina Amparo Vargas Pérez de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 # 10 ibídem sancionándola con SUSPENSIÓN DE TRES (3)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el
parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 17 Folio 126 c.o. de 1ª instancia 8
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento 9
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos
profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia 10
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre la letrada investigada y los señores Yolanda
de Jesús Gaviria Ocampo y otro, pues suscribió con ellos contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 10 de febrero de 2012 (folios 45), cuyo objeto era solicitar conciliación preprocesal, proceso de responsabilidad civil extracontractual y/o incidente de reparación integral ante la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que la togada interpuso demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual el 30 de agosto de 2012 (folios 78-88), la cual fue inadmitida mediante auto del 10 de octubre de 2012 (folios 89 – 90), razón por la cual radicó escrito de fecha 22 de octubre de 2012 tratando de subsanar la misma (folios 91 – 93), no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2012 (folios 94 – 95) rechazó la demanda, siendo retirados los documentos por la togada inculpada el 16 de noviembre de 2012 (folio 96), siendo ésta la última actuación desplegada por la disciplinable, sin que ésta interpusiera nuevamente la demanda en debida forma, o realizara acciones tendientes a hacer valer los intereses de sus clientes. Así las cosas, en cabeza de la togada concurrían una serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas, la de continuar con todas las acciones pertinentes, con el fin de gestionar y realizar las acciones en pro de los intereses de sus clientes, dando cumplimiento efectivo al mandato conferido por sus poderdantes. En igual sentido al juicio del Seccional de Instancia, dicha conducta se desplegó a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder la abogada faltó
a su deber de actuar con la debida diligencia y proactividad en la realización del 11
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias. asunto designado por sus clientes, generando una desatención de los intereses de estos y un perjuicio a sus pretensiones.
Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de justificación válida frente al descuido de la togada de la gestión encomendada, para la cual fue contratada, causándole con ello un perjuicio a sus poderdantes, la cual es culposa, pues es consecuencia de la indiligencia de la profesional del derecho, por lo que, indudablemente ha quedado probada la responsabilidad subjetiva en la comisión de la falta reprochada.
3. Conclusión.
Así pues, conforme al plenario se tiene como probada, la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste encargo, y se tiene establecido con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificada, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva es decir: culposa, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se
encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.
4. De la sanción impuesta.
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, denotándose que atendió entre otros aspectos: a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad culposa, ya que la togada fue negligente al desentenderse del deber de realizar la conciliación preprocesal e interponer nuevamente y en debida forma el proceso de responsabilidad civil extracontractual y/o incidente de reparación integral ante la Fiscalía General de la Nación, para lo cual fue contratada por
los quejosos con ocasión a la muerte por accidente de tránsito de la joven Leidy Yurani Tobón Gaviria, demanda de responsabilidad civil extracontractual que si bien fue interpuesta, la misma fue rechazada, inadmitida y retirados los documentos por la togada el 16 de noviembre de 2012, sin que después la abogada hubiese iniciado nuevamente la acción, causando un impacto negativo no solo en los intereses de los defendidos sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la abogada LINA AMPARO VARGAS PÉREZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. 13
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SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada. 14
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Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 15
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Radicado No. 050011102000201500292 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencias.
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